REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de Julio de dos mil veinticinco (2.025)
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: KP02-V-2025-000763
CUADENO DE MEDIDA: KN03-X-2025-0000003
DEMANDANTE(S): ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 90.484, actuando en su condición de apoderado Judicial de la ciudadana ROSBELY ANTONIA AZUAJE YAJURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.103.063, de este domicilio, según poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, en fecha 02 de noviembre de 2018, bajo el N°05, Tomo 333, Folios 42 hasta el 58.-
DEMANDADO(S): YINDRISCA SACHARY CALLES DE AZUAJE, ROSSIVELK AZUAJE YAJURE, RODERIK ANTONIO AZUAJE LOIACONIO, ROSELIANO ANTONIO AZUAJE YAJURE, ROSELIANNY ANTONIETA AZUAJE SILVA, ROSEFELIX ALBERTO AZUAJE CALLES Y JORGE BILOUNE JANJI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 13.855.289, V-14.879.764, V-18.263.959, V-18.103.064, V-23.853.138, V-22.330.744 y V-15.884.977, respectivamente. -
MOTIVO: PRETENSIÓN CAUTELAR (SECUESTRO)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DE LA MEDIDA SOLICITADA
Vista la solicitud de decreto de medida cautelar de Secuestro efectuada por el ciudadano ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 90.484, actuando en su condición de apoderado Judicial de la ciudadana ROSBELY ANTONIA AZUAJE YAJURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.103.063, de este domicilio, según poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, en fecha 02 de noviembre de 2018, bajo el N°05, Tomo 333, Folios 42 hasta el 58, sobre el bien inmueble objeto de la demanda principal por Nulidad de Contrato, ubicado en la carrera 21, entre calle 35 y 36, distinguido con el número 35-62, en la ciudad de Barquisimeto, municipio Iribarren, parroquia Concepción, del estado Lara. Que dicho inmueble le corresponde por ser causahabiente del ciudadano que en vida respondiera por el nombre de ROSELIANO ANTONIO AZUAJE, junto a los ciudadanos demandados por el 50% del inmueble antes mencionado, conforme certificado de solvencia de sucesiones y donaciones número SENIAT-006372, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en fecha 20 de junio de 2024 y que por transacción homologada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 16 de diciembre del año 2020, en el expediente KP02-V-2018-01142, quedo establecido que a cada uno de los herederos le corresponde el 16,66% de la propiedad del inmueble, este Tribunal al respecto hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”
En efecto, el decreto de la protección cautelar requiere que el juez establezca la presunción de existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora, cuyos requisitos son necesarios para la declaratoria de las medidas cautelares nominadas previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil (embargo preventivo de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y secuestro de bienes determinados).
Sobre este particular, se precisa que las medidas preventivas nominadas solo se decretara cuando se verifique en forma concurrentes los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), apoyado en un documento que al efecto lo demuestre; y 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (peliculum in mora), ello implica concretamente que en relación con el “fomus bonis iuris”, que su confirmación deberá consistir en la existencia del buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado, por consiguiente debe entenderse como un cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado.
En tal sentido, procede este Tribunal a analizar a todo evento los presupuestos procesales de la solicitud que fueron debidamente invocados y acreditados, y para ello se observa:
En cuanto al primero de los supuestos, es decir, el Fumus Boni Iuris, “humo del buen derecho” o “apariencia del buen derecho”, expresión que se utiliza en el caso de las medidas cautelares y que describe el requisito según el cual la petición aparentemente está fundada jurídicamente, como por ejemplo seria: “La existencia de una letra de cambio hecha según la Ley, lo cual constituye en este ejemplo el fomus bonis iuris para la procedencia de una medida cautelar.” En tal sentido, se tiene que la parte demandante consignó: 1)- Certificado de solvencia de sucesiones y donaciones número SENIAT-006372, emanada del servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (F. 14 al 20) y del mismo se desprende que la demandante es causahabiente del primigenio propietario y en consecuencia copropietaria del bien inmueble objeto de la Litis y de la revisión de los instrumentos documentales consignados se observa la apariencia del buen derecho, y como consecuencia de ello este Tribunal da por satisfecho la invocación y acreditación del primer requisito exigido en la norma adjetiva vigente para el decreto de la tutela cautelar solicitada.
Con referencia al segundo de los requisitos (peliculum in mora), o “peligro en la mora” el cual es unos de los elementos a considerar en la decisión de medidas cautelares, y que consiste en tomar en cuenta el riesgo que se tiene al retrasar o no la decisión cautelar, como por el ejemplo seria “Ante la ruindad de un edificio”, el mismo como ya se indicó, se equipara a un cálculo o juicio de probabilidad con la pretensión ya que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, por lo que el juez, en su labor cautelar, debe analizar su petición. Con respecto a tal requisito, se tiene que la doctrina imperante, viene afirmando que tal requerimiento se fundamenta en la posibilidad procesal de alegar el temor producto de la demora que podría surgir de la duración del proceso, o mejor dicho, el peligro de insatisfacción, que no podría ser solventado en la sentencia definitiva, y sobre la base de un interés actual, se pretende mediante el decreto de estas medidas el aseguramiento o garantía de la ejecución.
En ese sentido, el autor Eduardo Néstor De Lazzari en su obra “MEDIDAS CAUTELARES”, Librería Editora Platense, S.R.L., La Plata, 1995, págs. 30 y 31, expone:
La doctrina coincide en señalar que el dictado de la medida cautelar responde a la necesidad de evitar aquellas circunstancias que en todo o en parte impiden o hacen más difícil o gravosa la consecución del bien pretendido, o en virtud el daño temido se transforma en daño efectivo. Pero tales acontecimientos, si se registraran efectivamente ocasionarían directamente la frustración. Por lo tanto, es lícito obviar la espera y dispensar de la certidumbre absoluta acerca de que la actuación normal del derecho llegará tarde. Basta con la sola posibilidad de que ello ocurra, con el alea de sufrir el perjuicio. Alcanza con el temor del daño, pues ello configura un interés jurídico que justifica el adelanto jurisdiccional.
Este legítimo interés en obrar proviene del estado de peligro en el cual se encuentra el derecho principal. Como expresa RAMÍREZ, la morosidad judicial, la falta de aptitud del proceso ordinario para crear sin retardo una providencia definitiva, es el fundamento del peligro en la demora…”
En ese sentido, la parte demandante manifiesta que el bien inmueble respecto del cual detenta una cuota de propiedad corresponde a un local comercial, el cual ha sido objeto de arrendamiento a un tercero sin que mediara su conocimiento ni consentimiento expreso. Esta actuación ha tenido como consecuencia inmediata la imposibilidad de percibir los frutos derivados de su cualidad de copropietaria del referido inmueble, privándola de los beneficios económicos que legítimamente le corresponden. Adicionalmente, señala que el codemandado JORGE BILOUNE JANJI detenta la posesión del inmueble “sin ninguna legitimidad, lo que devela la dudosa posesión”, circunstancia que genera aún mayor incertidumbre respecto a la titularidad y ejercicio del derecho de posesión, así como la administración y explotación económica del bien en litigio; lo cual hace presumir la posesión dudosa que se evidencia la posibilidad material de que la parte demandante no pueda recuperar la tenencia ni los frutos derivados su copropiedad, configurándose de esta forma un peligro patente y real para la efectividad de los derechos reclamados.
Ahora bien, quien aquí juzga determina que el periculum in mora se encuentra satisfecho en el presente asunto, ante la evidencia de que el trámite judicial posee un arco temporal indefinido, cuya extensión dependerá no solo de la complejidad del asunto, sino también de los lapsos procesales y eventuales dilaciones propias de la sustanciación. Durante dicho lapso, se incrementa significativamente el riesgo de consolidación de la situación fáctica denunciada: la posesión y el goce exclusivo del bien inmueble cuya titularidad es ostentada en comunidad, y los codemandados continuaran percibiendo los frutos derivados de la explotación del inmueble, mientras que la parte demandante verá frustradas sus legítimas expectativas patrimoniales.
En este orden de ideas, la prolongación del proceso judicial podría ocasionar a la parte actora un daño de difícil reparación, manifestado en la pérdida irreparable de los frutos generados durante el tiempo que dure la litis y en la eventual imposibilidad de restitución íntegra del derecho material lesionado, so pena de los daños que pudiera recibir el inmueble. Esta situación no solo implica un perjuicio económico directo, sino que vulnera de forma grave el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual exige que los órganos de justicia ofrezcan una protección eficaz y oportuna a quienes acuden al sistema judicial en resguardo de sus derechos.
Por todo lo antes señalado, resulta incuestionable la existencia del peligro en la mora procesal, en tanto que la permanencia de la situación irregular, sin una protección judicial inmediata, puede convertir en virtualmente imposible el cumplimiento de una eventual sentencia favorable. El riesgo inminente de pérdida de los frutos civiles, la consolidación de una posesión ilegítima y la afectación continuada del patrimonio de la demandante configuran, de manera manifiesta, el presupuesto de admisibilidad requerido para la adopción de medidas cautelares, tal como lo exige expresamente el ordenamiento jurídico nacional.
En consecuencia, se cumple sobradamente el segundo requisito de procedencia para el decreto de medidas cautelares nominado, esto es, el periculum in mora, en aras de resguardar los derechos patrimoniales e impedir que la justicia tardía se torne en justicia denegada.
Por todo lo antes expuesto y en aplicación de los articulados y la doctrina señaladas up supra, así como visto los alegatos de la parte accionante, y los recaudos acompañados al escrito libelar y a la presente incidencia, en criterio de esta juzgadora, al observar que habiéndose satisfecho los extremos para la pertinencia de la cautelar requerida, existiendo la apariencia de buen derecho suficiente a favor de la demandante para acordar la medida solicitada, sin que ello implique anticipar un juicio de valor, pues, reitera el Tribunal que el atributo de certeza exigido, es de tal grado que debe derivar de los documentos fundamentales que acompañen la petición del actor, esto es, se trata de una presunción grave de la procedencia en derecho de la pretensión a que se contrae la acción incoada por la hoy demandante, sin que sea necesario entrar a fondo en una confrontación o valoración probatoria, por lo que luce apropiado o procedente la petición de medida de secuestro solicitada. Y ASÍ SE DECIDE. –
DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO de conformidad con lo establecido en el artículo 599, numeral 4, del Código de Procedimiento Civil, sobre el siguiente bien: un local comercial ubicado en la planta baja del edificio que se encuentra en la carrera 21 entre la calle 35 y 36, distinguido con el N° 35-61, en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren, parroquia Concepción, del estado Lara. Se advierte a la accionante que, dada la provisionalidad y revocabilidad de la medida decretada, se le señala que la falta de impulso procesal del juicio principal, acarreará a la suspensión de la misma.
SEGUNDO: Se fija el traslado y constitución del Tribunal para el día Jueves 07 de agosto de 2025 a las 10:00 a.m.
TERCERO: En su oportunidad, nómbrese depositario judicial, y ofíciese lo conducente, a los fines indicados en el artículo 21 ejusdem.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiuno (21) días del mes de julio de 2025. Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera.
La Secretaria Suplente,
Abg. Nailee Castillo.
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