REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve (29) de mayo del año dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2025-001423
PARTE DEMANDANTE: ciudadano JHOYSKER ENMANUEL VALERA MARTINEZ venezolano, mayor de edad, soltero titular de la cédula de identidad N° V-26.007.109.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada en ejercicio MARGARETH PEÑA DAZA, debidamente inscrita en el I.P.S.A. Nº301.339.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos JOSE GREGORIO PIMENTEL SALCEDO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.501.046 sucesión SIVIRA GONZALEZ, CARMEN PASTORA, inscrita en el registro de información Fiscal bajo el N° J-503523778, con expediente sucesoral N° 0304-2023, integrada por los ciudadanos SANTIAGO ANTONIO CORDERO SIVIRA, KATIUSKA BETZABETH CORDERO SIVIRA, NORBELIS JOSEFINA CORDERO SIVIRA y LUIS ALBERTO CORDERO SIVIRA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.269.652, V-11.880.811, V-14.176.261, y V-18.103.686, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARIO NICOLAS BRICEÑO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°113.823MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA (convenimiento).-
I
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia en fecha 20 de Junio del 2025, mediante libelo de demanda por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO e INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUCIOS presentado ante la URDD CIVIL, por el ciudadano JHOYSKER ENMANUEL VALERA MARTINEZ, contra la sucesión SIVIRA GONZALEZ, CARMEN PASTORA y el ciudadano JOSE GREGORIO PIMENTEL SALCEDO, correspondiendo a este despacho su conocimiento dándosele admisión en fecha 26 de junio del 2027.
Seguidamente, en fecha de 27 de Junio de 2.027, fue presentada diligencia por la apoderada del demandante solicitando a este despacho se libraran las compulsas respectivas, para la práctica de la citación personal de dos de los demandados y pidió además la citación mediante los medios telemáticos de información y comunicación TICS, de los ciudadanos KATIUSKA BETZABETH CORDERO SIVIRA, NORBELIS JOSEFINA CORDERO SIVIRA y LUIS ALBERTO CORDERO SIVIRA.
El día 02 de julio de 2025, fue presentado por ante la secretaria de este Tribunal, poder apud acta por parte del ciudadano JHOYSKER ENMANUEL VALERA MARTINEZ, a la profesional del derecho MARGARETH PEÑA DAZA.
Mediante actuación de fecha 03 de julio de 2025, fueron libradas las boletas de citación dirigidas a los ciudadanos JOSE GREGORIO PIMENTEL SALCEDO y SANTIAGO ANTONIO CORDERO SIVIRA, así como las boletas para la citación telemática de los ciudadanos KATIUSKA BETZABETH CORDERO SIVIRA, NORBELIS JOSEFINA CORDERO SIVIRA y LUIS ALBERTO CORDERO SIVIRA, todos ya identificados.
Mediante consignación de fecha 18 de julio de 2025 el alguacil titular de este Tribunal Abg. José Ángel Fonseca Boquillon, dejó constancia de la práctica de la citación telemática positiva de los ciudadanos KATIUSKA BETZABETH CORDERO SIVIRA, NORBELIS JOSEFINA CORDERO SIVIRA y LUIS ALBERTO CORDERO SIVIRA.-
Por consignación de fecha 22 de julio de 2025, el alguacil titular de este Tribunal Abg. José Ángel Fonseca Boquillon, dejo expresa constancia de la citación personal positiva de los ciudadanos JOSE GREGORIO PIMENTEL SALCEDO y SANTIAGO ANTONIO CORDERO SIVIRA.-
El día 23 de julio de 2025, fue presentado escrito de contestación por los ciudadanos JOSE GREGORIO PIMENTEL SALCEDO y SANTIAGO ANTONIO CORDERO SIVIRA, debidamente asistidos por el profesional del derecho, MARIO BRICEÑO, conviniendo en la presente demanda y pidiendo al Tribunal sea impartida la homologación.
Mediante certificación de fecha 25 de julio de 2025, el secretario titular de este Tribunal Abg. Lewis Eduardo Carrasco Rangel, dejo constancia de que las citaciones telemáticas cumplen con los parámetros exigidos en las diversas resoluciones publicadas por el Tribunal Supremo de Justicia relativas a la utilización de los medios telemáticos de información y comunicación (TICS).-

II
DEL CONVENIMIENTO EFECTUADO

Fue presentado el día 23 de julio escrito de contestación al fondo de la demanda mediante el cual el ciudadano JOSE GREGORIO PIMENTEL SALCEDO, debidamente asistido por abogado, donde conviene en la demanda intentada en su contra y expuso:
Yo, JOSE GREGORIO PIMENTEL SALCEDO venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.501.046, asistido en este acto por el profesional del Derecho MARIO NICOLAS BRICEÑO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°113.823, ante su competente autoridad, ocurrimos para formular covenimiento en la demanda intentada por el ciudadano JHOYSKER ENMANUEL VALERA MARTINEZ venezolano, mayor de edad, soltero titular de la cédula de identidad N° V-26.007.109, es el caso ciudadano Juez, que ciertamente suscribí el contrato de compraventa con el mencionado ciudadano mediante el cual pactamos la venta de un ubicado en la vereda 06 de la calle 53 entre carreras 24 y 25 casa N°24-17, Urbanización el Obelisco, parroquia Concepción del municipio Iribarren del estado Lara, el cual compre previamente en fecha anterior por compraventa privada suscrita en el mes de marzo del año 2019, con el ciudadano SANTIAGO ANTONIO CORDERO SIVIRA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-11.269.652, es por lo que presento formal convenimiento en razón de que son ciertos los hechos plasmado en el libelo por cumplimiento de contrato, fundamento el presente escrito en lo establecido en el artículo 263 del código adjetivo y pido al tribunal proceda a efectuar la debida homologación. Es todo, se leyó y conforme firman,
De igual manera el día 23 de julio de 2025 fue presentado escrito de contestación al fondo de la demanda mediante el cual el ciudadano SANTIAGO ANTONIO CORDERO SIVIRA, en representación de la sucesión SIVIRA GONZALEZ, CARMEN PASTORA debidamente asistido por abogado, conviniendo en la demanda en los siguientes términos:
Yo, SANTIAGO ANTONIO CORDERO SIVIRA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-11.269.652 integrante de la sucesión SIVIRA GONZALEZ, CARMEN PASTORA, inscrita en el registro de información Fiscal bajo el N° J-503523778, con expediente sucesoral N° 0304-2023, asumiendo la representación de mis cohederos, tal y como lo establece el artículo 168 del código de procedimiento civil venezolano, ciudadanos KATIUSKA BETZABETH CORDERO SIVIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.880.811, NORBELIS JOSEFINA CORDERO SIVIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.176.261 y LUIS ALBERTO CORDERO SIVIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.103.686, asistido en este acto por el profesional del Derecho MARIO NICOLAS BRICEÑO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°113.823, ante su competente autoridad, acudo a dar contestación a la demanda presentada por el ciudadano JHOYSKER ENMANUEL VALERA MARTINEZ venezolano, mayor de edad, soltero titular de la cédula de identidad N° V-26.007.109, es el caso ciudadano Juez.
Primeramente hago de su conocimiento que primigeniamente vendí al ciudadano SANTIAGO ANTONIO CORDERO SIVIRA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-11.269.652, el inmueble que hoy reclama el demandante, el cual pertenecía a la sucesión que represente en esa compraventa, siendo que el demandante JHOYSKER ENMANUEL VALERA MARTINEZ, decidió comprar al ciudadano SANTIAGO ANTONIO CORDERO SIVIRA, en fecha posterior adquiriendo los derechos del contrato suscrito por mi persona con el ciudadano SANTIAGO ANTONIO CORDERO SIVIRA, compraventa de la cual fui debidamente notificado, es por lo que acudo a su competente autoridad para convenir en la pretensión por cumplimiento de contrato, de igual manera pido conforme lo estatuye el artículo 263 del CPC, el Tribunal Imparta la Homologación respectiva. Es Justicia lo que espero en Barquisimeto en la fecha de su presentación.
En cuanto a las formas de autocomposición procesal considera prudente este operador de justicia sentar el criterio jurisprudencial reiterado por nuestro Máximo Tribunal Civil de la Republica, en sentencia de fecha 21 de febrero de 2025, en el expediente Nº AA20-C-2024-000051, donde se sentó lo siguiente:
Ahora bien, vista la doctrina previamente vertida y en observación al caso en particular sometido al conocimiento de esta Sala, es evidente que siendo las propias partes quienes suscribieron el convenimiento, mal pueden considerarse con interés legal para impugnar su homologación. En tal sentido, tenemos, que en el caso que se analiza, puede observarse que el recurso extraordinario de casación fue anunciado y formalizado por los apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadanos Rafael J, Mujica Noroño y Whill R. Pérez Colmenarez, circunstancia esta que lleva a la Sala a examinar si los referidos ciudadanos tienen legitimación para recurrir en sede casacional.
Hecha la consideración anterior la Sala ha establecido en criterio pacífico y reiterado que la legitimidad que tienen los justiciables para interponer el recurso extraordinario de casación comprende dos aspectos fundamentales, a saber: 1) Es necesario haber sido parte en la instancia, y 2) Es menester que haya un perjuicio, es decir, una parte vencida, total o parcialmente. (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil del 4 de agosto de 1976; sentencia N° 373, de fecha 23 de noviembre de 2001, Exp. Nº 2001-121, caso: Lenín José Núñez y Melva Parra de Núñez, contra la sociedad de comercio Fiesta Eximportaciones, C.A. (FIEXIMCA).
En aplicación al criterio anteriormente señalado, la Sala concluye que en el asunto sometido a su conocimiento el primero de los requisitos se cumple, toda vez que los recurrentes en casación fueron parte en la instancia.
Ahora bien, en atención al segundo requisito atinente a que haya un perjuicio, es decir, una parte vencida, total o parcialmente, el mismo no se cumple, porque al tratarse de un acto de autocomposición procesal como lo es el convenimiento el cual puede ser definido como la renuncia que hace el demandado a su derecho a defenderse, aceptando todo lo que pide la parte actora, ya sea antes o después de la contestación de la demanda, y en relación con ello, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil expresa categóricamente que “…en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella…”.
Cabe agregar que el convenimiento es un acto irrevocable, aún antes de la declaratoria del tribunal, no obstante requiere la homologación por parte del juez para que el proceso se extinga y para que se produzcan los efectos de la cosa juzgada, tal como lo contempla el antes mencionado precepto legal (artículo 263 eiusdem); y siendo que en el caso en especie, el mismo fue presentado y suscrito (convenimiento) de forma personal por la parte demandada asistidos de sus respectivos apoderados judiciales ante el tribunal en el cual se ventiló el asunto, siendo ésta posteriormente impartida la correspondiente homologación por el tribunal de primera instancia, lo que demuestra que el demandado no fue vencido en el juicio, toda vez que en el presente convenimiento, se insiste, dada la voluntad de ambas partes de convenir y que fuere consignado ante el juzgado de primera instancia -se reitera- para su correspondiente homologación y así otorgarle el carácter de cosa juzgada, hecho este que evidencia la falta de legitimidad para recurrir en casación, pues es requisito sine qua non que concurran ambas condiciones para ejercer este medio recursivo extraordinario. Así se declara.
En consecuencia no existe agravio para las partes en el proceso, vista la forma de culminación del mismo mediante un acto de autocomposición procesal, tal y como ocurrió en el presente caso, como lo es el convenimiento, el cual se equipará a una sentencia definitiva de mérito, donde se le puso fin al proceso, ello conforme al viejo adagio latino que señala: “UBI PARTES SUNT CONCORDES NIHIL AB IUDICEM”, ya que, donde las partes están de acuerdo, no se hacen lugar los jueces. Así se decide. (Cfr. fallo N° RC 732, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente N° 2004-826, caso: Máximo Alejandro de Pablos Martínez, contra Humberto de Pablos Martínez y otro; ratificado en sentencias Nros. RC-216, de fecha 3 de julio de 2018, expediente N° 2017-826; RC-229, de fecha 9 de mayo de 2018, expediente N° 2017-260; FOR-225, de fecha 9 de mayo de 2018, expediente N° 2017-784).
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, en el presente caso, es evidente la inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación propuesto por la demandada, como consecuencia de ello, debe ser revocado el auto de fecha 10 de enero de 2024 (folio 348 de la IV pieza del expediente), mediante la cual la alzada admitió el referido medio recursivo. Así se decide. (Resaltado del Tribunal)

Plasmado como han sido el convenimiento expreso formulado por los demandados corresponde a este Jurisdiscente emitir pronunciamiento en cuanto la pretensión traída a estrados:

III
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR
La pretensión incoada en el presente asunto por la parte actora, es el cumplimiento de contrato privado suscrito en fecha 27 de marzo de 2025, entre los ciudadanos JHOYSKER ENMANUEL VALERA MARTINEZ, JOSE GREGORIO PIMENTEL SALCEDO y SANTIAGO ANTONIO CORDERO SIVIRA, sobre un inmueble propiedad de la sucesión SIVIRA GONZALEZ, CARMEN PASTORA, representada por el ciudadano SANTIAGO ANTONIO CORDERO SIVIRA, ubicado en la vereda 06 de la calle 53 entre carreras 24 y 25 casa N°24-17, Urbanización el Obelisco, parroquia Concepción del municipio Iribarren del estado Lara, según documento debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito en fecha veintiocho (28) de junio del año mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el N°9, TOMO:08 PROTOCOLO PRIMERO, el edificado en terreno perteneciente al Instituto Nacional de Tierras Urbanas, (INTU), en ese sentido se hace necesario señalar el contenido artículo 1.167 del Código Civil:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.”
La Norma Sustantiva Civil, es clara al señalar la acción de cumplimiento o resolución de contrato, supuestos de hechos que implica la prueba de la relación contractual y de los hechos por la que se demanda su cumplimiento o resolución, en ese sentido se trae a estrado lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

De ahí, que las partes tengan la carga, desde el punto de vista de sus intereses, de no sólo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran, por tanto, la desestimación de su pretensión.
Al respecto conviene señalar que la acción resolutoria de conformidad con lo dispuesto por el autor ELOY MADURO LUYANDO (2001) en su doctrina la define como:
“La acción resolutoria constituye la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberado de su obligación, si la otra no cumple a su vez con la suya”, cuyo petitum debe estar dirigido por el actor a solicitar su liberación de la obligación contraída en la convención, al percatarse como la otra parte, de manera culposa, a través, del incumplimiento del acuerdo de voluntades, ocasiona un menoscabo en su contra, desmejora está que constituye causa suficiente para desligarse del compromiso contraído, lo que significa, que la resolución contractual una vez, declarada coloca a los sujetos que fungieron como partes en el negocio jurídico, en la posición anterior a la celebración del contrato bilateral. En tercer lugar, en caso de que la obligación dejada de ejecutar por alguna de las partes acarree daños y perjuicios, al patrimonio de la otra, la norma, fija la posibilidad de ser reclamada su indemnización de manera acumulativa en la demanda de ejecución y/o resolución, por no resultar excluyentes ambas pretensiones. Sin embargo, se advierte que la acumulación de pretensiones dentro del mismo libelo no prospera cuando se aspira concentrar la ejecución y la resolución del acuerdo bilateral en una misma demanda, por resultar excluyentes.”
Por su parte, el procesalista E.C.B., “la acción resolutoria, es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser librada de su obligación, si la parte no cumple a su vez con la suya, para lo cual se debe cumplir las condiciones para su procedencia las cuales se encuentran: 1) Tiene que tratarse de un documento bilateral. 2) Es necesario el incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes. 3) Que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación, porque de no ofrecer cumplir con su obligación, no habrá lugar a la resolución. Y 4) También es necesario que un Juez, declare la resolución”. Siendo aplicable los mismos supuestos a la pretensión por cumplimiento de contrato. Asimismo la Doctrina de la Sala de Casación Civil ratificada entre otros fallos el Nº 04624 del 29 -03-2005, P.C.A.O.V., estableció lo siguiente:
“La resolución o cumplimiento de un contrato viene a representar la sanción impuesta por el legislador a quienes habiendo asumido un compromiso contractual, incumplen con su correspondiente obligación, al ser así, la resolución no obra de pleno derecho, ella debe ser peticionada por la parte afectada por el incumplimiento, al accionarse judicialmente la rescisión del contrato se garantiza a los litigantes su derecho a ejercer sus defensas con las que trataran de llevar al juez a la convicción, el demandante por una parte de que efectivamente se incumplió con el contrato y, el demandado por la otra, de que los motivos por los que se produjo el incumplimiento no le son imputables o que no hubo tal incumplimiento.”
Ahora bien, en virtud de la naturaleza de la causa petendi, empleada por la demándate, este Juzgador, considera oportuno hacer referencia a los siguientes artículos del Código Civil:
Artículo 1.133: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Por tanto, al tratarse de una convención, que se hace Ley entre las partes, la propia Ley Sustantiva Civil general señala como efecto de los contratos:
Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
En íntima vinculación a lo anterior, José Mélich-Orsini, en su obra “Doctrina General del Contrato”, disertó sobre los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento o resolución de contrato, así, el citado autor señaló lo siguiente:

“La resolución de que habla el artículo 1.167 del C.C. está sujeta a los requisitos que en él se enuncian, a saber: a) la existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato que en cada una de las partes, está obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que esas reciprocas obligaciones se encuentren en una relación de interdependencia entre sí; b) la no ejecución de su obligación por parte de aquél contra quien se dirige la acción, sin que éste pueda justificarlo por una causa extraña que no le sea imputable o por una conducta culposa del propio demandante de la resolución; y c) la necesidad de acudir a la autoridad judicial para que sea ésta quien verifique la concurrencia de ambos precedentes presupuestos y pronuncié o deseche la pretensión del demandante.”.

Al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 25 de noviembre de 2022 en el Exp. AA20-C-2020-000085 con ponencia del Magistrado JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA, donde se estableció lo siguiente:
“…Los pasajes argumentativos previamente esbozados permiten concluir, que el peticionante de la acción de cumplimiento o resolución del contrato, en principio, tiene que probar que cumplió con su obligación; y dependiendo de la forma en que se conteste la demanda, también deberá acreditar el incumplimiento de su contraparte; así, si el demandante tiene el carácter de comprador en el negocio jurídico cuyo cumplimiento solicita, debe acreditar que dio fiel cumplimiento a las obligaciones por él contraídas, conditio sine qua non para que se pueda discutir el tema relativo al cumplimiento.
Se concluye entonces, a tenor de la norma citada y aplicado al caso de autos, que el ejercicio de la acción de cumplimiento del contrato presupone la existencia de: 1) un contrato bilateral y, 2) el incumplimiento de las obligaciones por alguna de las partes, y su finalidad estriba en la necesidad de acudir a los órganos de justicia con la finalidad de conmine a la parte a dar fiel cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas.
Con relación al primer requisito, de las actas se evidencia que la pretensión principal por cumplimiento y la reconvención por resolución deviene de un contrato bilateral de opción de compraventa privado con obligaciones reciprocas para ambas partes (pagar el precio estipulado y la tradición legal de bien objeto del contrato) suscrito por los ciudadanos Jennifer Taidid Caballero en su condición de compradora y César Augusto Guerrero Paudini en su condición de vendedor.

En cuanto al convenimiento, el código de procedimiento civil venezolano en su artículo 263 establece lo siguiente:

“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…” (Resaltado del Tribunal).-

Al respecto la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 06 de octubre de 2016, Exp. N° AA20-C-2016-000027 dispuso y se transcribe:

“…deben tenerse presente una serie de principios generales que rigen en materia de contrato, el primero de ellos, relativo al principio de la fuerza vinculante del contrato, establecido, en el artículo 1.159 del Código Civil, donde se establece que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, lo cual, tiene un significado, por una parte de la tradición normativa que deviene de Códigos anteriores, desde el Código Napoleónico; y por otro lado, pone en alerta a los contratantes sobre la gravedad del acto que ellos tienen la intención de llevar a cabo. Es decir, que una vez celebrado el contrato, éste tiene carácter vinculante, y las partes no pueden desligarse del vínculo, sino es bajo determinada, precisas y excepcionales condiciones. Debiendo traerse a colación igualmente el principio de la buena fe que nos indica, que las partes deben comportarse con lealtad y corrección.” (Negrillas propias)

Asimismo, la misma Sala en sentencia de fecha 03 de agosto de 2023 Exp. AA20-C-2020-000043 dispuso y se transcribe:
“…Artículo 1.160 del Código Civil: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley….
…Artículo 1.271 del Código Civil: El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.
La norma antes transcrita se refiere a la ejecución de buena fe de los contratos el cual se traduce en un deber de cooperación y lealtad, configurando así un principio de derecho. La buena fe en ese sentido es la que generalmente presenta relevancia en el ámbito de la relación obligatoria, toda vez que las partes -acreedor y deudor- que la integran han de adecuar su conducta a un deber de lealtad, cooperación y transparencia.
En cuanto a la norma establecida en artículo 1.271 del Código Civil, se refiere a la inejecución o al retardo en la ejecución del contrato así como el pago de los daños y perjuicios provenientes de tal omisión.
En el presente caso, luego del obligatorio estudio realizado sobre la sentencia recurrida antes transcrita, observa la Sala que contrariamente a lo establecido por el recurrente en su denuncia, efectivamente la jueza ad quem aplicó, el artículo 1.160 del Código Civil venezolano, en el sentido que estableció en su motiva, que el dicho dispositivo legal rige las obligaciones contractuales, la actuación de buena fe de los contratantes así como todo lo concerniente al sistema de responsabilidad y consecuencias que de él se derivan, así como que la buena fe debe ser tomada como principio orientador fundamental en el cumplimiento de los contratos.
(…omissis…)
…Ahora bien, en relación con la aplicación del artículo 1.271 del Código Civil es de señalar, que en la sentencia recurrida se condena a la parte demandada a la devolución de la cantidad de dinero dada en arras establecida en el contrato objeto del presente juicio por el incumplimiento de la parte actora y que de dicha cantidad deduzca lo concerniente por concepto de daños y perjuicios ocasionados a la parte demandada al no cumplir en el tiempo estipulado con la protocolización del documento definitivo de compraventa tal como se estableció en el ya mencionado contrato.
En este sentido, en los casos en que a raíz del incumplimiento culposo o voluntario del deudor se acarrean daños y perjuicios al acreedor, surgiendo la responsabilidad civil contractual siendo determinante para su procedencia, la demostración del incumplimiento de la obligación, los daños y perjuicios causados, la culpa y el nexo causal que debe existir entre el incumplimiento culposo y el daño, por lo que en caso de que no se encuentren demostrados tales elementos de carácter indispensable y muy especialmente que se produjo una disminución o pérdida de patrimonio material o moral del acreedor no habrá responsabilidad”
(…omissis…)
En este sentido esta Sala observa, que el artículo 1.271 del Código Civil, en su última parte dispone, que en caso de contravención de las obligaciones que se estipulan en el contrato, bien sea por la inejecución de la obligación, como por el retardo en la ejecución, surge la obligación sustitutiva de pagar daños y perjuicios a menos que la parte justifique ese incumplimiento, en una causa extraña no imputable a ella. (Negrillas y resaltado del Tribunal)

En sentencia N° 00176 del 23 de abril de 2025, con ponencia de la magistrada Carmen Eneida Alves Navas, la SCC estableció que: “…el criterio sobre los contratos de opción de compraventa referente a que puedan calificarse como una venta pura y simple, ha sido dinámico (…)” e hizo un recuento histórico de las variaciones que ha tenido la jurisprudencia del Máximo Tribunal sobre esta figura jurídica, para finalmente resaltar el actual criterio establecido por la Sala Constitucional, en los términos siguientes:

“…Por su parte la Sala Constitucional (…) el 20 de julio de 2015, (…) estableció que ‘…todo juez de la República, debe revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito…”

En el caso que nos ocupa, observa este Tribunal que el contrato entre las partes es de carácter bilateral, pues cada una tiene una obligación interdependiente por consiguiente, es menester determinar cuál es la naturaleza jurídica del mismo y si vincula a las partes en el presente asunto, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, determinándose que se encuadra en el supuesto del artículo 1.134 del Código Civil, que señala: “…El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente…”. Y se enmarca perfectamente, en un contrato de promesa bilateral, de acuerdo al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nro. 878, Expediente Nro. 14-0662, Caso: Sociedad Mercantil Panadería la Cesta de los Panes, C.A., de fecha 20/07/2.015, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón. Establecido el carácter sinalagmático del contrato, los requisitos de procedencia para toda reclamación del cumplimiento de contrato se encuentran dispuestos en el artículo 1.167 del Código Civil, a saber: 1) un contrato bilateral y, 2) el incumplimiento de las obligaciones por alguna de las partes, y su finalidad estriba en la necesidad de acudir a los órganos de justicia con la finalidad de conmine a la parte a dar fiel cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas.
IV
RATIO DECIDENCI
Así, este Juzgador debe analizar si en caso de autos, se cumplen con los supuestos de procedencia de la presente acción de cumplimiento de contrato para verificar lo alegado en el libelo de la demanda y convenido en los escritos de contestación a la demanda, en cuanto al primer requisito que se trata de un contrato bilateral; se advierte que efectivamente, el caso bajo análisis se refiere a la pretensión de cumplimiento de contrato de compraventa, de conformidad con los medios probatorios promovidos por la parte demandante en su libelo tal como consta en el folios del 07 al 10 de la Pieza Principal, referente al Contrato Privado convenido entre los ciudadanos JHOYSKER ENMANUEL VALERA MARTINEZ, JOSE GREGORIO PIMENTEL SALCEDO y SANTIAGO ANTONIO CORDERO SIVIRA, sobre un inmueble propiedad de la sucesión SIVIRA GONZALEZ, CARMEN PASTORA, representada por el ciudadano SANTIAGO ANTONIO CORDERO SIVIRA, ubicado en la vereda 06 de la calle 53 entre carreras 24 y 25 casa N°24-17, Urbanización el Obelisco, parroquia Concepción del municipio Iribarren del estado Lara, según documento debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito en fecha veintiocho (28) de junio del año mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el N°9, TOMO:08 PROTOCOLO PRIMERO, edificado en terreno perteneciente al Instituto Nacional de Tierras Urbanas, (INTU), dejando asentado así el consentimiento de las partes y a ello es oportuno citar al insigne estudioso del Derecho Mauricio Ferrara el cual dispone que: “Los contratos, según nuestro Código Civil, son principalmente consensuales. Esto es, para que el contrato nazca se requiere sólo la voluntad de las partes, y nada más…”, así las cosas, evidencia quien aquí decide que en el instrumento fundamental (f.08) de la pretensión aquí incoada por la parte actora, se trata de un contrato bilateral, configurándose así el requisito sine qua non in comento. Así se establece.
Con relación al segundo requisito referente al incumplimiento por alguna de las partes, se tiene que la normativa del Código Civil, señala:
“Artículo 1.474.- La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.
Artículo 1.527.- La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato.”.
Sobre el mismo contexto, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.

De las normas antes transcritas, se desprende que, en principio, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes lo que determina que quien pretenda la ejecución de una obligación, debe probarla y por su parte quien pretenda que ha sido liberado de la misma, debe probar el pago de ésta o el hecho extintivo según el caso.
Seguidamente, corresponde al este operador de justicia comprobar indubitablemente que exista incumplimiento de las obligaciones contraídas, se desprende de las actas procesales del presente juicio que del documento fundamental de la presente pretensión el cual en sus cláusulas contractuales establece primigeniamente las obligaciones contraídas por las contratantes destacando la obligación contraída por los ciudadanos JOSE GREGORIO PIMENTEL SALCEDO y SANTIAGO ANTONIO CORDERO SIVIRA, este ultimo actuando en representación de sus sucesores, específicamente en sus cláusula CLÁUSULA SEGUNDA: PRECIO. El precio de esta venta ha sido fijado de mutuo y común acuerdo por las partes en la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL DOLARES (42.000$) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA cantidad que EL COMPRADOR pagará a EL VENDEDOR de la siguiente forma: al momento de la suscripción del presente contrato EL VENDEDOR, declara recibir a su estera y cabal satisfacción en dinero en efectivo y en la moneda extranjera explícitamente pactada por los contratantes, la cantidad de DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO DOLARES (16.334$) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA y un VEHICULO MARCA: TOYOTA; MODELO: LAND CRUISER TE; AÑO: 2007; PLACA: AB861DA; CLASE: RUSTICO; MODELO: TECHO DURO, SERIAL N.I.V: 8XA21UJ7278002613; SERIAL DE CARROCERIA: 8XA21UJ7278002613; SERIAL DE MOTOR: 1FZ0754588; valorado en la suma de DIECINUEVE MIL DOLARES (19.000$) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA el citado vehículo pertenece a EL COMPRADOR, entregándose la posesión del mismo a EL VENDEDOR, quedando solamente pendiente el debido traspaso una vez sea protocolizada la venta definitiva ante el Registrador del Segundo Circuito del Municipio Iribarren, los contratantes declaran la existencia de un saldo remanente del monto pactado por la suma de SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS DOLARES (6.666$) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, del citado remanente o saldo pendiente podrá disponer EL COMPRADOR, con el objeto de levantar el gravamen que pesa sobre el inmueble, los tramites jurídico-legales que sean necesarios debido a la complejidad evidente para materializar la protocolización del presente contrato incluidos los trámites ante el municipio SEMAT y ante día Instituto Nacional de Tierras Urbanas, (INTU) ente adscrito al Ministerio de Hábitat y Vivienda, comprometiéndose EL COMPRADOR, a dar cuenta de dichas operaciones y entregar el saldo pendiente al momento de la protocolización del documento traslativo de propiedad., del compromiso contractual antes citado se desprende el cumplimiento del demandante con la obligación principal que es el pago pactado por el bien adquirido, verificando este Tribunal la Existencia de un saldo pendiente de SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS DOLARES (6.666$) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, anclado a las liberación de la hipoteca que pesa sobre el inmueble, los otros gravamenes y los gastos relativos a la protocolización definitiva, verificando en los alegatos de ambas partes que en efecto asi fue contractualmente establecido, estableciéndose el cumpliendo de la obligación contractual por el demandante. Y así se establece.
Corresponde a este jurisdiscente ahondar en cuanto al cumplimiento de las obligaciones contraídas contractualmente por los ciudadanos JOSE GREGORIO PIMENTEL SALCEDO y SANTIAGO ANTONIO CORDERO SIVIRA, verificándose del contrato de compraventa la existencia de las siguientes obligaciones:
“….CLÁUSULA TERCERA. TRADICIÓN Y ENTREGA. EL VENDEDOR hace formal tradición legal del bien objeto de este contrato a EL COMPRADOR a partir de la firma del presente documento, entendiéndose que EL COMPRADOR recibe el bien a su entera satisfacción la posesión del inmueble en el estado en que se encuentra, ad corpus. CLAUSULA CUARTA: SANEAMIENTO DE LEY. EL VENDEDOR se obliga al saneamiento de ley con respecto al bien objeto de este contrato, garantizando la legítima propiedad y posesión del mismo, así como la ausencia y corrección de vicios ocultos y evicción. Se obliga a responder por cualquier reclamación de terceros que pudieren afectar la propiedad o posesión del bien, asumiendo los costos que ad hoc se generen. CLÁUSULA QUINTA: GASTOS. Todos los gastos, derechos y honorarios que se deriven de la elaboración y registro del presente contrato, trámites legales saneamiento de Ley serán por cuenta de EL VENDEDOR, tal y como fue pactado en la CLAUSULA SEGUNDA a excepción de los gastos de protocolización final que correrán por cargo de EL COMPRADOR; CLÁUSULA SEXTA: DE LA CESION DEL CONTRATO PRIMIGENIO: EL VENDEDOR, por efectos del presente contrato y su materialización, CEDE EN SU TOTALIDAD LOS DERECHOS QUE OSTENTA, en el contrato de compraventa primigenio celebrado el mes de marzo de 2019 con el ciudadano SANTIAGO ANTONIO CORDERO SIVIRA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-11.269.652, quien enajenó el inmueble en nombre de la sucesión SIVIRA GONZALEZ, CARMEN PASTORA, inscrita en el registro de información Fiscal bajo el N° J-503523778, con expediente sucesoral N° 0304-2023, sustituyéndose así en la referida negociación primigenia el hoy VENDEDOR ciudadano JOSE GREGORIO PIMENTEL SALCEDO por el hoy COMPRADOR ciudadano JHOYSKER ENMANUEL VALERA MARTINEZ, ambos supra identificados, debiendo establecerse taxativamente que la presente cláusula de cesión contractual no comprende en modo alguno subrogación de la hipoteca convencional a EL COMPRADOR , y así claramente lo establecen los contratantes, firmando EL VENDEDOR ciudadano SANTIAGO ANTONIO CORDERO SIVIRA, a los fines de tenerse como notificado de la cesión del contrato suscrito con el hoy VENDEDOR . CLÁUSULA SEPTIMA: DEL PLAZO PARA LA PROTOCOLIZACION. el plazo para la protocolización de la presente opción de compra- venta es de DOS (02) MESES, contados a partir de la firma de la presente opción de compra. Dentro del indicado plazo EL VENDEDOR al igual que el vendedor primigenio se comprometen a suministrar los documentos y solvencias a EL COMPRADOR que son necesarios para la protocolización de la compra-venta de la casa antes descrita así como los documentos requeridos en las instancias civiles, administrativas y judiciales en caso de ser necesario, CLÁUSULA OCTAVA: CLAUSULA PENAL. En caso de que EL VENDEDOR no cumpla con la obligaciones aquí establecida dará derecho a EL COMPRADOR a dar por resuelto el presente contrato y recibir de manos de EL VENDEDOR el VEINTE (20) por ciento (20%), del monto total de la venta más las sumas declaradas como recibidas es decir, por concepto de penalidad, sin que las partes contratantes puedan reclamar y así lo hacen constar cualquier tipo de interés, ya sea legal o convencional, pudiendo aplicarse la indexación de la moneda o corrección monetaria en el caso de que deban honrarse los compromisos en moneda de curso legal …”

En relación al contenido de las cláusulas contractuales antes transcritas se desprende que por los ciudadanos JOSE GREGORIO PIMENTEL SALCEDO y SANTIAGO ANTONIO CORDERO SIVIRA, se obligaron al saneamiento de Ley así como a la entrega de la documentación necesaria para para la protocolización definitiva la cual debía suscribirse dos meses luego de la suscripción del contrato de compra venta el cual fue suscrito en fecha 27 de marzo de 2025, vale decir, hasta el día 27 de mayo de 2025, vencía el lapso perentorio contractualmente establecido por las partes para la suscripción del documento definitivo de compra venta al Registro público del Segundo circuito de esta ciudad, siendo manifestado el incumplimiento contractual por parte de los demandados, acudiendo asi a estrados el demandante con la finalidad de obtener por vía jurisdiccional el cumplimiento del contrato debidamente suscrito. verificando este Tribunal que los hechos plasmados por el demandante fueron subsumidos por lo demandados en su escrito de contestación de la demanda, por lo que no considera necesario entrar en un proceso de confrontación o valoración probatoria al existir convenimiento expreso por parte de los demandados en los hechos controvertidos plasmados en el libelo de la demanda.
Así, conforme a lo esbozado con anterioridad relativo a las consideraciones normativas doctrinarias y jurisprudenciales este Tribunal verifica que la parte demandada incumplió con las obligaciones contractuales asumidas, de facilitar la documentación necesaria asi como liberar el bien inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento pretende se materialice de los gravámenes que pesan sobre él citado bien antes de la fecha contractualmente pactada para la suscripción del documento definitivo de compra venta, lo que genera la procedencia de la pretensión de cumplimiento de contrato propuesta por la JHOYSKER ENMANUEL VALERA MARTINEZ, esto aunado al convenimiento efectuado. Y Así, se decide.
En este estado, resulto oportuno emitir pronunciamiento a la pretensión subsidiaria perseguida por el demandante relativa a la indemnización por daños y perjuicios, ya que en razón del incumplimiento contractual pide a este Tribunal sea condenada subsidiariamente por INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS, siendo pertinente traer nuevamente a estrados lo estatuido por las partes en relación a la cláusula penal siguiente:
“CLÁUSULA OCTAVA: CLAUSULA PENAL. En caso de que EL VENDEDOR no cumpla con la obligaciones aquí establecida dará derecho a EL COMPRADOR a dar por resuelto el presente contrato y recibir de manos de EL VENDEDOR el VEINTE (20) por ciento (20%), del monto total de la venta más las sumas declaradas como recibidas es decir, por concepto de penalidad, sin que las partes contratantes puedan reclamar y así lo hacen constar cualquier tipo de interés, ya sea legal o convencional, pudiendo aplicarse la indexación de la moneda o corrección monetaria en el caso de que deban honrarse los compromisos en moneda de curso legal.”(Resaltado del Tribunal)
Con relación a la indemnización de los daños y perjuicios establecidos en la cláusula penal por el incumplimiento de alguna de las partes contratantes, cabe acotar que la misma es de naturaleza netamente indemnizatoria ante el eventual incumplimiento de alguna de las obligaciones, así, las partes ante el eventual incumplimiento tarifaron los daños y perjuicios causados en el equivalente al veinte por ciento (20%) del monto total de la compra venta.
Así, los artículos 1.258 del Código Civil, señala lo siguiente:
“Artículo 1.258.- La cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal.
El acreedor no puede reclamar a un mismo tiempo la cosa principal y la pena, si no la hubiere estipulado por simple retardo.”

Así las cosas, al verificarse que aun cuando la negociación jurídica no ha sido debidamente protocolizada por causas imputables a los demandados vendedores, de conformidad con lo previsto en las normas antes citadas y debido que la naturaleza de la cláusula penal es netamente indemnizatoria, no cabe dudas a este jurisdiscente que a la demandante le corresponde por indemnización de daños perjuicios el veinte por ciento de la cantidad total de la venta. Conviene apuntar que monto total de la venta fue CUARENTA Y DOS MIL DOLARES (42.000$) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, siendo el porcentaje pautado como justa indemnización de daños y perjuicios por los contratantes hoy justiciables asciende a la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (Bs. 8.400,00). Y así se decide.
Conforme a las consideraciones antes realizas se concluye la facultad que tiene cualquiera de las partes que incumpla con su obligación en un contrato bilateral suscrito por ellas, de pedir la culminación del mismo y en consecuencia, ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya, y pedir la restitución de las prestaciones que hubiere cumplido, en otras palabras, otorga la facultad a la otra parte que ha cumplido con sus obligaciones, para que demande, bien el cumplimiento o la resolución, con el pago de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.
En el caso concreto que hoy ocupa al Tribunal, se evidencia que la parte demandante frente al incumplimiento, por razones estrictamente imputables a la parte demandada, demandó el cumplimiento del contrato de compra venta suscrita entre las partes. Por tanto, habiéndose constatado fehacientemente el incumplimiento contractual convenido expresamente por los demandados en un acto irrevocable este Juzgado determina el derecho que le asiste al demandante de proponer el cumplimiento del Contrato de compra venta, en consecuencia declarará con lugar la demanda en especial atención al convenimiento realizado a la pretensión del demandante, como en efecto será expresamente en la dispositiva. Y así finalmente se decide.
V
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriores, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: HOMOLOGA, el convenimiento efectuado por la parte demandan y consecuencialmente CON LUGAR la pretensión por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, intentado por el ciudadano JHOYSKER ENMANUEL VALERA MARTINEZ venezolano, mayor de edad, soltero titular de la cédula de identidad N° V-26.007.109, contra el ciudadanos JOSE GREGORIO PIMENTEL SALCEDO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.501.046 y contra la sucesión SIVIRA GONZALEZ, CARMEN PASTORA, inscrita en el registro de información Fiscal bajo el N° J-503523778, con expediente sucesoral N° 0304-2023, integrada por los ciudadanos SANTIAGO ANTONIO CORDERO SIVIRA, KATIUSKA BETZABETH CORDERO SIVIRA, NORBELIS JOSEFINA CORDERO SIVIRA y LUIS ALBERTO CORDERO SIVIRA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.269.652, V-11.880.811, V-14.176.261, y V-18.103.686, respectivamente, celebrado sobre un bien inmueble destinado a vivienda ubicado en la vereda 06 de la calle 53 entre carreras 24 y 25 casa N°24-17, Urbanización el Obelisco, parroquia Concepción del municipio Iribarren del estado Lara, según documento debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito en fecha veintiocho (28) de junio del año mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el N°9, TOMO:08 protocolo primero.-
SEGUNDO: Se condena al ciudadano JOSE GREGORIO PIMENTEL SALCEDO venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.501.046, al pago cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (Bs. 8.400,00), por concepto de indemnización por daños y perjuicios, a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, a la fecha del pago de la obligación.
TERCERO: la presente decisión se tendrá como TÍTULO TRASLATIVO DE PROPIEDAD DEL INMUEBLE a tenor de lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: En razón del convenimiento formulado por los demandadoa no hay especial condenatoria en costas y de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil téngase el presente pronunciamiento en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, tal y como lo establece la jurisprudencia patria de fecha 21 de febrero de 2025, en el expediente Nº AA20-C-2024-000051, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Presidente Henry José Timaure Tapia.-
QUINTO: Se deja constancia que la presente decisión fue publicada dentro del lapso de Ley.-
Déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese. Publíquese en el Portal Web www.lara.tsj.gov.ve.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de Julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° y 166°.-
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. JHONNY JOSÉ ALVARADO HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,



ABG. LEWIS CARRASCO RANGEL
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
El Secretario,


Abg. Lewis Carrasco Rangel


Jalvarado/LCR.-