REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de Julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: KN04-X-2025-000006
PARTE DEMANDANTE: ciudadano CARMELO SALVADOR NOTO RUMBOS, venezolano, titular de la cedula de identidad N°V-7.410.675.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada LUZ PEREZ, inscrita en el IPSA bajo el N°138.631.
PARTE DEMANDADA: Entidad Mercantil PANADERIA LA GRAN CARABOBO C.A, inscrita en el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del estado Lara, de fecha 13 de mayo 2022, bajo el N°152, Tomo 7-A, representada por el ciudadano HECTOR RAFAEL VILLENA MORA, venezolano, titular de la cedula de identidad N°V-17.784.460, en su carácter de presidente.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO
SENTENCIA: Interlocutoria.
I
DE LA SOLICITUD CAUTELAR

Vista la solicitud de medida de Secuestro efectuada mediante escrito de fecha 11 de junio 2025, por la abogada LUZ PEREZ, antes identificada, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte accionante, sobre el bien inmueble objeto de la acción principal por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, sobre dos locales comerciales, ubicado en la avenida Carabobo entre carreras 35 y 36 edificio N° 35-77, Municipio Iribarren del Estado Lara, local N°1: con un área de CIENTO CINCUENTA Y DOS CON CINCO METROS CUADRADOS (152,5 Mts2), de techo de acerolit con cielo raso, paredes pintadas de blanco, piso de cemento, lámparas, un cuarto con puerta de madera y un baño con puerta, poceta y lavamanos, y el local N°2: con un área de CIEN METROS CUADRADOS (100 Mts2), techo de platabanda con cielo raso, piso de granito paredes con cerámicas y un baño con puerta de metal, poceta y lavamanos, los dos locales poseen cuatro santamaria, propiedad de la sucesión Carmelo Noto S, ubicadas dentro de los siguientes linderos: NORTE: terreno propiedad de Prosto Vargas; SUR: entrada del edificio ALBA, propiedad de la sucesión Carmelo Noto Sanglimbeni; ESTE: CALLE 23; y OESE: con la avenida Carabobo, el cual se encuentra según documento protocolizado ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 22 de octubre del año 1990, bajo el Nro. 16, folios 01 al 04, Protocolo Primero tomo 1, de los Libros respectivos llevados por ese Registro, documento protocolizado ante el registro del distrito Iribarren del Estado Lara bajo N°27, folios 56 al 61, protocolo 1; tomo 1, de fecha 18 de febrero de 1966 y declaración sucesoral Noto Sanglimbeni N° 0519/2016, fundamentando su solicitud cautelar en los artículos 585, 588, 799, del Código de Procedimiento Civil, realizando el pedimento cautelar de la siguiente manera;

“…Solicito decrete MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO del inmueble arrendado, constituido de dos (02) locales comerciales distinguidos con el numero 1 de CIENTO CINCUENTA Y DOS CON CINCO METROS CUADRADOS (125,50 M2) y el numero 2 de CIEN METROS CUADRADOS (100 M2) ubicados en la avenida Carabobo entre carreras 35 y 36 edificio N° 35-77 de Barquisimeto Municipio Iribarren Estado Lara, que le pertenece a la sucesión Noto Sanglimbeni según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara bajo el N°16, folios 1 al 4, protocolo primero tomo 1° de fecha 22 de octubre de 1990, documento Protocolizado ante el Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara bajo el N°27, folios 56 al 61, protocolo 1; tomo 1, de fecha 18 de febrero de 1966 y declaración sucesoral Noto sanglimbeni N° 0519/2016..."

Por diligencia de fecha 10 de julio de 2025, la apoderada judicial del demandante presento escrito ratificando su solicitud cautelar.
II
DE LA MOTIVACION PARA EL DECRETO CAUTELAR

En atención a la solicitud cautelar este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.…”
Así, habida consideración que en materia civil ordinaria el dispositivo contenido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil autoriza al Juez de mérito para poner en marcha el poder cautelar del Órgano Jurisdiccional, por lo que debe la parte solicitante de la Medida, no solo invocar los requisitos de procedibilidad sino también acreditar en autos los mismos.
En nuestro proceso se entiende el poder cautelar como la facultad del órgano jurisdiccional para dictar durante el contradictorio medidas que aseguren la eficacia de lo que pudiera ser sentenciado en definitiva y en consecuencia entramos en la definición de medidas cautelares, que no son más que los medios de que dispone quien se afirma titular de un derecho, para asegurar su ejercicio, cuando carece de un título ejecutivo que le permita adelantar la ejecución de ese derecho.
Las medidas cautelares por excelencia persiguen la anticipación de los efectos de una providencia principal; ellas están destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenados sus efectos. Así se evita que la parte perdidosa haga nugatorio el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole solo una sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión, bien sea porque este se insolventó real o fraudulentamente, o porque de una u otra manera ha ocultado bienes para eludir su responsabilidad procesal, que es lo alegado en el caso de marras.
En razón de la solicitud de medida Nominada formulada en el escrito libelar, este Tribunal observa lo siguiente: Las Medidas Preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el Artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.
En este sentido, deben invocarse y acreditarse en autos los requisitos de su procedencia, vale decir, “periculum in mora” y “fumus bonus iuris” para que de conformidad con lo establecido en el Artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, se pueda decretar la medida nominada solicitada.
Ello ha sido establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 347 de fecha 18/06/2015, dictada en el Exp. AA20-C-2015-000012, por la Sala de Casación Civil del TSJ, Magistrado Ponente: YRIS PEÑA, la cual estableció entre otras cosas que:
“…Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, dispone lo siguiente:
Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
La anterior normativa comprende los extremos necesarios -periculum in mora y fumusboni iuris-, que deben cumplirse para que el juez pueda decretar las medidas preventivas.
Conforme a ello el poder cautelar, que está destinado a limitar el derecho de propiedad de la parte contra la cual obra durante la sustanciación del juicio con el fin de asegurar y garantizar la efectividad de la decisión de fondo, requiere que en estricta observancia de las disposiciones legales, el jurisdicente no solamente verifique los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por ser esta la norma que regula el otorgamiento de la tutela cautelar, sino que además está obligado a justificar su negativa o revocatoria mediante las razones de hecho y de derecho, así como la valoración de las circunstancias, argumentos y medios probatorios que sustenten la decisión sometida a su jurisdicción…” (Destacado de este Tribunal).
De tal forma que este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre las medidas cautelares procede a verificar que se cumplan los extremos exigidos relativo a las medidas preventivas nominadas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama, apoyado en un documento que al efecto lo demuestre (“fumus boni iuris”) y 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Es decir, la existencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado, a los fines de indagar en la existencia del derecho que se reclama sin que esto sea un pronunciamiento de fondo, lo cual concurre en consideración de quien aquí Juzga en existir indicio suficiente en la pretensión incoada por la parte demandante, de la existencia de derecho que le atribuye la posibilidad de solicitar la medida cautelar. Seguidamente, La posibilidad de que quede ilusorio el fallo, es correlativo a ese requisito intrínseco de la mera existencia de la pretensión y que este Juzgado considera es carga de la parte peticionante, de proporcionar las razones de hecho y de derecho de la misma, con las pruebas que le sustenten por lo menos en forma aparente, lo cual se analiza en los siguientes términos:
En cuanto al primero de los supuestos, es decir, el Fumus Boni Iuris este tribunal observa que la parte demandante señala los siguientes recaudos: “…1) Acompaño como Anexo marcado con la letra “D” un contrato privado de ARRENDAMIENTO DE INMUEBLE PARA USO COMERCIAL suscrito en fecha 10 de marzo de 2023, con una duración de un año, es decir, desde el 10 de marzo de 2023 al 10 de marzo de 2024, 2) Acompaño como Anexo marcado con la letra “F” un contrato privado de ARRENDAMIENTO DE INMUEBLE PARA USO COMERCIAL suscrito en fecha 10 de marzo de 2023, con una duración de un año, es decir, desde el en fecha 10 de marzo de 2022 hasta el 10 de marzo de 2023, 3) Acompaño como Anexo marcado con la letra “E” Copia de los siguientes documentos: a. documento de parcelamiento debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara bajo el N° 16, folios 1 al 4, Protocolo Primero tomo 1º de fecha 22 de octubre de 1990. b. documento de propiedad debidamente protocolizado ante el Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara bajo el Nº 27, folios 56 al 61, Protocolo 1; Tomo 1, de fecha 18 de febrero de 1966. c. declaración sucesoral Noto Saglimbeni N° 0519/2016. 4) Acompaño como Anexo marcado con la letra “B” Copia de los siguientes documentos: a. poder debidamente autenticado por ante la Notaria Tercera de Barquisimeto Estado Lara bajo el N° 55 tomo 39 de fecha 07-03-2012, b. poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Florida Estados Unidos debidamente apostillado bajo el N° 2009-71187 de fecha 31 de julio de 2009, 5) Acompaño como Anexo marcado con la letra “I” Notificación Judicial del TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA expediente KP02-S-2024-24, en fecha 09 de febrero de 2024, 6) Acompaño como Anexo marcado con la letra "K" la solicitud de denuncia para la entrega material del inmueble por vencimiento de prorroga legal ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), 7) Acompaño como Anexo marcado con la letra "C" Copia de los siguientes documentos: a. Acta constitutiva Estatutaria de la sociedad Mercantil PANADERIA LA GRAN CARABOBO C.A inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 13 de mayo de 2022, bajo el N° 152, Tomo 7-A. b. Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la referida sociedad registrada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara de fecha 21-08-2024, bajo el Tomo 62-A Nº 11, El objeto de estas documentales, es demostrar que ciertamente existió una relación contractual entre MI REPRESENTADO y PANADERIA LA GRAN CARABOBO, que consta en el contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes. Igualmente se desprende de dichos contratos fueron suscritos por quien tenía facultad para otorgarlo, BRUNO FERNANDO DE ALMEIDA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.572.020, en su carácter de Vice presidente, para la fecha de la celebración de los contratos, según consta en la Acta de Asamblea consignada, que MI REPRESENTADO es el titular de los derechos y acciones sobre los inmuebles dados en arrendamiento y cumplió cabalmente las obligaciones propias que derivan de la naturaleza del contrato, esto, es, que el derecho que se pretende tutelar, aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el juzgador al decidir la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; y que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo…”. Con tales recaudos y el debido análisis del argumento esbozado sobre el requisito de procedencia, este Tribunal evidencia y da por satisfecho la invocación y acreditación del primer requisito exigido en la norma adjetiva vigente para el decreto de la tutela cautelar.
Con referencia al segundo de los requisitos denominado periculum in mora el autor Rafael Ortiz -Ortiz expresa: “...Doctrinariamente, tal vez, esto es a los efectos de la comunidad científica, podemos definir este requisito de la siguiente manera: Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar una daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico. Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...” (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, págs. 283 y 284).
Por su parte, el autor Ricardo Henríquez señala: “…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo…” (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300). En el presente caso el Tribunal observa que el demandante señaló que el periculum in mora, se encuentra acreditado también en razón de que: “…como podrá constarse de las circunstancias de hecho presentes en este caso, vencido la prorroga legal el 11 de marzo de 2025 la entidad mercantil demandada debía hacer entrega del inmueble arrendado y pese a los esfuerzos amistosos para que eso ocurra han sido nugatorios e infructuosos, no pudiendo llegar a un acuerdo ante la la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), En este sentido tenemos que la medida cautelar solicitada es la única vía que tiene MI REPRESENTADO, breve, sumaria y eficaz para que la ejecución del fallo no se haga ilusoria, por cuanto al finalizar La presente causa y de declarase con LUGAR la pretensión, el hecho que la demandada siga usando el inmueble para su beneficio y lucro refuerza la presunción que está violando el derecho de propiedad de mi representado y afectando su patrimonio, por el incumplimiento evidente y notorio de la hoy demandada, que debía entregarnos el inmueble el 11 de marzo de 2025 libre de personas y cosas, y de allí la perentoriedad de la medida solicitada, que de no decretarse MI REPRESENTADO podría no tener donde resarcir el daño demandado. Como podrá observarse, el requisito del periculum in mora se cumple en el presente caso y hace procedente la medida solicitada…”. Procediendo este Tribunal a establecer la acreditación del segundo requisito.

Aplicando los postulados antes expuestos y el examen de la medida cautelar a que se contrae el presente cuaderno, debe señalarse, con relación a la presunción de buen derecho y al peligro de mora, que la acción incoada se refiere al desalojo de un local comercial, fundamentando tal pretensión en el literal “A, C, G, I”, del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; trayendo a los autos las documentales supra identificadas del cual el demandante alegan la presunción grave del incumplimiento de las clausulas contractuales por parte del arrendatario Entidad Mercantil PANADERIA LA GRAN CARABOBO C.A, representada por el ciudadano HECTOR RAFAEL VILLENA MORA, antes identificados de lo que se colige que –pudiera- existir una presunción grave de la procedencia en derecho de la pretensión a que se contrae la acción incoada, ello sin que esto implique una valoración anticipada al fondo de la causa.

En cuanto a las medidas de secuestro, el artículo 599 eiusdem establece, que:
Art. 599. Se decretará el secuestro:
omissis…
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato…
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello. (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien en materia de arrendamiento comercial el literal “L” del artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial establece lo siguiente:
En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:

l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa. (Resaltado del Tribunal).

Sobre los requisitos de procedencia de las medidas cautelares se ha venido pronunciando el Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias entre las cuales se encuentra la dictada por la Sala Constitucional en el expediente Nº 04-2497 de fecha 16 de marzo de 2005, Nº 269 con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en la cual se indicó:

“…el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumusboni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a todo medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifestó de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de todo medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción Santiago SentisMelendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss). De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumusboni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas (…omissis…). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida. Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela…”

Igualmente considera necesario apuntar el criterio sentado por la Sala de Casación Civil, entre otras, en la decisión N° 224, de fecha 19 de mayo de 2003, expediente N° 2002-000024, caso: La Notte, C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente, C.A. y otras, en la cual dejó sentado:
“…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumuboni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero,eiusdem)
(…Omissis…)
Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación.
(…Omissis…)
De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585, a saber.
1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra;
2º) Presunción grave del derecho que se reclama –fumusboni iuris-.
3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-.
Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar.

En aplicación del articulado anterior y consonancia con la Jurisprudencia y la doctrina transcrita ut supra, se verifica el hecho de que el Juez tiene la potestad en materia cautelar para dictar las providencias, que considere necesarias y vistos los alegatos del demandante, y los recaudos consignados. Ahora bien, en cuanto al informe administrativo del órgano correspondiente a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE PROTECCION DE DERECHOS ECONOMICOS (SUNDDE), se evidencia que el mismo dio inicio en fecha 19 de marzo de 2025, habiéndose agotado el procedimiento conciliatorio administrativo, no siendo necesaria la existencia de una providencia administrativa expresa emitida por la SUNDDE, para el decreto cautelar de secuestro, tal y como fue establecido por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°0000137, de fecha 02-04-2025.
Finalmente es criterio de este Juzgador, determinar que hay apariencia de buen derecho suficiente a favor de la demandante, para acordar la medida solicitada sin que ello implique anticipar un juicio de valor, pues, reitera el Tribunal que el atributo de certeza exigido es de tal grado que debe derivar de los documentos fundamentales que acompañen la petición del actor, esto es, una presunción grave de la procedencia en derecho de la pretensión a que se contrae la acción incoada por el demandante, sin que sea necesario entrar a fondo en una confrontación o valoración probatoria, siendo procedente la petición de medida de secuestro solicitada. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, de conformidad con lo establecido con el artículo 585, del Código de Procedimiento Civil decreta:
PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, sobre los siguientes bien: sobre dos locales comerciales, ubicado en la avenida Carabobo entre carreras 35 y 36 edificio N° 35-77, Municipio Iribarren del Estado Lara, local N°1: con un área de CIENTO CINCUENTA Y DOS CON CINCO METROS CUADRADOS (152,5 Mts2), de techo de acerolit con cielo raso, paredes pintadas de blanco, piso de cemento, lámparas, un cuarto con puerta de madera y un baño con puerta, poceta y lavamanos, y el local N°2: con un área de CIEN METROS CUADRADOS (100 Mts2), techo de platabanda con cielo raso, piso de granito paredes con cerámicas y un baño con puerta de metal, poceta y lavamanos, los dos locales poseen cuatro santamaria, propiedad de la sucesión Carmelo Noto S, ubicadas dentro de los siguientes linderos: NORTE: terreno propiedad de Prosto Vargas; SUR: entrada del edificio ALBA, propiedad de la sucesión Carmelo Noto Sanglimbeni; ESTE: CALLE 23; y OESTE: con la avenida Carabobo, el cual se encuentra según documento protocolizado ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 22 de octubre del año 1990, bajo el Nro. 16, folios 01 al 04, Protocolo Primero tomo 1, de los Libros respectivos llevados por ese Registro, documento protocolizado ante el registro del distrito Iribarren del Estado Lara bajo N°27, folios 56 al 61, protocolo 1; tomo 1, de fecha 18 de febrero de 1966 y declaración sucesoral Noto Sanglimbeni N° 0519/2016.-
SEGUNDO: Se advierte al demandante que dada la provisionalidad y revocabilidad de la medida decretada, que la falta de impulso procesal del juicio principal, acarreará a la suspensión de la misma, asimismo se le advierte que no ha dado cumplimiento a lo exigido en el auto de fecha 16 de Junio del año 2025, relativo a la consignación de los fotostatos necesarios para conformar la presente incidencia cautelar.-
Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de Julio del año dos mil veinticinco (2.025).- Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
El Juez Provisorio,




Abg. Jhonny José Alvarado Hernández




El Secretario,



Abg. Lewis Carrasco Rangel




Jalvarado/Lcr/Drv.-
ASIENTO DE LIBRO DIARIO:___