REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de Julio de dos mil veinticinco (2.025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2025-000691
DEMANDANTE(S): JOSE VALERIO ALVARADO COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.449.973, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ILBER JOSE MELENDEZ CUEVAS, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 257.236.
DEMANDADO (S): ARMANDO JOSE ALVARADO SANCHEZ y CARLOS HORACIO ALVARADO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 3.314.608, V- 3.536.881.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: REYBER JOSE PIRE GUTIERREZ, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.681.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I
INICIO
Se inició el presente procedimiento en fecha 02 de Abril de 2025, por demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, suscrito por el ciudadano JOSE VALERIO ALVARADO COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 7.449.973, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ILBER JOSE MELENDEZ CUEVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 257.236, contra: los ciudadanos ARMANDO JOSE ALVARADO SANCHEZ y CARLOS HORACIO ALVARADO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 3.314.608, V- 3.536.881. Escrito libelar acompañado de los documentos fundamentales (f. 01 al 16).-

En fecha 07 de Abril de 2025, el Tribunal dicto auto instando a la parte actora a indicar los Medios Telemáticos respectivos (f.17).

En fecha 28 de Abril de 2025, la parte actora consignó diligencia ante U.R.D.D. Civil, indicando lo instado (f.18).

En fecha 07 de Mayo de 2025, se admitió la presente demanda y se libró oficio N° 2025/236 al Sindico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara (f.19 y 20), por cuanto el terreno donde se encuentra construida la bienhechuría objeto del litigio es Ejido.

En fecha 19 de Mayo de 2025, la parte demandada ARMANDO JOSE ALVARADO SANCHEZ y CARLOS HORACIO ALVARADO SANCHEZ, antes identificados, asistidos por el abogado REYBER JOSE PIRE GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.681, consignó escrito ante la U.R.D.D. Civil, dándose por notificados, renunciando a los lapsos procesales y reconociendo el contenido y firma del documento privado (f. 21). Y en fecha 21 de Mayo de 2025, se agregó el escrito al expediente (F. 22).

En fecha 26 de Mayo de 2025, el Alguacil consignó oficio recibido, firmado y sellado por el Sindico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara (F. 23 y 24).

II
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN

Los ciudadanos ARMANDO JOSE ALVADO SANCHEZ y CARLOS HORACIO ALVARADO SANCHEZ, antes identificados, realizaron mediante contrato privado, una Cesión de Derechos, de un inmueble constituido sobre un lote de terreno EJIDO, casa signada con el Nro. 109, ubicada en la calle 37 entre carreras 29 y 30, en Barquisimeto, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, dicha parcela de terreno tiene un área de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (283,46 Mts2), según consta en Boletín de notificación Catastral, identificada con el Código Catastral Nro. 13-03-02-U01-203-3036-013-000, y está comprendida con los siguientes linderos: NORTE: Ejidos ocupados por Magdalena Mogollón; SUR: Ejidos ocupados por María Isarra; ESTE: Ejidos y OESTE: Calle 37 que es su frente. La casa tiene un área de construcción de DOSCIENTOS SEIS CON OCHENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (206,83 Mts2), dicho inmueble es herencia dejada por su difunto padre AURELIANO ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V- 422.543, según consta en Titulo Supletorio, emanado del Juzgado del Municipio Concepción del Estado Lara, de fecha 10 de Febrero de 1953, y actualmente les pertenece a los herederos que son los cedentes, el cual les pertenece en un 25% a cada uno, conforme se desprende de Planilla de Declaración Definitiva, Impuesto sobre Sucesiones, Forma DS-99032, distinguida con el Nro. 2400014406, expediente Nro. 0656-2015-2024 y en certificado de solvencia de sucesiones y donaciones, de fecha 11 de Abril de 2024, distinguida con el Nro. 00636711, expedida por el Sevicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); por lo cual el demandante ciudadano JOSE VALERIO ALVARADO COLMENAREZ, solicita se reconozca en su contenido y firma la cesión de derechos que hicieron en fecha 15 de Agosto de 2024.

Por lo antes expuesto, este Tribunal observa que una vez admitida la demanda, en fecha 19 de Mayo de 2025, compareció la parte demandada, ARMANDO JOSE ALVADO SANCHEZ y CARLOS HORACIO ALVARADO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.314.608 y V- 3.536.881, debidamente asistidos por el abogado REYBER JOSE PIRE GUTIERREZ, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.681, presentaron escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D) Civil, dándose por notificados, renunciando a los lapsos procesales y reconociendo en todas y cada una de sus partes el contenido y firma del documento fundamental de la presente demanda.
III
MOTIVACION PARA DECIDIR

Evidentemente, para que los instrumentos privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y terceros, es necesario que sea reconocido por las partes, bien expresamente o bien de manera tácita, como lo establece el artículo 1.363 del Código Civil, denominándolos documentos privados reconocidos y tenidos legalmente por reconocidos. Es decir, que se tiene como cierto y surte efectos erga omnes en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo que solo desvirtuable mediante la tacha de falsedad.
En este orden, para que un documento privado se asemeje a un documento público, o haga plena fe de su contenido así entre las partes intervinientes en él como frente a terceros, existen dos formas de hacerlo, a saber: 1) mediante el reconocimiento previo o la autenticación, que no es más que la presentación del mismo por ante las notarías o registro, o 2) a través del reconocimiento judicial.
El legislador procesal, a parte del reconocimiento previo o auténtico, consagra otras maneras procedimentales de lograr tal autenticación:
El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, está referido al procedimiento incidental que debe seguir la parte a quien se le oponga un documento privado para reconocerlo. Pero en juicio, ya existiendo contención por conflicto de intereses, por lo que no debe interpretarse que dicha norma es el fundamento legal para activar este órgano de justicia, con la pretensión que sea tramitado una petición de reconocimiento de contenido y firma, por la vía de la Jurisdicción Voluntaria.
Vemos que, cuando se instaura una demanda por motivo de reconocimiento de instrumento privado, la pretensión del actor versa sobre dicho reconocimiento. De esta manera el objetivo que se propone es lograr el reconocimiento del instrumento privado, para que surta los mismos efectos de un documento público, como lo es la oponibilidad a terceros. Es por ello que la demanda debe cumplir con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y se ventila por el procedimiento ordinario.
El documento queda reconocido en dos casos: 1) si el deudor comparece en el tiempo señalado en la boleta de citación y manifiesta expresamente el reconocimiento (tal como sucedió en el presente caso), y 2) que éste no comparezca en la oportunidad señalada.
Ahora, si la firma es negada, el promovente tiene la opción de incoar la acción mero declarativa autónoma a que se contrae el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil o intentar sin más la demanda que se funde en el instrumento privado y oponerlo para su reconocimiento. Por otro lado, si se produce el reconocimiento expreso del documento privado de compra venta de un bien Inmueble, tal como ha sucedido en el presente caso, debe tenerse en cuenta que el reconocimiento es el acto de declaración o confesión que hace la persona emplazada para ello a favor de otro, la obligación en referencia se encuentra contenida en un instrumento privado que se otorgó, y tiene por objeto hacer que dichos documentos tengan plena validez tanto entre la partes y sus sucesores como lo tendría un instrumento público.
Siendo así, al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de la parte contra quien obra el procedimiento, acerca del contenido y firma del documento privado de compra venta del bien inmueble a que se contrae la presente demanda y al renunciar al lapso de ley que le corresponde y por cuanto el convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en el cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos.
En este sentido y por cuanto representan motivo suficiente por el cual esta Juzgadora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de evitar dilaciones indebidas y siendo que el proceso representa un instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consideración al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil relativo a la celeridad procesal, actuando de manera equitativa en cumplimiento de los fines de la justicia, en el caso planteado considera este Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, evidenciándose que los ciudadanos ARMANDO JOSE ALVARADO SANCHEZ y CARLOS HORACIO ALVARADO SANCHEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V- 3.314.608 y V- 3.536.881, tienen capacidad para convenir; y reconocer en forma expresa el contenido y la firma del documento privado presentado por la demandante, no existiendo evidencia en las actas procesales que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, y siendo que es un acto procesal que puede efectuarse en todo estado y grado de la causa y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 263 de la ley adjetiva civil, este Tribunal declara procedente homologar el convenimiento efectuado y en consecuencia procedente la pretensión de reconocimiento de contenido y firma del documento privado presentado como documento fundamental de la acción que cursa en el folio tres (03) del presente expediente, que fue consignado, en lo que respecta a las actuaciones celebradas entre el ciudadano JOSE VALERIO ALVARADO COLMENAREZ por una parte, y por la otra los ciudadanos ARMANDO JOSE ALVARADO SANCHEZ y CARLOS HORACIO ALVARADO SANCHEZ, sobre la Cesión de derechos del inmueble, anteriormente descrito. Y consecuencialmente reconocido el referido documento, de conformidad a los artículos 450, 444 y 448 del Código de Procedimiento Civil y 1363 y 1364 del Código Civil, teniéndose dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN

Ahora bien, por los razonamientos precedentemente expuestos este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA,administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO realizado por los ciudadanos ARMANDO JOSE ALVADO SANCHEZ y CARLOS HORACIO ALVARADO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.314.608 y V- 3.536.881, debidamente asistidos por el abogado REYBER JOSE PIRE GUTIERREZ, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.681, por lo que le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En atención al pronunciamiento anterior, SE DECLARA EL RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, inserto al folio tres (03) fte y vto, conforme a los artículos 444, 450, y 363 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente téngase por RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA-VENTA intentado por el ciudadano JOSE VALERIO ALVARADO COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 7.449.973, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ILBER JOSE MELENDEZ CUEVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.257.236, contra: ARMANDO JOSE ALVADO SANCHEZ y CARLOS HORACIO ALVARADO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.314.608 y V- 3.536.881.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los veintidós (22) dias del mes de Julio de dos mil veinticinco (2.025). Año 215º de la Independencia y 166° de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera.
La Secretaria Suplente,

Abg. Nailee Castillo.