REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 17 de Julio de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: KP02-S-2025-001358

DEMANDANTES:



CRISAURHILSI HILTERMAR GUTIERREZ MELENDEZ,Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 54.717, de este domicilio, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos WILLIAM MANUEL RODRIGUEZ, y CECIPAY FELICITA BRICEÑO CHACOA, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad N° V-7.301.306, V-7.449.412, según poder Apud Acta otorgado vía telemática en fecha 19 de Junio de 2025.

MOTIVO: DIVORCIO (POR DESAFECTO)

SENTENCIA: DEFINITIVA.
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES

Se inicia el presente procedimiento por DEMANDA DE DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada por ante la URDD Civil, en fecha 31 de Marzo de 2025, por la ciudadana CRISAURHILSI HILTERMAR GUTIERREZ MELENDEZ,Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 54.717, de este domicilio, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos WILLIAM MANUEL RODRIGUEZ, y CECIPAY FELICITA BRICEÑO CHACOA, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad N° V-7.301.306, V-7.449.412, respectivamente según poder Apud Acta otorgado vía telemática en fecha 20 de Junio de 2025.

• Alega la apoderada judicial ciudadana CRISAURHILSIHILTERMAR GUTIERREZ MELENDEZ,Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 54.717, de este domicilio, que sus apoderados contrajeron matrimonio civil en fecha20 de mayo del 1999, por ante la por ante la Jefatura Civil de la parroquia concepción, del Municipio Iribarren del estado Lara, estableciendo su último domicilio conyugal en la Calle 43, entreCarreras 17 y 18, Quinta Cecipay, N° 17-46, Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara. Expresa que de la unión conyugal no adquirieron bienes. Así como también indican que durante la unión procrearon dos hijos de nombres CIRO MANUELRODRIGUEZ BRICEÑO, y MARIA CECILIA RODRIGUEZ BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-30.025.672, V-31.765.801, respectivamente.
• En fecha 04 de abril de 2025, este Tribunal dictó auto mediante el cual insta a indicar ultimo domicilio conyugal y fecha exacta de separación de los ciudadanos WILLIAM MANUEL RODRIGUEZ, y CECIPAY FELICITA BRICEÑO CHACOA antes identificados.

• En fecha 11 de abril de 2025, la ciudadana abogada CRISAURHILSI HILTERMAR GUTIERREZ MELENDEZ,Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 54.717, presenta diligencias ante la URDD Civil.-

• En fecha 28 de abril de 2025, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordena agregar las diligencias al expediente respectivo.

• En fecha 09 de mayo de 2025, comparece la ciudadana abogada CRISAURHILSI HILTERMAR GUTIERREZ MELENDEZ,Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 54.717, de este domicilio, consignado poder Apud Acta en original para la continuidad de la solicitud de divorcio, en cual consta en el folio doce (20) y (21) fte y vto en el presente asunto.-

• En fecha 22 de mayo de 2025, este Tribunal dictó auto mediante el cual fija oportunidad para llevar a cabo audiencia telemática de otorgamiento de poder Apud Acta para el día viernes 30 de Mayo de 2025 a las 9:30 am.-

• En fecha 05 de mayo de 2025, la ciudadana abogada CRISAURHILSI HILTERMAR GUTIERREZ MELENDEZ,Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 54.717, solita nueva oportunidad a los fines de llevar a cabo audiencia telemática de otorgamiento de poder Apud Acta.

• En fecha 09 de junio de2025, este Tribunal dictó auto mediante el cual fija oportunidad para llevar a cabo audiencia telemática de otorgamiento de poder Apud Acta para el día jueves 19 de junio de 2025 a las 9:30 am.-

• En fecha 19 de junio de 2025, este Tribunal celebro audiencia telemática de otorgamiento de poder Apud Acta.

• En fecha 20 de junio de 2025, se le dio entrada y se admitió, ordenándose notificación al Fiscal del Ministerio Público.

• En fecha 03 de Julio de 2025 el Fiscal del Ministerio Público consigno su pronunciamiento donde no hace objeción al procedimiento.
• En fecha 07 de julio de 2025 este Tribunal dictó auto mediante el cual ordena agregar la opinión fiscal al presente asunto.

• En fecha 14 julio de 2025 elAlguacil titular de este Tribunal consigna boleta de notificación fiscal debidamente firmada.


Ahora bien, observa esta Juzgadora que habiendo fenecido el lapso para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público para que manifestara lo que a bien tenga sobre la solicitud de divorcio, para que manifestara lo que a bien tenga sobre la demanda de divorcio por desafecto, y estando notificado, no hizo objeción al procedimiento en consecuencia estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 185-A del Código Civil, el cual se aplica supletoriamente a la presente solicitud de jurisdicción voluntaria, conforme al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia esta Juzgadora procede a resolver la presente petición en los siguientes términos.
II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El matrimonio civil es una institución jurídica creada por el Legislador debido a que tradicionalmente la familia -célula fundamental de la sociedad- se constituye y se desarrolla en ella. Así, el ordenamiento jurídico venezolano, ha creado un conjunto de normas tendientes a proteger la integridad de dicha institución jurídica.

En este sentido, se observa que el único acto jurídico válido que disuelve el matrimonio es el divorcio. Así tenemos, que el artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece siete (7) causales, las cuales en un principio tenían un carácter taxativo, en donde una vez probadas en juicio, disuelven el vínculo conyugal, lo cual supone un juicio de carácter contencioso regulado en el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, mediante sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano:

“…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”
De la cita jurisprudencial puede evidenciarse que las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible.
En este mismo sentido, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:
“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.…omissis…

Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.…omissis…
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Debido a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha introducido en el Ordenamiento Jurídico Positivo Venezolano la modalidad del divorcio bajo la causal del desafecto, en cuyo caso -tal como se estableció en la ut supra decisión- su trámite no precisa de un contradictorio, ya que en este caso el cónyuge alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, lo cual difiere de las demandas de divorcio de carácter contenciosas.
En virtud de lo anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio es la citación del otro cónyuge, y la del Fiscal del Ministerio Público, todo en sintonía con la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló: “…Siendo así las cosas, el Juzgado …omissis…, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”. Así, el cuarto aparte de la mencionada norma sustantiva reza: “El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.”
Es por ello, que una vez cumplida con dichas formalidades de ley, y plasmada la expresión de voluntad de la cónyuge solicitante de pretender la disolución de vínculo conyugal en base de la causal del desafecto o incompatibilidad de caracteres, el Juez sin más dilación, esto es, sin aperturar lapso probatorio alguno, deberá decretar el divorcio, debido a que la manifestación de voluntad efectuada por el cónyuge solicitante no puede depender de la valoración subjetiva del juzgador.
En el caso de autos, se observa que la ciudadana CRISAURHILSI HILTERMAR GUTIERREZ MELENDEZ,Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 54.717, de este domicilio, apoderada Judicial de los ciudadanos WILLIAM MANUEL RODRIGUEZ, y CECIPAY FELICITA BRICEÑO CHACOA, antes identificados, solicita la disolución del vínculo conyugal, fundamentando su petición por desafecto, señalando que su vida conyugal fue interrumpida el 05 de agosto de 2015, sin que la misma haya sido reanudada hasta la actualidad, por lo que de mutuo acuerdo decidieron no continuar con la relación donde la vida en común no era, ni es posible, por cuanto dejaron de tener afecto mutuo como pareja, habiéndose tornado lamentablemente una ruptura prolongada y definitiva de la misma.
Por otra parte, se observa de un estudio a la copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 166, que los ciudadanosWILLIAM MANUEL RODRIGUEZy CECIPAY FELICITA BRICEÑO CHACOA, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha20 de mayo del 1999, por ante la Jefatura Civil de la parroquia concepción,Municipio Iribarren del estado Lara, copia certificada que fue consignada en la presente solicitud, por lo cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de un instrumento público.

Asimismo, se observa que los ciudadanosWILLIAM MANUEL RODRIGUEZ y CECIPAY FELICITA BRICEÑO CHACOA, antes identificados, son mayores de edad, señalándose en el escrito de solicitud que el último domicilio conyugal fue en la Calle 43, entreCarreras 17 y 18, Quinta Cecipay, N° 17-46, Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, para la fijación de la competencia del Tribunal.

En virtud de lo anterior, y visto lo expuesto por la cónyuge solicitante, quien ha manifestado su voluntad inequívoca de peticionar el divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, a través de la Sentencia No. 1070 de fecha dos (16) de diciembre de 2016, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual permite a los cónyuges solicitar el Divorcio por cualquier otra causal, y observa esta Juzgadora que habiendo fenecido el lapso para la comparecencia para que el Fiscal del Ministerio Público manifestara lo que a bien tenga sobre la solicitud de divorcio por desafecto el cual estando notificado, no hizo objeción al procedimiento, por lo que no existe impedimento para la disolución del vínculo legal contraído por el cónyuge, concluye quien suscribe que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar PROCEDENTE en derecho solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO realizada por la CRISAURHILSI HILTERMAR GUTIERREZ MELENDEZ,Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 54.717, apoderada judicial de los ciudadanos WILLIAM MANUEL RODRIGUEZ, y CECIPAY FELICITA BRICEÑO CHACOA, antes identificados, fundamentado en el supuesto del desafecto. Y así se decide.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos WILLIAM MANUEL RODRIGUEZy CECIPAY FELICITA BRICEÑO CHACOA, en fecha 20 de Mayo de 1999, antes identificados, por ante la Jefatura Civil de la parroquia concepción del Municipio Iribarren del estado Lara, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio, signada con el número ciento sesenta y seis (166), de los libros llevados por ese Registro Civil durante el año 1999. Y así se decide.
IV
DECISIÓN

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO por DESAFECTO, la cual se encuentra fundamentada de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y sentencia No.1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanosWILLIAM MANUEL RODRIGUEZ y CECIPAY FELICITA BRICEÑO CHACOA,plenamente identificados en autos. En consecuencia, ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara y al Registro Principal del estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, en el acta ciento sesenta y seis (166) de fecha 20 de mayo de 1999, del libro de matrimonios correspondiente al año 1999, una vez quede firme la presente sentencia. Se declara extinguida la comunidad de gananciales entre las partes, de conformidad con el artículo 173 del Código Civil.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los Diecisiete (17) días de julio de dos mil veinticinco (2025).
Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.


La Juez Provisorio,


Abg. ArvenisSoiree Pinto Noguera.

La Secretaria Suplente,


Abg. Nailee Castillo
ASPN/nc.-