REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de julio de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2025-000958
DEMANDANTE: EMIR JOSE RODRIGUEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-20.236.842.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: GILBERTO RAMON RIERA GARCIA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 177.276.-
DEMANDADOS: JAIME BARRERA CAVANZO Y LIGIA SARMIENTO RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V- 22.332.656 Y V-22.332.640 respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: FRANKLIN ANTONIO PARRA, inscrito en el IPSA bajo el N° 153.298.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
NARRATIVA
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentada en fecha 07/07/2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió conocer de la causa a este Tribunal.-
Por auto de fecha 26/05/2025, se admitió la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres al orden público o alguna disposición expresa en la Ley, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a los ciudadanos JAIME BARRERA CAVANZO Y LIGIA SARMIENTO RONDON, ya antes identificados, para que compareciera en el lapso correspondiente a dar contestación a la demanda.-
En fecha 03/07/2025, por los ciudadanos JAIME BARRERA CAVANZO Y LIGIA SARMIENTO RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V- 22.332.656 Y V-22.332.640 respectivamente, asistidos por el Abg. FRANKLIN ANTONIO PARRA, inscrito en el IPSA bajo el N° 153.298, y expuso que se dan por NOTIFICADOS en el asunto, reconoce de manera fehaciente el contenido y sus firmas en el documento privado de contrato de COMPRA-VENTA efectuada con el ciudadano EMIR JOSE RODRIGUEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-20.236.842, al lapso de comparecencia para así darle celeridad y no dilatar el proceso de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA que como partes reconocen y certifican; acordando éste Tribunal agregarlo a los autos para que surta los efectos correspondientes y se da por terminado el presente asunto.-
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Líber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”
Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales: El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que los ciudadanos ALBERTO ANTONIO GAMEZ MONTILLA y MANUELA AUXILIADORA RUIZ, ya antes identificados, reconociera en su contenido y firma el documento privado y con fundamento en lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso en comento, se remite al juicio ordinario, establecido en el artículo 444 y 448 del citado Código Adjetivo citado, por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho. Y ASI SE DECLARA.-
De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que los demandados reconoció el contenido y la firma del documento anexado al libelo, por tal motivo este Juzgador considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. -
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoada por los ciudadanos MIGUEL ANTONIO CONDE CAÑIZALES y MARILU JOSEFINA MORAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 12.592.686 y N° 16.736.046 respectivamente,, en contra de los ciudadanos: ALBERTO ANTONIO GAMEZ MONTILLA y MANUELA AUXILIADORA RUIZ, ya antes identificados, (ampliamente identificados en el fallo). En consecuencia, se declara reconocido el presente documento:
Nosotros, JAIME BARRERA CAVANZO Y LIGIA SARMIENTO RONDON, venezolanos, de estado civil solteros, mayor de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-22.332.656; V-22.332.640, hábiles en derecho, de este domicilio; números telefónicos: +58-0424-5872396, +58-0414-4147071 correo electrónico: lapina2006@hotmail.com. Alanysoar.16@gmail.com quien para efecto del presente documento, declaramos: Damos en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano EMIR JOSE RODRIGUEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.236.842, de este domicilio, número telefónico: +58-0424- 5411830, correo electrónico: Emir.@gmail.com. unas 01 bienhechuría ubicadas en el Barrio el Caribe calle principal entre carreras en proyecto de la Parroquia Ana soto Guerrero, del Municipio Iribarren del Estado Lara, las cuales me pertenecen según documento compra-venta debidamente Autenticado por ante Notaria Publica Tercera de Barquisimeto Estado Lara, inscrita bajo el número 70, tomo 188 de fecha 02/11/2005, dicha bienhechurías se construida sobre una Parcela de terreno ejido propiedad del municipio, cuyas medidas, características y linderos son los siguientes: la superficie del terreno es de TRESCIENTOS VEINTIDOS METROS CUADRADOS CON VEINTISEIS CENTÍMETROS (322.26 MT2), la cual se encuentra comprendida con los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por pedro Armendare Peraza, SUR: Terrenos Ocupados por Jaime Anlulio Peña, ESTE: calle Principal del IMO Barrio el Caribe que es su frente, OESTE: Terrenos Ocupados por Agustina Peña. El precio de la presente venta fue por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), equivalente a T SETECIENTOS VEINTICUATRO EUROS (724 EUROS). Calculados a la tasa del día 6/03/202, de Bs. 69.00, el equivalente a NOVECIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (900U.T), los cuales declaramos haber recibido en dinero efectivo por la compradora a nuestra entera satisfacción. Según cheque del BANCO PROVINCIAL, NUMERO DE CHEQUE NRO. 00001039 a nombre de LIGIA SARMIENTO RONDON, por la totalidad. Del valor del inmueble. Con el otorgamiento de este documento cedo y traspaso la plena propiedad, posesión y dominio del bien vendido obligándome al saneamiento de ley. Y yo, EMIR JOSF RODRIGUEZ ROMERO, ya identificada, declaro: que acepto la venta O que se me hace en los términos y condiciones ya expuestas en el presente documento. En la ciudad de Barquisimeto 6 de Marzo de 2025
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA, del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los catorce (14) día del mes de Julio de 2.025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
ABG. HILARIÓN ANTONIO RIERA BALLESTERO.
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA EUGENIA RINCONES YAJURE.
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