REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 02 de Julio de 2025
Años: 215º y 166º

ASUNTO: KP02-V-2025-001330

DEMANDANTES: JUDITH MARIA RODRIGUEZ ALVARADO y HONORIA LUCIA VARGAS DE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-4.804.330 y V-9.602.002, actuado como apoderados de los ciudadanos ALEXANDER GERARDO TORRES RODRIGUEZ y OSNEY RACELIS ROJAS VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-18.057.620 y V-18.950.350.

DEMANDADO: KENJI DANIEL PADRON CRAIG, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° V-7.404.203.

ABOGADO ASISTENTE: ERIKA DAIREN GALINDEZ MARTINEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 192.728.

MOTIVO:RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

I
SÍNTESIS DEL ESCRITO LIBELAR
Se inició la presente procedimiento por solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, presentada en fecha 12 de Junio de 2025 (f. 1 y 2 y anexos del folio 3 al f. 24), por las Ciudadanas JUDITH MARIA RODRIGUEZ ALVARADO y HONORIA LUCIA VARGAS DE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-4.804.330 y V-9.602.002, actuado como apoderados de los ciudadanos ALEXANDER GERARDO TORRES RODRIGUEZ y OSNEY RACELIS ROJAS VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-18.057.620 y V-18.950.350, debidamente asistidas por la ciudadana ERIKA DAIREN GALINDEZ MARTINEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 192.728, contra: el ciudadano KENJI DANIEL PADRON CRAIG, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° V-7.404.203 .
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este sentenciador pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda presentada en fecha 12 de Junio de 2025, de la cual se observa que las ciudadanas JUDITH MARIA RODRIGUEZ ALVARADO y HONORIA LUCIA VARGAS DE ROJAS, antes identificadas, se encuentran actuando como apoderadas de los ciudadanos ALEXANDER GERARDO TORRES RODRIGUEZ y OSNEY RACELIS ROJAS VARGAS, antes identificados, tal y como lo indica en su escrito libelar y según consta en poderes autenticados por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 15 de febrero del 2018, , N° 26, tomo 51, folio 78 hasta el 80 y Notaria Publica Tercera de Barquisimeto Estado Lara, de fecha 20 de Diciembre del 2017, N° 50, tomo 320, folio 157 hasta 159, el cual riela en el presento asunto en los folios seis y nueve (06 y 09) debidamente asistidas por la abogada en ejercicio ERIKA DAIREN GALINDEZ MARTINEZ, antes identificada,

Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 166 establece; “Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados” y en el mismo contexto la Ley de Abogados establece en su artículo 3; “Para comparecer por otro en Juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas, y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley…”. Seguidamente en el artículo 4 ejusdem establece “toda persona podrá utilizar los órganos de la Administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de contrato deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso…”

En correlación a lo establecido en los antes citados artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y artículos 3 y 4 de la Ley de abogados, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio para profesar un poder judicial dentro del proceso, sin que la asistencia de un abogado pueda subsanarlo. En apoyo a este criterio refiero la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 1.333, de fecha 13 de agosto de 2008, en la cual se estableció:

“De conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados para el ejercicio de un Poder Judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actué en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido tocado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que si detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establece la Ley de abogados y demás Leyes de la República; ello, además en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella”.

Por esta razón y vista que los ciudadanos ALEXANDER GERARDO TORRES RODRIGUEZ y OSNEY RACELIS ROJAS VARGAS, le otorgan poder a quienes sin ser abogadas, ciudadanas JUDITH MARIA RODRIGUEZ ALVARADO y HONORIA LUCIA VARGAS DE ROJAS, intentan la demanda asistidas de profesional de derecho, lo que no es suficiente poder para actuar en juicio, generando con ello que se declare inadmisible la presente solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la presente de solicitud por Reconocimiento de Contenido y firma de documento Privado, intentada por las Ciudadanas JUDITH MARIA RODRIGUEZ ALVARADO y HONORIA LUCIA VARGAS DE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-4.804.330 y V-9.602.002, actuado como apoderados de los ciudadanos ALEXANDER GERARDO TORRES RODRIGUEZ y OSNEY RACELIS ROJAS VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-18.057.620 y V-18.950.350, debidamente asistidas por la ciudadana ERIKA DAIREN GALINDEZ MARTINEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 192.728, contra: el ciudadano KENJI DANIEL PADRON CRAIG, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° V-7.404.203. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Dos (02) días del mes de Julio de 2025.
Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

La Juez Provisorio;



Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera
La secretaria Suplente,


Abg. Nailee Castillo