REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintiocho (28) de Julio de dos mil veinticinco (2.025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2025-001363
DEMANDANTE(S): MARIA JOSE PEREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.264.618, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE ANTONIO GOMEZ, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 249.833.
DEMANDADO (S): MIGUEL ARTURO DELGADO JORDAN, titular de la cédula de identidad N° V- 18.432.058, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana NOHEMY DEL CARMEN JORDAN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.520.151, según poder general de disposición administrativa, otorgado ante la Notaria Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, número 30, Tomo 136, Folios 171 al 175, de fecha 23 de Noviembre de 2023.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
INICIO
Se inició el presente procedimiento en fecha 16 de Junio de 2025, por demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, suscrito por la ciudadana MARIA JOSE PEREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.264.618, asistida por el abogado JOSE ANTONIO GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 249.833, contra: MIGUEL ARTURO DELGADO JORDAN, titular de la cédula de identidad N° V- 18.432.058, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana NOHEMY DEL CARMEN JORDAN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.520.151, según poder general de disposición administrativa, otorgado ante la Notaria Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, número 30, Tomo 136, Folios 171 al 175, de fecha 23 de Noviembre de 2023. Escrito libelar acompañado de los documentos fundamentales (f. 01 al 19).-
En fecha 18 de Junio de 2025, el Tribunal le dio entrada y se anotó en los libros respectivos.
En fecha 25 de Junio de 2025, el Tribunal dicto auto instando a la parte actora a consignar los documentos consignados en copia certificada e indicar los Medios Telemáticos respectivos (f.17).
En fecha 26 de Junio de 2025, la parte actora presento ante Secretaria los documentos originales a Efectos Videndi.-
En fecha 01 de Julio de 2025, la parte actora consignó diligencia ante U.R.D.D. Civil, indicando lo instado (f.18).
En fecha 04 de Julio de 2025, se admitió la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de documento privado.
En fecha 22 de Julio de 2025, la parte demandada MIGUEL ARTURO DELGADO JORDAN, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana NOHEMY DEL CARMEN JORDAN RODRIGUEZ, antes identificado, consignó escrito ante la U.R.D.D. Civil, donde renuncia a los lapsos procesales, reconoce como cierto el contenido y firma del documento fundamental inserto al presente asunto en el folio 03.
En fecha 25 de Julio de 2025, se agregó el escrito suscrito por la parte demandada al expediente (F. 22).
II
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN
El ciudadano MIGUEL ARTURO DELGADO JORDAN representando a la ciudadana NOHEMY DEL CARMEN JORDAN RODRIGUEZ, antes identificados, realizó mediante contrato privado una venta de un inmueble a la ciudadana MARIA JOSE PEREZ PEREZ, constituido por un apartamento construidos con recursos vinculados a la gran Misión Vivienda de Venezuela, ubicado en el desarrollo habitacional “LOS CRESPUSCULOS”, Municipio Iribarren del Estado Lara, Torre A, planta baja Apartamento N° a-00-02, con un área de construcción de SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (63,00 Mts2), el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos: NOR-ESTE: Iniciando la poligonal en línea recta de 04 partes, desde el punto 1 hasta el punto 2 en línea recta de 9,00 mts, en sentido NOR-ESTE, entrada principal al bloque, núcleo de circulación en PB con su acceso principal al apartamento; SUR-ESTE: Desde el punto 2 hasta el punto 3, en línea recta de 7,00 mts, en sentido ESTE-SUR, área libre de esparcimiento; SUR-OESTE: Desde el punto 3 hasta el punto 4 en línea recta de 9,00 mts en sentido SUR-OESTE area libre de esparcimiento; NOR-OESTE: Cerrando la poligonal desde el punto 4 hasta el punto 1, en línea recta de 7,00 mts, en sentido OESTE-NORTE lindero con Apartamento A00-04, Piso es el mismo de la torre “A” y techo con piso del apartamento A01-02, con porcentaje de carga sobre las cosas de uso común 1,39%, edificado sobre un lote de terreno de SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO DECIMETROS CUADRADOS (6.488,24 Mts2), el cual le pertenece conforme al documento de propiedad multifamiliar protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 13 de Junio del año 2014, inscrito bajo el número 2014.553, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el número 363.11.2.7.4104, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014; por lo cual la demandante ciudadana MARIA JOSE PEREZ PEREZ, solicita se reconozca en su contenido y firma el compra venta que hicieron entre ella y la parte.
Por lo antes expuesto, este Tribunal observa que una vez admitida la demanda, en fecha 04 de Julio de 2025, compareció la parte demandada el ciudadano MIGUEL ARTURO DELGADO JORDAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.432.058, actuando como abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 289.566, en representación de la ciudadana NOHEMY DEL CARMEN JORDAN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.520.151, según consta en poder otorgado ante la Notaria Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, número 30, Tomo 136, Folios 171 al 175, de fecha 23 de Noviembre de 2023, presento escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D) Civil, renunciando a los lapsos procesales y reconociendo en todas y cada una de sus partes el contenido y firma del documento fundamental de la presente demanda.
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
Evidentemente, para que los instrumentos privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y terceros, es necesario que sea reconocido por las partes, bien expresamente o bien de manera tácita, como lo establece el artículo 1.363 del Código Civil, denominándolos documentos privados reconocidos y tenidos legalmente por reconocidos. Es decir, que se tiene como cierto y surte efectos erga omnes en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo que solo desvirtuable mediante la tacha de falsedad.
En este orden, para que un documento privado se asemeje a un documento público, o haga plena fe de su contenido así entre las partes intervinientes en él como frente a terceros, existen dos formas de hacerlo, a saber: 1) mediante el reconocimiento previo o la autenticación, que no es más que la presentación del mismo por ante las notarías o registro, o 2) a través del reconocimiento judicial.
El legislador procesal, a parte del reconocimiento previo o auténtico, consagra otras maneras procedimentales de lograr tal autenticación:
El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, está referido al procedimiento incidental que debe seguir la parte a quien se le oponga un documento privado para reconocerlo. Pero en juicio, ya existiendo contención por conflicto de intereses, por lo que no debe interpretarse que dicha norma es el fundamento legal para activar este órgano de justicia, con la pretensión que sea tramitado una petición de reconocimiento de contenido y firma, por la vía de la Jurisdicción Voluntaria.
Vemos que, cuando se instaura una demanda por motivo de reconocimiento de instrumento privado, la pretensión del actor versa sobre dicho reconocimiento. De esta manera el objetivo que se propone es lograr el reconocimiento del instrumento privado, para que surta los mismos efectos de un documento público, como lo es la oponibilidad a terceros. Es por ello que la demanda debe cumplir con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y se ventila por el procedimiento ordinario.
El documento queda reconocido en dos casos: 1) si el deudor comparece en el tiempo señalado en la boleta de citación y manifiesta expresamente el reconocimiento (tal como sucedió en el presente caso), y 2) que éste no comparezca en la oportunidad señalada.
Ahora, si la firma es negada, el promovente tiene la opción de incoar la acción mero declarativa autónoma a que se contrae el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil o intentar sin más la demanda que se funde en el instrumento privado y oponerlo para su reconocimiento. Por otro lado, si se produce el reconocimiento expreso del documento privado de compra venta de un bien Inmueble, tal como ha sucedido en el presente caso, debe tenerse en cuenta que el reconocimiento es el acto de declaración o confesión que hace la persona emplazada para ello a favor de otro, la obligación en referencia se encuentra contenida en un instrumento privado que se otorgó, y tiene por objeto hacer que dichos documentos tengan plena validez tanto entre la partes y sus sucesores como lo tendría un instrumento público.
Siendo así, al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de la parte contra quien obra el procedimiento, acerca del contenido y firma del documento privado de compra venta del bien inmueble a que se contrae la presente demanda y al renunciar al lapso de ley que le corresponde y por cuanto el convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en el cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos.
En este sentido y por cuanto representan motivo suficiente por el cual esta Juzgadora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de evitar dilaciones indebidas y siendo que el proceso representa un instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consideración al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil relativo a la celeridad procesal, actuando de manera equitativa en cumplimiento de los fines de la justicia, en el caso planteado considera este Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, evidenciándose que el ciudadano MIGUEL ARTURO DELGADO JORDAN, actuando en representación de la ciudadana NOHEMY DEL CARMEN JORDAN RODRIGUEZ, tienen capacidad para convenir; y reconocer en forma expresa el contenido y la firma del documento privado presentado por la demandante, no existiendo evidencia en las actas procesales que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, y siendo que es un acto procesal que puede efectuarse en todo estado y grado de la causa y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 263 de la ley adjetiva civil, este Tribunal declara procedente homologar el convenimiento efectuado y en consecuencia procedente la pretensión de reconocimiento de contenido y firma del documento privado presentado como documento fundamental de la acción que cursa en el folio tres (03) del presente expediente, que fue consignado, en lo que respecta a las actuaciones celebradas entre el ciudadano MIGUEL ARTURO DELGADO JORDAN por una parte, y por la otra la ciudadana MARIA JOSE PEREZ PEREZ, sobre la venta del inmueble, anteriormente descrito. Y consecuencialmente reconocido el referido documento, de conformidad a los artículos 450, 444 y 448 del Código de Procedimiento Civil y 1363 y 1364 del Código Civil, teniéndose dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Ahora bien, por los razonamientos precedentemente expuestos este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA,administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO realizado por el ciudadano el ciudadano MIGUEL ARTURO DELGADO JORDAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.432.058, actuando como abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 289.566, en representación de la ciudadana NOHEMY DEL CARMEN JORDAN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.520.151, según consta en poder otorgado ante la Notaria Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, número 30, Tomo 136, Folios 171 al 175, de fecha 23 de Noviembre de 2023, por lo que le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En atención al pronunciamiento anterior, SE DECLARA EL RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, inserto al folio tres (03) fte y vto, conforme a los artículos 444, 450, y 363 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente téngase por RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA-VENTA intentado por la ciudadana MARIA JOSE PEREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 22.264.618, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 249.833, contra: el ciudadano MIGUEL ARTURO DELGADO JORDAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.432.058, en representación la ciudadana NOHEMY DEL CARMEN JORDAN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.520.151, según consta en poder otorgado ante la Notaria Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, número 30, Tomo 136, Folios 171 al 175, de fecha 23 de Noviembre de 2023.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de Julio de dos mil veinticinco (2.025). Año 215º de la Independencia y 166° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera.
La Secretaria Suplente,
Abg. Nailee Castillo.
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