REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno (31) de julio del 2025
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2025-001008

PARTE DEMANDANTE: MARIA ANTONIETA PÉREZ JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.364.476, con número telefónico 0412-0577451, con correo electrónico mariaperez010589@gmail.com y de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE:



PARTE DEMANDADA:


CARLOS ANDRÉS PÉREZ OCHOA, inscrito en el IPSA bajo el N° 69.957, con número telefónico 0412-5308304, con correo electrónico carlosandres677@gmail.com.-

ROSA VIRGINIA SIRA PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.433.790, con número telefónico 0414-5580999 y correo electrónico viki_37_71@hotmail.com y de este domicilio.-

ABOGADA ASISTENTE:
IGNALI REBECA MONTAÑA ALGARRA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 278.359.-

MOTIVO:
TIPO DE SENTENCIA: RECONICIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
DEFINITIVA.-

I
NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento por escrito libelar contentivo a demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma, presentada en fecha nueve (09) de mayo del año 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Civil del estado Lara, y recibida ante este Tribunal en fecha doce (12) de mayo del año 2025, instaurado por la ciudadana MARIA ANTONIETA PÉREZ JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.364.476, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio CARLOS ANDRÉS PÉREZ OCHOA, inscrito en el IPSA bajo el N° 69.957, contra la ciudadana ROSA VIRGINIA SIRA PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.433.790, (Fs. 01 al 03). Acompaño como medios probatorios, 1.-En original documento privado a reconocer, celebrado entre las ciudadanas MARIA ANTONIETA PÉREZ JIMÉNEZ y ROSA VIRGINIA SIRA PIÑA, ut supra identificadas, (Fs. 04), 2.- En original Título Supletorio de Posesión y Dominio, a favor de la ciudadana ROSA VIRGINIA SIRA PIÑA anteriormente identificada, (Fs. 05 al 16). 3.- En Original Boletín de Notificación Catastral signado con Código Catastral: 13-03-04-U01-506P004-190-000, de fecha veintitrés (23) de marzo de 2017, (Fs.17). 4.- En Copias simples cédulas de identidad de las ciudadanas MARIA ANTONIETA PÉREZ JIMÉNEZ y ROSA VIRGINIA SIRA PIÑA, plenamente identificadas, (Fs.18 y 19), 5.- Poder Especial, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto del estado Lara, de fecha, treinta (30) de abril de 2025, quedando inserto bajo el Nº 14, Tomo 21, Folio 51 hasta 53, otorgado a la ciudadana MARIA ELISA SIRA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.597.543, por la demandada ciudadana ROSA VIRGINIA SIRA PIÑA, plenamente identificada, (Fs. 29 al 31).-
.-En fecha diecisiete (17) de julio del 2025, Se admitió a sustanciación la presente demanda. (Fs.27).-
.-En fecha, se recibe escrito presentado por la ciudadana MARIA ELISA SIRA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.597.543, actuando en su carácter de apoderada judicial y en representación de la ciudadana ROSA VIRGINIA SIRA PIÑA, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la abogada en ejercicio IGNALI REBECA MONTAÑA ALGARRA, inscrita en el IPSA bajo el N° 278.359, en el cual consigna poder y se da por citada, reconoce el documento privado objeto de la presente causa, renunciando a los lapsos procesales,(Fs.28 al 31).-
II
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN:
Señalaron los accionantes como argumentos de hecho y de derecho para la interposición de su acción de Reconocimiento de Contenido y firma lo siguiente a los fines de exponer:
“…En fecha veinte (20) de agosto del año dos mil diecisiete (2017), rubriqué con mi firma y el estampado de mis huellas digito pulgares en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, la celebración de un Contrato Privado de Compra Venta sobre los derechos y acciones de un (01) inmueble, de forma pura y simple, perfecta e irrevocable, actuando en mi carácter de compradora del mismo, teniendo como vendedora a la ciudadana ROSA VIRGINIA SIRA PIÑA, identificada Ut Supra, actuando en su carácter de propietaria de dicho inmueble, quien me vendió y también rubricó con su firma y el estampado de sus huellas digito pulgares los derechos y acciones que ostentaba como propietaria única y exclusiva de un inmueble constituido por unas bienhechurías consistentes en una construcción con techo de acerolit y zinc con estructura de metal, piso de cemento rustico, paredes de bloques frisados con pintura a base de caucho, con todos sus usos, los servicios y costumbres, diseñada para albergar una determinada familia, puertas de hierro, cerca perimetral de bloques con rejas decorativas en su frente, ventanas de hierro con protector, con ambiente como un (1) baño con cerámica y sus accesorios, dos (2) habitaciones, una (1) cocina, una (1) sala, un (1) comedor, un (1) lavadero, un (1) porche y un (1) garaje para cinco (5) vehículos las cuales se encuentran fomentadas dentro de un área total aproximada de CIENTO SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTE DECIMETROS CUADRADOS (167,20 MTS.2), cuya área de construcción abarca un área total aproximada de CINCUENTA Y DOS METRO CUADRADOS CON QUINCE DECIMETROS CUADRADOS (52,15 MTS.2), ubicada mismas en la Urbanización Rotary del Oeste, avenida 4 entre calles 1 y 3, distinguidas como casa Nro 208 de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del estado Lara, según Código Catastral N° 130304U01506P00419000, contenido en Boletín de Notificación Catastral a mi nombre, emanado de la Dirección de Catastro adscrita a la Alcaldía del Municipio Iribarren, siendo sus linderos y medidas particulares las siguientes: NORTE: En línea de nueve coma cincuenta metros (9.50 mts), con la avenida 4 que es su frente; SUR: En línea de nueve coma cincuenta metros (9.50 mts), con Javier Gordillo y Maira Pérez. ESTE: En línea de dieciocho coma diez metros (18,10 mts.), con la cancha deportiva y OESTE: En línea de diecisiete coma diez metros (17.10 mts.), con Segundo Vivas.
Dichas bienhechurías se encuentran edificadas en un terreno Ejido, propiedad del Municipio Iribarren y le pertenecían a la vendedora y hoy demandada por haberlas construido a sus propias y únicas expensas y con dinero de su propio peculio, según consta en Titulo Supletorio de Posesión y Dominio, aprobado y declarado con lugar a su favor por el Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 12 de diciembre de 2016.
El precio que se fijó por esa venta fue la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs.F 10.000.000,00) los cuales recibió la compradora en dinero en efectivo de curso legal, a su entera y cabal satisfacción, al momento de la celebración del referido contrato, tal como consta en el antedicho instrumento privado y puede desprenderse de la lectura del mismo, teniendo como fundamento ese negocio jurídico el tracto documental o cadena titulativa de la referida negociación el supra indicado Titulo Supletorio antes descrito, el cual junto a la tradición legal, me fue entregado por la vendedora y hoy accionada, instrumento este que junto a otros, más adelante acompañaré y reproduciré en esta demanda en capítulo aparte..."

III
VALORACIÓN DE LAS PRUBAS

1. En original documento privado a reconocer, celebrado entre las ciudadanas MARIA ANTONIETA PÉREZ JIMÉNEZ y ROSA VIRGINIA SIRA PIÑA, ut supra identificadas, (Fs. 04).-
El mismo se tiente por reconocido, visto que la parte demandada no objetó al presente instrumento y reconoció el contenido y firma, por lo tanto se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el Art. 444 del Código de Procedimiento Civil.-

2. En original Título Supletorio de Posesión y Dominio, a favor de la ciudadana ROSA VIRGINIA SIRA PIÑA anteriormente identificada, (Fs. 05 al 16).
Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio por cuanto el mismo no fue impugnado ni desconocido por la parte adversaria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende la titularidad que poseen la ciudadana ROSA VIRGINIA SIRA PIÑA, antes identificada sobre dichas bienhechurías.-

3. En Original Boletín de Notificación Catastral signado con Código Catastral: 13-03-04-U01-506P004-190-000, de fecha veintitrés (23) de marzo de 2017, (Fs.17).
Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio por cuanto el mismo no fue impugnado ni desconocido por la parte adversaria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende la titularidad que poseen la ciudadana ROSA VIRGINIA SIRA PIÑA, antes identificada sobre dichas bienhechurías.-

4. En Copias simples cédulas de identidad de las ciudadanas MARIA ANTONIETA PÉREZ JIMÉNEZ y ROSA VIRGINIA SIRA PIÑA, plenamente identificadas, (Fs.18 y 19).-
Este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las mismas se aprecia la identificación de las referidas ciudadanas.

5. Poder Especial, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto del estado Lara, de fecha, treinta (30) de abril de 2025, quedando inserto bajo el Nº 14, Tomo 21, Folio 51 hasta 53, otorgado a la ciudadana MARIA ELISA SIRA PEREZ, antes identificada, por la ciudadana ROSA VIRGINIA SIRA PIÑA, plenamente identificada, (Fs. 29 al 31).-
En virtud de no haber sido impugnados por el adversario, se tendrá como fidedigno, en tal sentido, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los causales del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:

1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”

Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales:
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte. Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de exponer:
“…Yo, ROSA VIRGINIA SIRA PIÑA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, soltera, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, titular de la cédula de identidad Nº V-7.433.790, por el presente documento declaro: Doy en VENTA PURA Y SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE a la ciudadana MARIA ANTONIETA PEREZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, soltera, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, titular de la cédula de Identidad Nº V-23.364.476, un inmueble de mi exclusiva propiedad constituido por unas bienhechurías consistentes en una construcción con techo de acerolit y zinc con estructura de metal, piso de cemento rustico, paredes de bloques frisados con pintura a base de caucho, con todos sus usos, los servicios y costumbres, diseñada para albergar una determinada familia, puertas de hierro, cerca perimetral de bloques con rejas decorativas en su frente, ventanas de hierro con protector, con ambiente como un (1) baño con cerámica y sus accesorios, dos (2) habitaciones, una (1) cocina, una (1) sala, un (1) comedor, un (1) lavadero, un (1) porche y un (1) garaje para cinco (5) vehículos las cuales se encuentran fomentadas dentro de un área total aproximada de CIENTO SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTE DECIMETROS CUADRADOS (167,20 MTS.2). cuya área de construcción abarca un área total aproximada de CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON QUINCE DECIMETROS CUADRADOS (52,15 MTS.2), edificadas sobre un lote de terreno ejido ubicado en la Urbanización Rotary del Oeste, avenida 4 entre calles 1 y 3, distinguidas como casa N" 208 de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del estado Lara, según Código Catastral N 130304001506P004190000, contenido en Boletín de Notificación Catastral a mi nombre, emanado de la Dirección de Catastro adscrita a la Alcaldía del Municipio Iribarren, siendo sus linderos y medidas particulares las siguientes: NORTE: En línea de nueve coma cincuenta metros (9.50 mts.), con la avenida 4 que es su frente; SUR: En línea de nueve coma cincuenta metros (9.50 mts.), con Javier Gordillo y Maira Pérez. ESTE: En línea de dieciocho coma diez metros (18,10 mts.), con la cancha deportiva y OESTE: En línea de diecisiete coma diez metros (17.10 mts.), con Segundo Vivas. Dichas bienhechurías me pertenecen por haberlas construido a mis propias y únicas expensas y con dinero de mi propio peculio, según consta en Titulo Supletorio de Posesión y Dominio, aprobado y declarado con lugar a mi favor por el Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 12 de diciembre de 2016. El inmueble objeto de esta venta, nada adeuda por concepto de impuestos, tasas o contribuciones nacionales, estadales u municipales, ni por ningún otro concepto y no pesa actualmente sobré él ningún gravamen. El precio de esta venta es por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs.F 10.000.000,00) los cuales recibo de manos de la compradora en dinero en efectivo de curso legal, a mi entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento de este instrumento, hago la tradición legal de lo vendido y le transfiero a la compradora la plena propiedad, dominio y posesión de este bien inmueble, con todos sus usos, costumbres y servidumbres, libre de gravamen, obligándome al saneamiento de Ley en caso de evicción. Y yo, MARIA ANTONIETA PEREZ JIMENEZ, anteriormente identificada declaro que acepto la venta que aquí se me hace en los términos ya expresados. En fe de lo expuesto, así lo decimos, convenimos, otorgamos y firmamos en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, a los veinte (20) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017)…”

De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:

“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).

En este orden de ideas, se observa que la demandada en el escrito de contestación a la demanda expuso:

“…En horas de despacho del día de hoy, veintitrés (23) de julio del año dos mil veinticinco (2025),compareció por ante este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la ciudadana MARIA ELISA SIRA PINA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, soltera, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, titular de la cédula de identidad No V-11.597.543, actuando en representación y como Apoderada Judicial de la ciudadana ROSA VIRGINIA SIRA PIÑA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, soltera, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, titular de la cédula de Identidad N° V-7.433.790, según consta en Instrumento Poder debidamente autenticado por ante ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 30-04-2025, quedando inserto bajo el N°/14. Tomo 21. Folios 51 hasta 53 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notoria, debidamente asistida en este acto por la Abogada en ejercicio IGNALI REBECA MONTAÑA ALGARRA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-17:306.708 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 278.359 y expuso lo siguiente: "Consigno en original constante de tres (3) folios útiles de cada uno, instrumento poder identificado ut supra el cual me acredita como apoderada judicial de la ciudadana ROSA VIRGINIA SIRA PIÑA, anteriormente identificada y parte demandada en la presente causa, motivo por el cual estando amplia y debidamente facultada para representarla en este proceso de acuerdo al mandato que consigno, me doy por citada en el presente proceso judicial de demanda por reconocimiento en contenido y firma de documento privado, incoada por la ciudadana MARIA ANTONIETA PEREZ JIMENEZ, plenamente identificada en autos y en este mismo acto EN NOMBRE DE MI REPRESENTADA, CONVENGO PLENA, TOTAL Y ABSOLUTAMENTE EN TODA LA PRETENSION CONTENIDA EN LA DEMANDA INTERPUESTA CONTRA ELLA, por lo tanto, reconozco plenamente el contenido y firma de instrumento privado de Compra Venta, de fecha veinte (20) de agosto del año dos mil diecisiete (2017), el cual rubricaron mi mandante y la actora con su puño y letra, así como el estampado de las huellas digito pulgares que aparecen en la parte que se identifica al final del documento donde se lee "LA VENDEDORA", en efecto le pertenecen a ella, por lo que al mismo tiempo reconozco que dicho contrato se celebró en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara y mediante este se celebró un Contrato Privado de Compra Venta de inmueble, de forma pura y simple, perfecta e irrevocable, actuando mi poderdante con el carácter de vendedora y la demandante como compradora de un inmueble cuyas características de su construcción civil, cabida, linderos, propiedad del terreno, ubicación y demás las doy por reproducidas por encontrarse especificadas en dicho documento. De igual manera reconozco que el precio que se fijó y que recibió mi representada como pago por esa venta fue la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 10.000.000,00). Una vez que en nombre de mi mandante he convenido totalmente en esta demanda, manifiesto a este Tribunal mi desinterés en presentar u oponer a futuro en este proceso alguna oposición, defensa o acervo probatorio alguno para contradecir los términos de la demanda interpuesta, ergo, solicito respetuosamente a este Tribunal se abrevien los lapsos y se proceda a dictar sentencia como en cosa juzgada, previa homologación de este convenimiento, de conformidad con los artículos 26, 49, 253, y 257 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 361 y 363 del Código de Procedimiento Civil, con miras a lograr y tener judicialmente como reconocido el contenido y firma del referido Instrumento para que adquiera su carácter público, conforme al artículo 1363 del Código Civil. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”

V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA incoada por la ciudadana MARIA ANTONIETA PÉREZ JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.364.476, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio CARLOS ANDRÉS PÉREZ OCHOA, inscrito en el IPSA bajo el N° 69.957, contra la ciudadana ROSA VIRGINIA SIRA PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.433.790. En consecuencia, PRIMERO: se declara reconocido el presente documento:

“…Yo, ROSA VIRGINIA SIRA PIÑA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, soltera, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, titular de la cédula de identidad Nº V-7.433.790, por el presente documento declaro: Doy en VENTA PURA Y SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE a la ciudadana MARIA ANTONIETA PEREZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, soltera, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, titular de la cédula de Identidad Nº V-23.364.476, un inmueble de mi exclusiva propiedad constituido por unas bienhechurías consistentes en una construcción con techo de acerolit y zinc con estructura de metal, piso de cemento rustico, paredes de bloques frisados con pintura a base de caucho, con todos sus usos, los servicios y costumbres, diseñada para albergar una determinada familia, puertas de hierro, cerca perimetral de bloques con rejas decorativas en su frente, ventanas de hierro con protector, con ambiente como un (1) baño con cerámica y sus accesorios, dos (2) habitaciones, una (1) cocina, una (1) sala, un (1) comedor, un (1) lavadero, un (1) porche y un (1) garaje para cinco (5) vehículos las cuales se encuentran fomentadas dentro de un área total aproximada de CIENTO SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTE DECIMETROS CUADRADOS (167,20 MTS.2). cuya área de construcción abarca un área total aproximada de CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON QUINCE DECIMETROS CUADRADOS (52,15 MTS.2), edificadas sobre un lote de terreno ejido ubicado en la Urbanización Rotary del Oeste, avenida 4 entre calles 1 y 3, distinguidas como casa N" 208 de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del estado Lara, según Código Catastral N 130304001506P004190000, contenido en Boletín de Notificación Catastral a mi nombre, emanado de la Dirección de Catastro adscrita a la Alcaldía del Municipio Iribarren, siendo sus linderos y medidas particulares las siguientes: NORTE: En línea de nueve coma cincuenta metros (9.50 mts.), con la avenida 4 que es su frente; SUR: En línea de nueve coma cincuenta metros (9.50 mts.), con Javier Gordillo y Maira Pérez. ESTE: En línea de dieciocho coma diez metros (18,10 mts.), con la cancha deportiva y OESTE: En línea de diecisiete coma diez metros (17.10 mts.), con Segundo Vivas. Dichas bienhechurías me pertenecen por haberlas construido a mis propias y únicas expensas y con dinero de mi propio peculio, según consta en Titulo Supletorio de Posesión y Dominio, aprobado y declarado con lugar a mi favor por el Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 12 de diciembre de 2016. El inmueble objeto de esta venta, nada adeuda por concepto de impuestos, tasas o contribuciones nacionales, estadales u municipales, ni por ningún otro concepto y no pesa actualmente sobré él ningún gravamen. El precio de esta venta es por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs.F 10.000.000,00) los cuales recibo de manos de la compradora en dinero en efectivo de curso legal, a mi entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento de este instrumento, hago la tradición legal de lo vendido y le transfiero a la compradora la plena propiedad, dominio y posesión de este bien inmueble, con todos sus usos, costumbres y servidumbres, libre de gravamen, obligándome al saneamiento de Ley en caso de evicción. Y yo, MARIA ANTONIETA PEREZ JIMENEZ, anteriormente identificada declaro que acepto la venta que aquí se me hace en los términos ya expresados. En fe de lo expuesto, así lo decimos, convenimos, otorgamos y firmamos en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, a los veinte (20) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017)…”

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web http://lara.tsj.gob.ve, de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los treinta y un (31) días de julio del 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
El Juez,




Magdiel José Torres.

La Secretaria,

Lucila Suarez Alvarado.

MJT/LSA/María Abreu.-