REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de Julio del año dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: KP02-S-2025-002895
SOLICITANTE: ciudadano DANIEL HUMBERTO CAMACARO SALABAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 21.125.988, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogados IRWING STIVEN RODRIGUEZ CAMACARI Y FRANKLIN JOSE ORTIZ PERAZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrosº 242.933 y 245.320 respectivamente.-
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIBLE)

BREVE RESEÑA

Vista la JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, presentada por los abogados IRWING STIVEN RODRIGUEZ CAMACARI Y FRANKLIN JOSE ORTIZ PERAZA, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano DANIEL HUMBERTO CAMACARO SALABAN arriba plenamente identificados, al respecto este tribunal pasa a realizar algunas consideraciones sobre la admisibilidad o no de la presente acción, el artículo 341 y 899 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”. (resaltado del Tribunal)

Artículo 899: “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicara al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento” resaltado del Tribunal)

Asimismo dispone el artículo 1.387 del Código Civil Venezolano lo siguiente:

“….No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares. Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio…” (Resaltado del Tribunal).

Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°00442 de fecha 16 de julio de 2025, estableció lo siguiente:

“…Siguiendo el contenido del citado artículo 341, cabe destacar que según la doctrina, por demanda o petición contraria a Derecho debe entenderse aquella que efectivamente contradiga una disposición legal, o aquella pretensión prohibida expresamente, o restringida a otros casos por el ordenamiento jurídico. (BAUDIN, P. Código de Procedimiento Civil Venezolano. Editorial Justice, 2007, p. 837). (resaltado del Tribunal).

Asimismo, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en fallo número 2.428 de fecha 29 de agosto de 2003, (caso Teresa de Rondón) precisó que, “…en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada”…”

Ahora bien, coligiéndose este Tribunal al articulado antes citado así como el Criterio de la Sala de Casación civil parcialmente transcrito y revisado exhaustivamente como ha sido el presente asunto, se pudo evidenciar que los particulares a imponer a los testigos versan efectivamente sobre una convención de naturaleza arrendaticia, pretendiendo que los testigos a promover afirmen hechos que están expresamente prohibidos por nuestro ordenamiento jurídico, así como que estos declaren sobre la existencia incluso de insolvencia arrendaticia del arrendatario, situación tal que debe ser declarada vía jurisdicción civil ordinaria, así como otros particulares cuya declaratoria escapa del conocimiento imparcial que previo juramento de Ley deben deponer los ciudadanos llamados a testificar, determinando así este operador de justicia la desnaturalización e ilegalidad de la solicitud intentada. Es por lo que este Tribunal debe forzosamente declarar Inadmisible la solicitud. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la SOLICITUD DE JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, presentada por Abogados IRWING STIVEN RODRIGUEZ CAMACARI Y FRANKLIN JOSE ORTIZ PERAZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrosº 242.933 y 245.320 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano DANIEL HUMBERTO CAMACARO SALABAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 21.125.988 de este domicilio.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://lara.tsj.gob.ve/, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de Julio del año dos mil veinticinco (2025).- Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO


ABG. JHONNY JOSÉ ALVARADO HERNÁNDEZ

EL SECRETARIO,


ABG. LEWIS CARRASCO RANGEL






Jalvarado/LCR/Alv.-.