REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho (28) de julio de dos mil Veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-S-2025-002947
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano YOMIL MOHAMED ABOUSAID FRONTADO, venezolano, titular de la cedula de identidad N°V-8.904.800, inscrito en el IPSA bajo el N° 219.700, actuando en su propio nombre y representación.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana TAHIYA HAMDAN, venezolana, titular de la cedula de identidad N°V-10.098.889.-
MOTIVO: MOVIMIENTOS MIGRATORIOS.-
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (IMPROPONIBLE EN DERECHO) .-
-I-
Vista la demanda de fecha 01 de julio de 2025, incoada por el Ciudadano YOMIL MOHAMED ABOUSAID FRONTADO, antes identificado, y en virtud de declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de julio de 2025, el referido Juzgado declinó la competencia de la causa en razón del grado de la jurisdicción.
Seguidamente por recibido oficio N° 0900-0498 de fecha 14 de julio del 2025, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y recibido por este despacho en fecha 16 de julio del 2025.
-II-
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la presente acción hace las siguientes consideraciones: Se desprende del escrito de la demanda instaurado por el ciudadano YOMIL MOHAMED ABOUSAID FRONTADO, antes identificado, solicita los movimientos migratorios de la ciudadana TAHIYA HAMDAN, plenamente identificada, siendo que presente acción carece de fundamento legal, es decir, no cumple con las condiciones requeridas para que la misma pueda ser admitida. sobre la admisibilidad o no de la presente acción, el artículo 341 y 899 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”. (resaltado del Tribunal)
Artículo 899: “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicara al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento” resaltado del Tribunal)
Es por ello, que sobre la improponibilidad de la solicitud, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°1055 de fecha 04 de agosto de 2023, Exp: 23-0426. Con ponencia de la magistrada Tania D’ Amelio Cardiet dejo asentado:
“…al término ‘improponible’ hace referencia a aquellas pretensiones que no tienen existencia en derecho, es decir, que no poseen fundamento legal alguno que admita su interposición...”
En igual sintonía, al concepto de improponibilidad el autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos”, Primera Edición. Editorial Frónesis S.A, Caracas, 2.004, pp. 336 al 339, ha dicho:
“…desde hace algún tiempo, la doctrina y, hace poco, la jurisprudencia venezolana, viene inquiriendo si toda pretensión, por el sólo hecho de ser admisible, tiene que ser tramitada a lo largo del proceso si, desde el inicio, se sabe que la pretensión no puede tener la tutela jurídica del ordenamiento e, irremediablemente, será declarada improcedente. Estamos en presencia de la llamada improponibilidad manifiesta de la pretensión, la cual abarca los supuestos en que la pretensión objetiva o subjetivamente sea improponible. La procedencia de la pretensión (ya no se trata de admisibilidad) tiene que ver con la aptitud de la pretensión jurídica y su respectiva tutela jurídica por el procedimiento; es decir, revisar la procedencia de la pretensión es decidir sobre el fondo de lo pedido, el mérito de la petición y el juicio de adecuación del ordenamiento jurídico conforme lo solicitado…Para JORGE PEYRANO la improponibilidad objetiva que padece una pretensión siempre nace de alguna patología sufrida por el objeto de ésta y las resultas de la cual concurre un “defecto absoluto en la facultad de juzgar” en el tribunal interviniente; defecto que provocará la emisión de una respuesta jurisdiccional discordante en cuya virtud rechazará in limine la demanda (rectius: la pretensión) interpuesta…Con base en las enseñanzas anteriores, podemos señalar respecto de la institución que nos ocupa: Se entiende por improponibilidad manifiesta de la pretensión el juicio de procedencia que debe realizar el juez, en cualquier estado y grado de la causa, que se centra en la determinación de un defecto de absoluto de la facultad de juzgar respecto de una pretensión jurídica que se manifiesta objetiva, subjetiva y clara y terminantemente carente de la posibilidad jurídica de ser tutelada por el ordenamiento jurídico por así derivarse de los supuestos fácticos explanados en la petición inicial…A diferencia de la doctrina mayoritaria, la improponibilidad manifiesta de la pretensión abarca a los supuestos en que la pretensión objetivamente sea improponible y cuando subjetivamente, en cuanto a su actuación o realización, la pretensión sea imposible en la esfera jurídica de quien invoca la tutela jurisdiccional…”
Al respecto, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1120 dictada el 13 de julio de 2011, a través de la cual hizo un llamado de atención al Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por usar de manera indebida el término de improponible, aclaró la correcta aplicación del término improponible y a tal efecto dispuso lo siguiente:
Por último, esta Sala estima pertinente hacer un llamado de atención al Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en lo atinente al término ‘improponible’ empleado para desechar el recurso de apelación incoado así como la acción de amparo inicialmente interpuesta. El vocablo in commento hace referencia a aquellas pretensiones que no tienen existencia en derecho, es decir, que no poseen fundamento legal alguno que admita su interposición; por lo tanto, visto que la acción de tutela constitucional así como el recurso de apelación son pretensiones permitidas en el ordenamiento jurídico, lo ajustado a derecho en el caso de autos era que dichas pretensiones fuesen declaradas inadmisibles, al no reunir una de las condiciones de admisibilidad (falta de representación) requerida para su efectiva interposición.En consecuencia, se insta al referido órgano jurisdiccional para que en futuras oportunidades utilice los términos adecuados para desechar las pretensiones que fuesen ante él presentadas. Así se declara” (destacado de la Sala).
En el caso bajo análisis, se observa que el ciudadano YOMIL MOHAMED ABOUSAID FRONTADO, plenamente identificado, en su pretensión solicita los movimientos migratorios de su concubina ciudadana TAHIYA HAMDAN, plenamente identificada, verificándose que dicha acción no tiene que ver con la idoneidad de la pretensión jurídica y su respectiva tutela jurídica por el procedimiento, es decir, revisar la procedencia de la pretensión, evidenciándose una clara e inequívoca actuación carente de existencia en derecho. Debiendo el justiciable acudir a la jurisdicción civil ordinaria a ventilar el pedimento que plasmo en su solicitud, y en el iter probatorio propio de tal pretensión requerir la información al ente administrativo (SAIME) que erradamente pide hoy a este despacho mediante una solicitud, pretendiendo “preconstituir” un medio probatorio que no se subsume con los supuestos de preconstitucion establecidos en la norma civil, siendo que, los movimientos migratorios no son susceptibles de alterarse o modificarse más allá de la naturaleza propia del mismo, y cuentan con un ente de la administración pública, vale decir, el Servicio Autónomo de Identificación y Extranjería como custodio de la información que reposa en sus archivos. Determinando así este operador de justicia la inadmisibilidad de la presente solicitud por Improponible en Derecho al no contar con asidero jurídico alguno. Y así se decide.
- III -
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROPONIBLE EN DERECHO, la pretensión postulada por el Ciudadano YOMIL MOHAMED ABOUSAID FRONTADO, venezolano, titular de la cedula de identidad N°V-8.904.800, inscrito en el IPSA bajo el N° 219.700, actuando en su propio nombre y representación, contra la ciudadana TAHIYA HAMDAN, venezolana, titular de la cedula de identidad N°V-10.098.889.-
En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año 2025. Años 215° y 166°.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
El Secretario,
Abg. Lewis Carrasco Rangel
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
El Secretario,
Abg. Lewis Carrasco Rangel
Jalvarado/LCR/Drv.-
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