REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2025-001380
PARTE DEMANDANTE: JESÚS GREGORIO SÁNCHEZ NÚÑEZ, quien es mayor de edad, venezolano, de este domicilio, civilmente hábil, divorciado y portador de la cédula de identidad Nº V-11.279.958.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCIAL ANTONIO MENDOZA MENDOZA, quien se encuentra inscrito por ante el (I.P.S.A.), bajo el N° 60.459.
PARTES DEMANDADAS: JESÚS MANUEL SÁNCHEZ MENDOZA Y GIANNA SOFÍA SÁNCHEZ MENDOZA, quienes son venezolanos, mayores de edad, solteros, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-29.707.671 y V-31.971.892, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTES DEMANDADAS: NÉSTOR JOSÉ BARRIOS BASTIDAS, quien se encuentra inscrito por ante el (INPREABOGADO), bajo el N° 170.146.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
-NARRATIVA:
-Se inició el presente Juicio mediante Libelo de Demanda presentado en fecha: 17/06/2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, el cual correspondió conocer de la causa a este Juzgado previo el sorteo de Ley.
-Por auto de fecha: 19/06/2025, este Tribunal ADMITIÓ la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres, al orden público o alguna disposición expresa de la Ley, y ordenó el emplazamiento de las partes demandadas, ciudadanos: JESÚS MANUEL SÁNCHEZ MENDOZA Y GIANNA SOFÍA SÁNCHEZ MENDOZA, quienes son venezolanos, mayores de edad, solteros, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-29.707.671 y V-31.971.892, respectivamente, a fin de que comparecieran en el lapso correspondiente, a dar contestación a la demanda.
-Por presentación de escrito de fecha: 27/06/2025, los ciudadanos demandados: JESÚS MANUEL SÁNCHEZ MENDOZA Y GIANNA SOFÍA SÁNCHEZ MENDOZA, quienes son venezolanos, mayores de edad, solteros, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-29.707.671 y V-31.971.892, respectivamente, asistidos en este acto por el Abogado en Ejercicio: Néstor José Barrios Bastidas, quien se encuentra inscrito por ante el (INPREABOGADO), bajo el N° 170.146: “…PRIMERO: Se dieron por citados y enterados formalmente del presente Procedimiento de Reconocimiento de Contenido y Firma…SEGUNDO: Convinieron por ser cierto y así lo aceptaron, que en fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil veinticinco (2025), suscribieron el contrato privado de Cesión y Traspaso de Derechos, sobre la totalidad de los Derechos con el Cedente, ciudadano: JESÚS GREGORIO SÁNCHEZ NÚÑEZ, quien es mayor de edad, venezolano, de este domicilio, civilmente hábil, divorciado y portador de la cédula de identidad Nº V-11.279.958...TERCERO: Convinieron, que los Derechos cedidos y traspasados que adquirieron en ese contrato privado, recaen sobre el inmueble objeto de ese contrato, tal como se evidencia del instrumento privado…CUARTO: Convinieron, por ser cierto, que el precio de la cesión y traspaso de Derechos, fue por la cantidad de: DOSCIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (209.340,00Bs)…QUINTO: Reconocieron el contenido del documento privado de cesión y traspaso de derechos, que contiene la negociación aludida así como son de ellos las firmas y huellas que aparecen del documento por emanar de sus puños y letras…Y SEXTO: Renunciaron a los lapsos procesales, a los fines de obtener una tutela judicial efectiva, breve y oportuna…”.
-II-
-MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
-En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.
-Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Líber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa… El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda… Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el Artículo 340 Código de Procedimiento Civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”.
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”.
-Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales: El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
-Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que los ciudadanos: JESÚS MANUEL SÁNCHEZ MENDOZA Y GIANNA SOFÍA SÁNCHEZ MENDOZA, quienes son venezolanos, mayores de edad, solteros, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-29.707.671 y V-31.971.892, respectivamente, reconocieran en su contenido y firma el documento privado y con fundamento en lo establecido en el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso en comento, se remite al Juicio Ordinario, establecido en el Artículo 444 y 448 del citado Código Adjetivo citado, por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho. Y ASI SE DECLARA.
-De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
-Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
-En este orden de ideas, se observa que las partes demandadas: “…SEGUNDO: Convinieron por ser cierto y así lo aceptaron, que en fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil veinticinco (2025), suscribieron el contrato privado de Cesión y Traspaso de Derechos, sobre la totalidad de los Derechos con el Cedente, ciudadano: JESÚS GREGORIO SÁNCHEZ NÚÑEZ, quien es mayor de edad, venezolano, de este domicilio, civilmente hábil, divorciado y portador de la cédula de identidad Nº V-11.279.958...TERCERO: Convinieron, que los Derechos cedidos y traspasados que adquirieron en ese contrato privado, recaen sobre el inmueble objeto de ese contrato, tal como se evidencia del instrumento privado…CUARTO: Convinieron, por ser cierto, que el precio de la cesión y traspaso de Derechos, fue por la cantidad de: DOSCIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (209.340,00Bs)…QUINTO: Reconocieron el contenido del documento privado de cesión y traspaso de derechos, que contiene la negociación aludida así como son de ellos las firmas y huellas que aparecen del documento por emanar de sus puños y letras…”, anexado al libelo, por tal motivo este Juzgador considera necesario: DECLARAR RECONOCIDO EL DOCUMENTO OBJETO DE LA PRESENTE ACCIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
-DISPOSITIVA:
-Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los Artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
-PRIMERO: CON LUGAR la demanda de: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada por el ciudadano: JESÚS GREGORIO SÁNCHEZ NÚÑEZ, quien es mayor de edad, venezolano, de este domicilio, civilmente hábil, divorciado y portador de la cédula de identidad Nº V-11.279.958, debidamente asistido en este acto por el Abogado en Ejercicio: Marcial Antonio Mendoza Mendoza, quien se encuentra inscrito por ante el (I.P.S.A.), bajo el N° 60.459, en contra de los ciudadanos: JESÚS MANUEL SÁNCHEZ MENDOZA Y GIANNA SOFÍA SÁNCHEZ MENDOZA, quienes son venezolanos, mayores de edad, solteros, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-29.707.671 y V-31.971.892, respectivamente.
-SEGUNDO: RECONOCIDO el presente documento:
“Yo, JESÚS GREGORIO SÁNCHEZ NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, de este domicilio, portador de la cédula de identidad N° V-11.279.958, por medio del presente documento declaro: Que cedo y traspaso a mis hijos, ciudadanos JESÚS MANUEL SÁNCHEZ MENDOZA y GIANNA SOFÍA SÁNCHEZ MENDOZA, quienes son venezolanos, mayores de edad, solteros, de este domicilio, portadores de las cédulas de identidad N° V-29.707.671 y V-31.971.892, respectivamente, la totalidad de mis Derechos que tengo y poseo sobre unas bienhechurías cuyas características son: Pared perimetral de bloques de cemento, con viga de riostra, columnas y vigas de corona, piso del patio, garaje de cemento, porche de piso de cemento, y su frente cerrado con puerta, portón con láminas de hierro, y completamente enrejado, además tres columnas de concreto para futura platabanda y casa de setenta y dos metros cuadrados (72 Mts/2), que tiene sala, comedor, cocina, tres cuartos y dos baños con techo de machihembrado con modificaciones interiores, construidas sobre un lote terreno ejido, ubicado entre los Kilómetros 9 y 10 de la vía que conduce hacia Quibor, Primera Etapa de la Urbanización Villa Productiva Hugo Chávez Frías, Condominio 2, Calle 3, Casa Nº 56, Parroquia Juan De Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie de terreno de aproximadamente de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180 Mts/2), que tiene Diez (10) metros de frente por Dieciocho (18) metros de largo, alinderada de la siguiente manera: NORTE: En línea de 10 metros con la Calle 3, que es su frente, SUR: En línea de 10 metros con Elisa Mejías, ESTE: En línea de 18 metros con Jusmary López, OESTE: En línea de 18 metros con Kira Molina. La totalidad de mis derechos cedidos en este documento, me pertenecen por comunidad de gananciales del matrimonio habido con la ciudadana, ARELIS DEL CARMEN MENDOZA MENDOZA, quien es mayor de edad, venezolana, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad N°V-11.784.918, el cual quedó disuelto conforme consta de Sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha fecha once (11) de febrero del año 2022, Expediente N° KP02-J-2021-001387 y bienchurias construidas a propias expensas como consta de Titulo Supletorio a nombre de mi ex cónyuge, ARELIS DEL CARMEN MENDOZA MENDOZA, emanado del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha diecisiete (07) de febrero del año 2016, Asunto N° KP02-S-2015-010481. El precio de la presente Cesión y Traspaso de Derechos es por la cantidad de: DOSCIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (209.340, oo Bs.), los cuales tengo recibidos a mi entera y cabal satisfacción conforme se evidencia de cheque N° 89000015 a nombre de JESÚS GREGORIO SÁNCHEZ NÚÑEZ, antes identificado, librado contra el Banco BANCRECER, de fecha treinta y uno (31) de marzo del año 2025, por la cantidad de DOSCIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (209.340, oo Bs.). Con el otorgamiento de este instrumento efectúo la tradición legal y me obligo al Saneamiento de la Ley. Y nosotros, JESÚS MANUEL SÁNCHEZ MENDOZA y GIANNA SOFÍA SÁNCHEZ MENDOZA, declaramos: Que aceptamos la presente cesión y traspaso de Derechos en los términos y condiciones antes expuestas. En Barquisimeto a los treinta y un días del mes de marzo del año 2025”.
-TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADA LA NATURALEZA DE LA DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
-Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En la ciudad de Barquisimeto a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez,

Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero. La Secretaria,

Abg. María Eugenia Rincones Yajure.