REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de Julio de dos mil veinticinco (2.025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2024-002127
DEMANDANTE(S): ANYELIN CAROLINA PEÑA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.422.789, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LISBETH COROMOTO REYES FREITEZ, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 161.583.
DEMANDADO (S): MARIO SUAREZ, MARIA CATALINA DEL CARMEN HERNANDEZ DE SUAREZ y LUZMARY SUAREZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 5.237.518, V- 5.248.255 y V-11.263.479.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: FRANKLIN ANTONIO PARRA, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 153.298.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha 20 de Noviembre de 2024, por demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, suscrito por la ciudadana ANYELIN CAROLINA PEÑA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.422.789, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LISBETH COROMOTO REYES FREITEZ, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 161.583, contra: los ciudadanos MARIO SUAREZ, MARIA CATALINA DEL CARMEN HERNANDEZ DE SUAREZ y LUZMARY SUAREZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 5.237.518, V- 5.248.255 y V-11.263.479. La parte demandada realizó mediante contrato privado, una opción de compra venta de un inmueble constituido sobre un lote de terreno EJIDO, con una superficie total de DOSCIENTOS OCHENTA y UN METROS CON SESENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (281,67 Mts2), ubicada en la zona NOR-OESTE, Barrio el Triunfo, carrera 8, frente al Ferrocarril, de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara, según consta en documento de compra venta ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara, de fecha 17 de Marzo del 2000, bajo el N° 47, Tomo 22, dicho inmueble les pertenece de la siguiente manera: a la ciudadana LUZMARY SUAREZ HERNANDEZ, en un 50% según consta en documento de compra venta, antes mencionado y a los ciudadanos MARIO SUAREZ y MARIA CATALINA DEL CARMEN HERNANDEZ DE SUAREZ con el otro 50% por herencia de Sucesión Suarez Hernández Ismary Yelitza, según planilla Sucesoral, expediente N° 961/2006, de fecha 06 de Julio de 2007, bajo el R.I.F. J-31495000-2; comprendida con los siguientes linderos: : NORTE: En línea de diez metros con cincuenta centímetros (10,55mts), con terrenos ocupados por la ciudadana Eustaquia Arrieche, SUR: En línea de diez metros con cincuenta centímetros (10,50mts), con terrenos ocupados por la carrera 8 que es su frente, ESTE: En línea de veintiséis metros con noventa centímetros (26,90mts), OESTE: En línea de veintiséis metros con setenta centímetros (26,70 mts), con terrenos ocupados por el ciudadano VICTOR VARGAS; por lo cual la parte demandante solicita que se reconozca en su contenido y firma del documento de la venta del inmueble antes descrito.-
Evidentemente, para que los instrumentos privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y terceros, es necesario que sea reconocido por las partes, bien expresamente o bien de manera tácita, como lo establece el artículo 1.363 del Código Civil, denominándolos documentos privados reconocidos y tenidos legalmente por reconocidos. Es decir, que se tiene como cierto y surte efectos erga omnes en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo que solo desvirtuable mediante la tacha de falsedad.
En este orden, para que un documento privado se asemeje a un documento público, o haga plena fe de su contenido así entre las partes intervinientes en él como frente a terceros, existen dos formas de hacerlo, a saber: 1) mediante el reconocimiento previo o la autenticación, que no es más que la presentación del mismo por ante las notarías o registro, o 2) a través del reconocimiento judicial.
El legislador procesal, a parte del reconocimiento previo o auténtico, consagra otras maneras procedimentales de lograr tal autenticación:
El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, está referido al procedimiento incidental que debe seguir la parte a quien se le oponga un documento privado para reconocerlo. Pero en juicio, ya existiendo contención por conflicto de intereses, por lo que no debe interpretarse que dicha norma es el fundamento legal para activar este órgano de justicia, con la pretensión que sea tramitado una petición de reconocimiento de contenido y firma, por la vía de la Jurisdicción Voluntaria.
Vemos que, cuando se instaura una demanda por motivo de reconocimiento de instrumento privado, la pretensión del actor versa sobre dicho reconocimiento. De esta manera el objetivo que se propone es lograr el reconocimiento del instrumento privado, para que surta los mismos efectos de un documento público, como lo es la oponibilidad a terceros. Es por ello que la demanda debe cumplir con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y se ventila por el procedimiento ordinario.
El documento queda reconocido en dos casos: 1) si el deudor comparece en el tiempo señalado en la boleta de citación y manifiesta expresamente el reconocimiento (tal como sucedió en el presente caso), y 2) que éste no comparezca en la oportunidad señalada.
Ahora, si la firma es negada, el promovente tiene la opción de incoar la acción mero declarativa autónoma a que se contrae el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil o intentar sin más la demanda que se funde en el instrumento privado y oponerlo para su reconocimiento. Por otro lado, si se produce el reconocimiento expreso del documento privado de compra venta de un bien Inmueble, tal como ha sucedido en el presente caso, debe tenerse en cuenta que el reconocimiento es el acto de declaración o confesión que hace la persona emplazada para ello a favor de otro, la obligación en referencia se encuentra contenida en un instrumento privado que se otorgó, y tiene por objeto hacer que dichos documentos tengan plena validez tanto entre la partes y sus sucesores como lo tendría un instrumento público.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal observa que una vez admitida la demanda, en fecha 05 de Mayo de 2025, compareció la parte demandada, MARIO SUAREZ, MARIA CATALINA DEL CARMEN HERNANDEZ DE SUAREZ y LUZMARY SUAREZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 5.237.518, V- 5.248.255 y V-11.263.479, debidamente asistidos por el abogado FRANKLIN ANTONIO PARRA, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 153.298, presenta escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D) Civil, dándose por notificados, reconociendo en todas y cada una de sus partes el contenido y firma del documento fundamental de la presente demanda.
Siendo así, al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de la parte contra quien obra el procedimiento, acerca del contenido y firma del documento privado de compra venta del bien inmueble a que se contrae la presente demanda y al renunciar al lapso de ley que le corresponde y por cuanto el convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en el cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos.
En este sentido y por cuanto representan motivo suficiente por el cual esta Juzgadora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de evitar dilaciones indebidas y siendo que el proceso representa un instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consideración al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil relativo a la celeridad procesal, actuando de manera equitativa en cumplimiento de los fines de la justicia, en el caso planteado considera este Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, evidenciándose que los ciudadanos MARIO SUAREZ, MARIA CATALINA DEL CARMEN HERNANDEZ DE SUAREZ y LUZMARY SUAREZ HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V- 5.237.518, V- 5.248.255 y V-11.263.479, tiene capacidad para convenir; y reconocer en forma expresa el contenido y la firma del documento privado presentado por la demandante, no existiendo evidencia en las actas procesales que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, y siendo que es un acto procesal que puede efectuarse en todo estado y grado de la causa y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 263 de la ley adjetiva civil, este Tribunal declara procedente homologar el convenimiento efectuado y en consecuencia procedente la pretensión de reconocimiento de contenido y firma del documento privado presentado como documento fundamental de la acción que cursa en el folio cinco (05) del presente expediente, que fue consignado, en lo que respecta a las actuaciones celebradas entre la ciudadana ANYELIN CAROLINA PEÑA SILVA por una parte, y por la otra los ciudadanos MARIO SUAREZ, MARIA CATALINA DEL CARMEN HERNANDEZ DE SUAREZ y LUZMARY SUAREZ HERNANDEZ, sobre la venta del inmueble, anteriormente descrito. Y consecuencialmente reconocido el referido documento, de conformidad a los artículos 450, 444 y 448 del Código de Procedimiento Civil y 1363 y 1364 del Código Civil, teniéndose dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Ahora bien, por los razonamientos precedentemente expuestos este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA,administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO realizado por los ciudadanos MARIO SUAREZ, MARIA CATALINA DEL CARMEN HERNANDEZ DE SUAREZ y LUZMARY SUAREZ HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V- 5.237.518, V- 5.248.255 y V-11.263.479, parte demandada en la presente causa, debidamente asistidos por abogado FRANKLIN ANTONIO PARRA, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 153.298, por lo que le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En atención al pronunciamiento anterior, SE DECLARA EL RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, inserto al folio cinco (05) fte y vto, conforme a los artículos 444, 450, y 363 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente téngase por RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA-VENTA intentado por la ciudadana ANYELIN CAROLINA PEÑA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.422.789, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LISBETH COROMOTO REYES FREITEZ, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 161.583, contra: MARIO SUAREZ, MARIA CATALINA DEL CARMEN HERNANDEZ DE SUAREZ y LUZMARY SUAREZ HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V- 5.237.518, V- 5.248.255 y V-11.263.479.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los diecisiete (17) dias del mes de Julio de dos mil veinticinco (2.025). Año 215º de la Independencia y 166° de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera.
La Secretaria Suplente,

Abg. Nailee Castillo.