REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2024-001748
PARTE DEMANDANTE: ciudadano AQUILES QUIROZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N°V-3.534.281.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada YOLIMAR COLMENAREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°257.255,
PARTE DEMANDADA: ciudadanos SERGIO ALEJANDRO QUIROZ ASUAJE, QUIROZ AZUAJE DESIREE COROMOTO y AZUAJE DE QUIROZ YADIRA COROMOTO, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-13.435.626, V-14.405.957 y V-5.950.653, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HECTOR MERLO, inscrito en el IPSA N°131.435.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA ABOGADO: INMER CAMACARO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°306.926.-
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
(Sentencia interlocutoria) .-
I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
El presente procedimiento inicia en fecha 21 de octubre del 2024, mediante libelo de demanda presentado ante la URDD CIVIL, correspondiendo a este despacho su conocimiento dándosele auto de admisión en fecha 25 de octubre del 2024, seguidamente se libró boleta de citación, en fecha 16 de junio del 2025, la parte demandada contestó la demanda, igualmente en fecha 08 de julio del 2025, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia preliminar para el Cuarto (4º) día de despacho siguiente, a las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.), celebrándose dicha audiencia con asistencia de la parte demandante, y en ausencia de la parte demandada, en la cual este Tribunal dejó constancia de que dentro de los tres días de despacho siguientes se fijarían los hechos y límites de la controversia.
Es de advertir que la controversia se traba con los hechos expuestos en el escrito libelar y en la contestación de la demanda y no le es dable al Tribunal tomar en consideración hechos nuevos que alegaren las partes fuera de esas oportunidades, pues de conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 868 eiusdem, la finalidad de la audiencia preliminar es que: “cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia”.
II
DE LA FIJACIÓN DE LOS HECHOS
DE LOS HECHOS ALEGADOS EN EL LIBELO:
Aduce que su representado dio en arrendamiento a través de un contrato un local comercial a la parte demandada antes identificada, ubicado en el caserío veragacha del municipio Santa Rosa, de esta ciudad de Barquisimeto del estado Lara, signado con el código catastral N°315-0014-0021, Ahora bien, dicha relación arrendaticia quedo pautado en veinte mil bolívares mensuales (20.000,00), en la cual debía ser cancelado los primero 05 días de cada mes, En tal sentido la parte demandada a incumplido con las clausulas establecida en el contrato de arrendamiento, por cuanto la misma no ha cancelado los meses del año 2023 y 2024,
DE LOS HECHOS ALEGADOS EN LA CONTESTACIÓN
El defensor ad.litem Abg. INMER CAMACARO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°306.926, antes identificado, presentó escrito de contestación del fondo de la demanda dentro del lapso establecido en la ley Adjetiva, en los siguientes términos: Niega rechaza y contradice en todos y cada una de sus partes la pretensión de desalojo intentada por la parte actora, siendo relevado de sus funciones por el profesional del derecho abg. HECTOR MERLO.-
A su vez, en fecha 25 de junio del presente año, el abogado HECTOR MERLO, antes mencionado, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionada, presento escrito de cuestión previa establecida en el artículo 346 del código de procedimiento civil en su numeral 03, la cual fue declarada subsanada por este juzgado en fecha 08 de julio del presente año. Posterior a la oportunidad de Ley el apoderado de los demandados, presento un nuevo escrito de contestación, siendo declarado extemporáneo por tardío no pudiendo este operador de justicia valorar su contenido.
Trabada la controversia de la forma plasmada, este Juzgado observa que en principio corresponde a las partes demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho. No obstante ello, en vista de que los hechos afirmados en el libelo fueron negados por la parte demandada, se declara que le corresponde demostrar los hechos nuevos alegados en la contestación; sin perjuicio de que ambas partes hagan uso del derecho de promover pruebas dirigidas a desvirtuar los hechos afirmados por la contraparte.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:
Este Juzgador considera que los hechos controvertidos se limitan a:
1. Demostrar el supuesto de desalojo contenido en el ordinal “A” del artículo 40 de la Ley Especial que Rige la materia de arrendamientos comerciales.-
De la Fijación del Lapso Probatorio
En este orden de ideas y de conformidad con el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal abre la causa a pruebas por un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, para que las partes puedan promover los medios probatorios que permite el ordenamiento jurídico aplicable sobre el mérito de la causa en esta etapa procesal, de conformidad a los hechos alegados en el libelo y en la contestación, antes expuestos.-
EL JUEZ,
ABG.JHONNY JOSÉ ALVARADO HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,
ABG. LEWIS CARRASCO RANGEL
JJAH/LCR/ec
|