REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de julio dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2024-001590
PARTE DEMANDANTE: ciudadano VIANEY ANTONIO MORENO LUZARDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°V-4.384.060.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ANTONIO GONZALEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°80.858.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL PEREZ AREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°.V-4.725.051.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado GUSTAVO MORON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°18.845.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: HOMOLOGACION.-

I
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto y vista la transacción efectuada por las partes intervinientes en el presente juicio en la audiencia preliminar de fecha 15 de Julio del año 2025, por los intervinientes; a los fines de dar por terminada la controversia existente entre ellos en presente procedimiento, donde de común acuerdo establecieron, mutuas y reciprocas concesiones, celebrando así una Transacción Judicial, en base a los artículos 1.713 del código civil y 255, 256 del código de procedimiento civil, transacción la cual se plasmó de la siguiente manera:

“…Seguidamente el apoderado judicial de la parte demandada expone: mi representación solicita un plazo para desocupar el inmueble, libre de personas y cosas para el dia 15 de diciembre de 2025, de manera que ese dia las llaves serán entregadas personalmente al señor VIANEY, para que use y disfrute su local. Es Todo. En este estado, toma la palabra la parte demandante quien hiszo uso del lapso establecido y expone: En razón de haberse consumido la prorroga legal a que hubiere lugar en esta causa acontecido casi 4 años de la misma, la parte demandante solicita que el compromiso acordado el dia de hoy sea irremisiblemente cumplido para el 15 de diciembre de 2025, haciéndole entrega material del inmueble con todos los accesorios que contiene el mismo. Es Todo. Ambas partes solicitan se homologue la presente transacción y se tenga la misma con autoridad de cosa juzgada…”

Ahora bien, en relación con la transacción que celebren las partes que intervengan en un proceso, la Sala ha considerado que la misma “...constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, la cesión mutua de sus prestaciones” (Sentencia Nº 00698 de fecha 26 de septiembre de 2006, caso: Transporte Mimmo C.A. contra Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.).-
Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“...Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil...”.

En ese orden de ideas, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa:
“...Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción...”. (Negrillas del Tribunal).-

De la precedente transcripción, este Juzgador evidencia que la representación de las partes se encuentra acreditada de manera expresa, clara y precisa, con facultad para transigir en el juicio, lo cual impone a este Tribunal a declarar en el dispositivo de la presente decisión, procedente en Derecho la HOMOLOGACION del acto bilateral de autocomposición procesal.. Así se decide.-
II
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN suscrita por las partes en el juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, intentado por abogadas ADRIAN MENDEZ, ANTONIO GONZALEZ y SORELYS MAIZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 108.804, 80.858 y 80.760, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del demandante ciudadano VIANEY ANTONIO MORENO LUZARDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°V4.384.060 y el abogado GUSTAVO MORON, inscrito en el I.P.S.A bajo los N°18.845 en su condición de apoderado judicial del demandado ciudadano RAFAEL PEREZ AREN, titular de la cedula de identidad V-4.725.051.
Asimismo dada la naturaleza del fallo, y la imposibilidad de ejercer recursos ordinarios de impugnacion este Tribunal declara definitivamente firme la referida homologación. En consecuencia se ordenará dar por terminado y la remisión al archivo judicial una vez se haya verificado el cumplimiento de lo acordado.-
Se ordena expedir por Secretaría copias certificadas del escrito transaccional y de la presente decisión previa la consignación de los fotostatos necesarios.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de Julio dos mil veinticinco (2025) Años 215° y 166°.-
El Juez,


Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
El Secretario,

Abg. Lewis Carrasco Rangel


Jalvarado/LCR/Lr-