REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, Diecisiete de julio de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2024-000362
DEMANDANTE: MILADY COROMOTO PEÑA DEBIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.421.311
APODERADO APUD-ACTA DE LA DEMANDANTE: GEORGE ANTONIO SAMAN ASUAJE, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 223.055
DEMANDADA: YVONNE VALERIA APOSTOL GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.618.983
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
NARRATIVA
DE LA AUDIENCIA ORAL:
Llevados cada uno de los actos procesales que constan en el presente expediente y cumplidas con todas las formalidades exigidas en la Ley, habiéndose celebrado la audiencia oral del presente juicio, y de conformidad con los artículos 870,871 y 872 del Código de Procedimiento Civil y el haberse pronunciado oralmente la sentencia mediante la cual, este Tribunal, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de desalojo, por amenazar ruina, de conformidad con el Artículo 40 Letra “I” Del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De La Ley De Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial que señala: “ Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble ,debidamente justificado”, se ordena la entrega del bien libre de personas y cosas y se condena en costas por haber sido vencido totalmente, por lo que encontrándonos dentro de la oportunidad procesal de conformidad a lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a emitir el pronunciamiento in extenso en la presente causa, en los siguientes términos:
BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Mediante escrito presentado en fecha: 21 DE Febrero del 2024 la ciudadana: MILADY COROMOTO PEÑA DEBIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.421.311 asistida por el abogado GEORGE ANTONIO SAMAN ASUAJE, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 223.055, interpuso demanda por desalojo por falta de pago con base a los siguientes alegatos:
Soy propietaria de una casa-quinta que tiene una superficie general de 331Mts2., edificación construida sobre un lote de terreno propio con la siguiente nomenclatura 24.44 en la nomenclatura municipal, ubicada en la calle 39 entre carreras 24 y 25 de la jurisdicción del municipio Iribarren, Parroquia Concepción, Barquisimeto Estado Lara, señalando sus linderos, alegas que dicho inmueble le pertenece según consta de documento de compra-venta privado, celebrado en fecha 11 de Noviembre del 2022 que dicho documento posteriormente se hizo público mediante reconocimiento de contenido y firma, agrega que le arrendo un local comercial de su única y exclusiva propiedad a la ciudadana: YVONNE APOSTOL quien ha venido ejerciendo la actividad comercial en el oficio de la peluquería en el referido local comercial desde el día 19 de Septiembre del año 2001 hasta la fecha actual. La arrendataria efectuaba un pago de 10 dólares americanos mensuales, estableciendo un contrato verbal. Dicho pago lo efectuaba de forma irregular y poco frecuente, cesando su pago y responsabilidad, desde el 24 de Junio del 2023, de igual manera las actuales condiciones del local, se encuentra en deterioro progresivo, por lo que ha requerido a la arrendataria la entrega del local por no cumplir con sus obligaciones de pago. Cabe destacar ciudadano juez que han sido muchas las gestiones para que la arrendataria entregue el inmueble libre de personas o cosa el local comercial, razón por la cual es que procede formalmente a demandar a la ciudadana YVONNE VALERIA APOSTOL GIMENEZ, ya identificada.
Al folio 76 de la primera pieza hay una diligencia de la demandada asistida de abogado donde señala que acude al tribunal a darse por notificada y presentar formal promoción de las cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda, promoción y contestación que nunca fueron presentados y al folio 77 el tribunal en auto de fecha 26 de Julio del 2024, donde por error involuntario dijo vistos el escrito de contestación de la demanda efectuada por la ciudadana YVONNE VALERIA APOSTOL GIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.618.983, asistida por el ABG. FRANCISCO JOSE PEREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 319.360, se ordena agregarlo a los autos, aunado a ello, revisadas como han sido las presentes actuaciones que anteceden, este tribunal fija AUDIENCCIA PRELIMINAR para el quinto día de despacho siguiente al de hoy, a las 09:00a Am, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil segundo aparte .El referido auto por actuación del tribunal de fecha 07 de Noviembre del 2024 inserta al folio 58 REVOCO POR CONTRARIO IMPERIO anulando todos los actos posteriores y dicta auto aperturando el lapso probatorio de que trata el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
“…Considera la Sala, que la oportunidad que concede la ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la ley. Esta todavía le da una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria.
La Sala considera que el concepto “si nada probare que le favorezca” debe ser interpretada en sentido restrictivo, no amplio”. (Destacado y subrayas añadido).
Dicho criterio también es compartido por la Sala Constitucional de esta máxima jurisdicción como se observa, entre otras, de las sentencias N° 2428 de fecha 29 de agosto de 2003, juicio: Teresa Rondón, N° 912 datada el 12 de agosto de 2010, juicio: Vicenta Pernía, y N° 362 de 9 de mayo de 2014, juicio: Florinda Diz, donde sobre el punto concernido esa Sala asentó, en la segunda de las decisiones mencionadas, lo que se copia de seguidas:
“…En cambio, el supuesto relativo a “si nada probare que le favorezca”, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
La demandada dentro de la oportunidad legal promovió los siguientes medios probatorios, alegando a los fines de demostrar la existencia y la vigencia de la relación arrendaticia, el pago oportuno de los cánones de arrendamiento sobre el inmueble arrendado, la falta de cualidad de la demandante para sostener el presente juicio y la ausencia de agotamiento de la vía administrativa previa por ante el SUNDDE para los procedimientos de desalojo. Anexo recibos de pago de cánones de arrendamiento, Capture de pago de cánones de arrendamiento, Copia simple con exhibición de su original de contrato de arrendamiento privado, Copia fotostática de resolución de fecha 03 de Julio del 2024.
Dichas pruebas fueron admitidas, salvo su apreciación en la definitiva. En relación a la oposición de la parte actora a las pruebas promovidas por la demandada, el tribunal por auto de fecha 25 de Noviembre del 2024 folio 139 señalo que el mismo se realizo fuera de lapso.
En este sentido cabe destacar, que la Sala ha reseñado en innumerables decisiones que el demandado no se considerará confeso tan solo por la falta de contestación o contumacia, ya sea por no asistir a contestar la demanda, o al hacerlo extemporánea por tardía, puesto que hasta ese momento nada ha admitido y nada ha alegado, de manera que recae sobre el demandado la carga de la prueba para desvirtuar los alegatos planteados por la parte actora.
Al respecto, esta Sala ha señalado, de manera reiterada, que: “…la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos…”. (Vid. sentencia N° 867, de fecha 14 de noviembre de 2006, reiterada, entre otras, en sentencia N° 534, de fecha 31 de julio de 2012, caso: Yarilis Maridee Florez Boggio, contra Irian Coromoto Zarate Acosta y otra). Ahora bien, visto que la figura de la confesión ficta tiene la naturaleza de una presunción iuris tantum, en el sentido de que comporta una presunción de veracidad de los hechos expuestos por la parte accionante en su demanda, desvirtuable por efecto del despliegue de la actividad probatoria que haga el demandado, se hace necesario para el juzgador entrara a analizar y apreciar el material probatorio aportado al proceso por este, con el fin de verificar si del mismo se desprende algún elemento que sirva de contraprueba a los hechos alegados por la parte actora en el libelo, es decir, si probó algo que le favorezca.
Razón por la cual es totalmente ajustado a derecho que este juzgador haya valorado y apreciado los medios de pruebas aportados en especial los recibos aportados por la demandada y los capture que demuestran tener por cancelados los cánones de arrendamiento por lo que nada tiene a deber por este concepto. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora promovió como medios de prueba, documentales:
1) Copia certificada de documento que acredita a la ciudadana MILADY COROMOTO PEÑA DEBIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.421.311, como propietaria del local comercial, objeto de la demanda, el cual no fue tachado, ni desconocido por la parte contra quien se opone, por lo que este tribunal, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil y del mismo se desprende que la ciudadana: MILADY COROMOTO PEÑA DEBIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.421.311 compro un bien inmueble constituido en una casa-quinta, al ciudadano: JOEL ANTONIO PEÑA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.063.677, del cual se acreditan la propiedad y el mismo se valora. Así se decide.
2) documento en original de inspección judicial, con fijaciones fotográficas evidenciando la actividad comercial de la demandada,
3) Copia simple de inspección realizada por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren del Estado Lara División técnica,
4) contrato de arrendamiento manuscrito en original,
5) copia del documento de propiedad del inmueble, donde incluye el local comercial y finalmente señala no sean admitidas las pruebas de la demandada por extemporáneas.
En fecha 20 de Enero del 2025 se realizo la Audiencia Preliminar y se fijaron los hechos.
DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1) el pago oportuno de los cánones de arrendamiento sobre el inmueble arrendado, Anexo recibos de pago de cánones de arrendamiento, Capture de pago de cánones de arrendamiento Inserto al folio 148 al 201 de la pieza 1, que no fue atacado por ningún medio y del mismo se desprende que la parte demandada en el presente juicio efectuaban el pago del canon de arrendamiento, en consecuencia la misma son suficiente a los fines de demostrar la solvencia de la relación arrendaticia, que es el punto controvertido en el presente juicio los cuales se les otorga pleno valor probatorio por cuanto no fueron desconocidos por la parte contraria todo ello con fundamento a lo establecido en la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2) la falta de cualidad de la demandante para sostener el presente juicio
3) y la ausencia de agotamiento de la vía administrativa previa por ante el SUNDDE para los procedimientos de desalojo.
4) Copia simple con exhibición de su original de contrato de arrendamiento privado, el Tribunal lo desecha del proceso por ilegal, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se trata de una copia simple de documento privado, Y ASI SE DECIDE.
II
MOTIVA
MOTIVOS PARA DECIDIR:
El objeto de la presente demanda es accionar el desalojo por falta de pago y por encontrarse el inmueble en deterioro progresivo pese a las muchas las gestiones para que la arrendataria entregue el inmueble libre de personas o cosa el local comercial, razón por la cual es que procede formalmente a demandar a la ciudadana: YVONNE VALERIA APOSTOL GIMENEZ, ya identificada, agrega que le arrendo un local comercial de su única y exclusiva propiedad a la ciudadana YVONNE APOSTOL quien ha venido ejerciendo la actividad comercial en el oficio de la peluquería en el referido local comercial desde el día 19 de Septiembre del año 2001 hasta la fecha actual. La arrendataria efectuaba un pago de 10 dólares americanos mensuales, estableciendo un contrato verbal .Dicho pago lo efectuaba de forma irregular y poco frecuente, cesando su pago y responsabilidad, desde el 24 de Junio del 2023, de igual manera las actuales condiciones del local,
DE LAS PRUEBAS:
PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1) La parte actora promovió como medios de prueba, documentales: Copia certificada de documento que acredita a la ciudadana: MILADY COROMOTO PEÑA DEBIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.421.311, como propietaria del local comercial, objeto de la demanda, le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo1.359 y 1.360 del Código Civil, Y ASI SE DECIDE.
2) documento en original de inspección judicial, con fijaciones fotográficas evidenciando la actividad comercial de la demandada, practicado por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA y se dejo constancia con asistencia del ingeniero civil SANCHEZ GOMEZ GIOVANNI ALEXIS, cedula de identidad No. 4.067.376 CIV No. 55922 designado y juramentado como experto: que en la extensión del inmueble a inspeccionar funciona una peluquería, el inmueble corresponde a una vivienda unifamiliar con un local comercial anexo, con una edad de aparente mayor a 70 años de estructura de concreto, techo de vigas IPN con loza de tabelon y piso con mosaico de granito, presentando un estado de conservación de regular a malo, donde las condiciones que se aprecian se encuentra la peluquería, el techo presenta desprendimiento de friso, debido a la humedad causada por la falta de impermeabilización del techo, se observa grietas en las paredes oblicuas, debido al peso de la estructura del techo, también se observa electricidad superficial, humedad en el techo tanto en el área de la cocina como en la sala de baño, deposito, se observa desprendimiento de frisos de las losas del techo, las grietas en las paredes, desprendimiento de frisos en las paredes, el local comercial no posee medidor eléctrico independiente, cabe destacar que si el inmueble no se restaura puede causar daños graves a las personas que ocupan el inmueble, hay filtraciones en el techo, paredes y estructura en general. también expone el experto el tipo de estructura de dicho inmueble, presenta en su estructura principal techos, placa de tabelon, laminas de zinc asbesto en muy mal estado, presenta vigas de carga con grietas y desprendimiento de frisos en su mayor partea, debido a la falta de impermeabilización en las placas de concreto las paredes presentan desprendimiento de friso, la electricidad es superficial y direcciones sin ningún tipo de embutido, y esto presenta alto riesgo de un cortocircuito eléctrico, también se observa un cielo raso en muy mal estado y desprendido, asimismo se observa la puerta de acceso desde la vivienda principal hasta el local comercial, también se pudo observar que en una habitación hay desprendimiento del techo de asbesto, actualmente se pudo observar que el inmueble en general no está apto para habitarlo por personas ya que presenta riesgo para la vidas humana, se puede observar en el lindero sur del inmueble, presenta un techo de zinc apoyado sobre bloques y el mismo no posee la estructura metálica para el soporte de bloques presentando así un riesgo de desprendimiento del techo. Al particular Sexto de la inspección el tribunal deja constancia que el inmueble en general se encuentra en un estado muy malo y en mala conservación, observándose paredes filtradas en piso, se puede percibir un mal olor y en general olor a humedad. Aunado a ello la parte demandada no ataco, ni negó que el inmueble se encuentre en tal grado de deterioro que haga peligrar la vida de las personas y de los bienes y que amerite el desalojo. A dicha inspección se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo1.359 y 1.360 del Código Civil, Igual manera registros fotográficos, que se acompañaron no fueron impugnados, ni atacados por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
3) Copia simple de inspección realizada por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren del Estado Lara División técnica, donde arroja como información: rasgos de filtraciones, agrietamientos de la capa superficial de friso en las paredes, el techo de láminas de zinc con derrumbe en algunas de sus partes. Así mismo se observa desprendimiento de la capa de friso de la platabanda y fractura de algunas laminas de asbesto. El piso con desnivel. Y concluye con un recomendación: de acuerdo en al el artículo 55 de Constitución Bolivariana de Venezuela, así como lo contemplado en el articulo 8 numeral 03 y 04, articulo 13, numerales 1, 10, 12, 17 , 20 de la Ley Orgánica del Servicio de Bomberos y de los cuerpos de Bomberos y Bomberas y administración de emergencia de carácter civil; ORDENA: El desalojo preventivo de todo el grupo familiar que ocupa la vivienda, motivo por el cual deben dirigirse a la mayor brevedad a los organismos del Estado con competencia en materia de hábitat y vivienda, a fin de que los mismos se aboquen a la solución de su problemática habitacional, reubicándolos en una vivienda digna, cómoda y segura, tal como lo estipula en el artículo 82 de nuestra carta magna. se le otorga pleno valor probatorio, Así se decide
4) contrato de arrendamiento manuscrito en original, Dicho contrato adquiere valor probatorio de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil al no haber sido tachado y prueba la relación arrendaticia que existió con el antiguo dueño JOEL A. PEÑA, cedula de identidad N° V-2.063.677 y la demandada YVONNE APOSTOL.
5) copia del documento de propiedad del inmueble, donde incluye el local comercial le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo1.359 y 1.360 del Código Civil, Y ASI SE DECIDE.
III
MOTIVOS PARA SU DECISION.
Ahora bien, observa quien juzga, que con las pruebas existentes en los autos se demostró que la actora es propietaria del inmueble cuyo desalojo se pide Y según experticia hecha al inmueble se requiere su demolición por el gran riesgo que representa a las personas que hacen vida común en el mismo, la parte actora logró demostrar la necesidad de demoler o reparar el inmueble, que amerite la desocupación del mismo por su inquilino, ratificado con la experticia y con el informe del Cuerpo de Bomberos de la alcaldía del Municipio Iribarren, donde demuestra que los deteriores son de tal magnitud que por fuerza ameritan el desalojo, tomado en consideración Las apreciaciones de carácter técnico, que sólo pueden hacer los organismos competentes para ello, en éste caso por tratarse de una acción DE DESALOJO, por lo que quien juzga considera que los hecho inserto y presentes en los autos están plenamente probados. Quien juzga considera que podía declarar de oficio el desalojo sin incurrir en el vicio de incongruencia positiva, por las razones que se indican a continuación: La primera parte del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o las buenas costumbres, sea necesario dictar una providencia legal, aunque no la soliciten las partes.” (Subrayado de la Sala).
Sabido es que según el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe atenerse a lo alegado por las partes, en el sentido de que debe resolver sólo sobre lo alegado, y sobre todo lo alegado. De esta regla surge el principio de la congruencia del fallo, cuyo irrespeto por el sentenciador da lugar a la nulidad de la sentencia, por incumplimiento del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, existen motivos de orden superior que suponen una excepción al principio de congruencia del fallo, como ocurre por ejemplo cuando el Juez, habilitado por el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, dicta oficiosamente en el curso de un proceso, alguna providencia para salvaguardar el orden público, por lo que de conformidad a lo probado en autos dicha acción de desalojo debe prosperar así se decidirá en el dispositivo del fallo. Así se decide.
El requisito de congruencia de la sentencia, está previsto en los artículos 12 y 243 numeral 5° del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con los cuales el sentenciador debe pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por las partes, en el sentido, de que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Este requisito, es acorde con el artículo 12 eiusdem, por cuanto dispone, entre otras cosas, que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos. Así se decide
IV
DISPOSITIVA
En mérito a los anteriores razonamientos, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DESALOJO intentada por ciudadana: MILADY COROMOTO PEÑA DEBIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.421.311 contra la ciudadana: YVONNE VALERIA APOSTOL GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.618.983.
SEGUNDO: se condena a la ciudadana: YVONNE VALERIA APOSTOL GIMENEZ, antes identificada, a desalojar el inmueble objeto del presente litigio, por los graves deterioros que el mismo presenta, que hacen urgente su desocupación, de conformidad con lo establecido en la letra “I” Del Artículo 40 Del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De La Ley De Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial que señala: “Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble ,debidamente justificado”
TERCERO: No hay condenatoria en costas de la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J) y Déjese Copia certificada de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de Julio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación.
El Juez,
Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero. La Secretaria,
Abg. María Eugenia Rincones Yajure
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