REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de julio de dos mil veinticinco
215º y 166°

ASUNTO: KC01-X-2025-000003
DEMANDANTE: LUZ MARIA LOZADA TIMAURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.774.023.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO ORTIZ LANDAETA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 15.235.-
DEMANDADO: EVER JESUS CHAVEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.352.642.-
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO POR COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMATORIA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Por auto de fecha Diez (10) De Junio De Dos Mil veinticinco (2.025) cursante al folio CUARENTA Y CINCO (45) recibido del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, donde se ordena tramitar y sustanciar la solicitud de la medida a fin de garantizar la doble instancia, instaurado por la ciudadana: LUZ MARIA LOZADA TIMAURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.774.023, representada por el ABG. ANTONIO ORTIZ LANDAETA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 15.235, en contra del ciudadano: EVER JESUS CHAVEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.352.642.
En su escrito libelar, la parte actora alega, que consta de documento privado de fecha: 09 de Marzo de 2023, que celebro un contrato de préstamo con el ciudadano: EVER JESUS CHAVEZ PEÑA, mediante el cual le concedió en calidad de préstamo por la cantidad de DOS MIL CIENTO SIETE DOLARES AMERICANOS (2.107,00$), equivalentes para la fecha a la suma de CINCUENTA MIL NOVECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (50.905,12 bs), suma que el prestatario se obliga a cancelar en un plazo de SIETE (07) DÍAS contados a partir de la fecha del documento de préstamo, conviniéndose en cancelar los intereses, aplicado la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, a partir del día 09 de marzo de 2023.
Vista la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO presentada en los términos planteados, y el trámite desarrollado en la presente pieza de medidas, considera oportuno y necesario éste Tribunal pronunciarse en relación al pedimento realizado, previo las siguientes consideraciones:
Es importante resaltar el contenido del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que fija: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagares, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el juez, a solicitud del demandante, decretara embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto da las medidas”.
Para dictarse una medida en este procedimiento especial, solo se necesita que la demanda este fundamentada en los instrumentos ya citados y que se haya cumplido con los requisitos de admisibilidad del proceso intimatorio, por lo tanto no es necesario el cumplimiento de los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el fumus boni iuri y el periculum in mora, requisitos estos fundamental para las cautelas en el proceso ordinario.
Tal criterio viene siendo sostenido en forma pacífica y reiterada por la extinta Corte Suprema de Justicia y no modificado por el hoy tribunal supremo de justicia, tal como se estableció en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 26 de Julio de 1989, en los siguientes términos:
“Las medidas cautelares establecidas en el primer supuesto del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, no incumben al poder discrecional del juez como ocurre tanto en el segundo supuesto, del mismo artículo, como en el ámbito mercantil a tenor del artículo 1099 del Código de Comercio. La medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional y su presupuesto de hecho directo es el tipo de documento que fundamenta la demanda”.
El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil determina específicamente, cuales son los instrumentos que distinguen ambos supuestos.
Las medidas que deben ser decretadas, conforme lo prevé el legislador en el artículo up supra antes indicado son:
1. El embargo provisional de bienes muebles;
2. Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles;
3. Secuestro de bienes determinado, (es solo sobre bienes muebles y con un riguroso examen del supuesto en cuestión).
Ahora bien siguiendo la explicación del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el mismo expresa: “en los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida”. Cuando el legislador expresa “en los demás casos”, puede ser, que verbigracia, el actor o demandante se hayan fundamentado en un instrumento privado que no esté reconocido o que no esté legalmente reconocido.
En estos casos el juez podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de las medidas. Este punto se considera importante, ya que el juez sobre todo este tipo de pruebas, no solo podrá, sino que deberá exigir al demandante que preste suficiente caución o que pruebe su solvencia, por cuanto dicho documento nada vale hasta tanto no sea legalmente reconocido, en caso contrario podría causar indefensión al demandado, podría insolventarlo o perjudicarlo de manera irremediable.
Las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos expuestos y con fundamento a lo establecido en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, DECLARA:
UNICO: SE ABSTIENE DE DECRETAR LA MEDIDA DE SECUESTRO sobre el VEHICULO con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: AVEO; AÑO: 2011; COLOR: PLATA; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: COUPE; USO: PARTICULAR; PLACAS: AF217GA; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1TM2B62B6354598; SERIAL DE MOTOR: F16O39958311, hasta tanto la parte actora presente afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Déjese copia certificada por ante la Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, a los catorce (14) días del mes de Julio del año dos mil veinticinco (2.025). Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación.
El Juez,

Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero. La Secretaria,

Abg. María Eugenia Rincones Yajure
SEGUIDAMENTE SE PUBLICÓ SIENDO LAS 01:15 P.M,
HARB/MERY.-