REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Catorce (14) de Julio (07) de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: KP02-V-2024-002006

DEMANDANTE: REIMARYS DEL CARMEN CASTILLO GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-17.795.6886, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: AQUILIO JOSE CARRASCO PRIMERA,abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nro.144.689, de este domicilio.


DEMANDADO: ANDRES ANTONIO RAMOS MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V-3.525.930, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA : EVA MARINA MAVAREZ ALVARADO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nro. 158.724, de este domicilio.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I
INICIO

Se inició la presente acción, mediante libelo de demanda por reconocimiento de documento privado interpuesto en fecha 08 de noviembre de 2024 (fs. 01 al 02 y anexos del folio 03 al 16), por la ciudadana REIMARYS DEL CARMEN CASTILLO GARRIDO, contra el ciudadano ANDRES ANTONIO RAMOS MELENDEZ, antes identificados.

II
SÍNTESIS DE AUTOS

Riela a los folios 1 al 02 y anexos del folio 03 al 16, escrito libelar acompañado de los documentos fundamentales de la presente acción, presentado en fecha 08 de noviembre de 2024.

Por auto dictado en fecha 12 de abril de 2015 (f. 17 y 18), se admitió la demanda y se ordenó la citación del ciudadano Andrés Antonio Ramos Melendez, parte demandada y notificar al Sindico Municipal del estado Lara, por cuanto el terreno donde se encuentra construida la bienhechuría objeto del litigio es ejido.
En fecha 25 de noviembre de 2024 (f.19) la ciudadana Reimarys Del Carmen Castillo Garrido, le otorgo poder apud acta al abogado en ejercicio AquilioJose Carrasco Primera, ambos plenamente identificados

En fecha 27 y 28 de noviembre de 2024 (f. 20 y 22), la parte actora, presentó diligencias mediante las cuales consignó los fotostatos respectivos y dejo constancia de haber entregado al alguacil los emolumentos a los fines de que sea librada y practicada la citación y, lo cual fue acordado por auto dictado en fecha 06 de diciembre de 2024 (fs. 23 al 25), y cuyas resulta de la citación y notificación al Sindico Procurador constan a los folios 26 al 29.

Mediante escrito de fecha 17 de diciembre de 2024 (fs. 30), la parte demandada asistida de abogado, da contestación a la demanda en la cual reconoce el contenido y firma del documento privado objeto de la Litis.

Por auto dictado en fecha 19 de diciembre de 2024 (f. 31), se ordenó agregar en autos la contestación, y en fecha 07 de febrero de 2025, el Tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso para dar contestación a la demanda, aperturandoasí el lapso para promover pruebas (f.32).

En fecha 10 de marzo de 2025 (f.33) el Tribunal mediante auto dejo constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas y apertura el término establecido en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo en fecha 28 de marzo de 2025 el Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas (f.34).

Por auto de fecha 14 de mayo de 2025 (f.35) el Tribunal se pronuncio sobre el vencimiento del lapso para presentar informes y se apertura el lapso para que este Tribunal dicte sentencia.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la parte demandante:

Expone la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 10 de enero de 2024, suscribió contrato de Compra- Venta por medio de documento privado, con el ciudadano ANDRES ANTONIO RAMOS MELENDEZ, por un bien inmueble ubicado en el Barrio 5 de Julio, calle 3 con carreras 2-A parroquia juan de Villegas del estado Lara.

Por lo anteriormente expuesto es que procede formalmente a demandar al ciudadano ANDRES ANTONIO RAMOS MELENDEZ, por vía de reconocimiento de documento privado, a fin de que reconozca el contenido y firma, alegando los fundamentos de derecho de conformidad con el artículo 1.363 y 1.379 del Código Civil de Venezuela y el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente estimó la demanda por la cantidad de Catorce mil ciento veinticuatro bolívares(Bs. 14.124,00) equivalentes a trecientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor.
Alegatos de la parte demandada:

La parte demandada dio oportunamente contestación a la demanda y convino y reconoció de manera absoluta el contenido y firma del documento privado.



IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Evidentemente, para que los instrumentos privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y terceros, es necesario que sea reconocido por las partes, bien expresamente o bien de manera tácita, como lo establece el artículo 1.363 del Código Civil, denominándolos documentos privados reconocidos y tenidos legalmente por reconocidos. Es decir, que se tiene como cierto y surte efectos erga omnes en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo que solo desvirtuable mediante la tacha de falsedad.

En este orden, para que un documento privado se asemeje a un documento público, o haga plena fe de su contenido así entre las partes intervinientes en él como frente a terceros, existen dos formas de hacerlo, a saber: 1) mediante el reconocimiento previo o la autenticación, que no es más que la presentación del mismo por ante las notarías o registro, o 2) a través del reconocimiento judicial.

El legislador procesal, a parte del reconocimiento previo o auténtico, consagra otras maneras procedimentales de lograr tal autenticación:

El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, está referido al procedimiento incidental que debe seguir la parte a quien se le oponga un documento privado para reconocerlo. Pero en juicio, ya existiendo contención por conflicto de intereses, por lo que no debe interpretarse que dicha norma es el fundamento legal para activar este órgano de justicia, con la pretensión que sea tramitado una petición de reconocimiento de contenido y firma, por la vía de la Jurisdicción Voluntaria.

Vemos que, cuando se instaura una demanda por motivo de reconocimiento de instrumento privado, la pretensión del actor versa sobre dicho reconocimiento. De esta manera el objetivo que se propone es lograr el reconocimiento del instrumento privado, para que surta los mismos efectos de un documento público, como lo es la oponibilidad a terceros. Es por ello que la demanda debe cumplir con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y se ventila por el procedimiento ordinario.

El documento queda reconocido en dos casos: 1) si el deudor comparece en el tiempo señalado en la boleta de citación y manifiesta expresamente el reconocimiento (tal como sucedió en el presente caso), y 2) que éste no comparezca en la oportunidad señalada.
Ahora, si la firma es negada, el promovente tiene la opción de incoar la acción mero declarativa autónoma a que se contrae el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil o intentar sin más la demanda que se funde en el instrumento privado y oponerlo para su reconocimiento. Por otro lado, si se produce el reconocimiento expreso del documento privado de compra venta de un bien Inmueble, tal como ha sucedido en el presente caso, debe tenerse en cuenta que el reconocimiento es el acto de declaración o confesión que hace la persona emplazada para ello a favor de otro, la obligación en referencia se encuentra contenida en un instrumento privado que se otorgó, y tiene por objeto hacer que dichos documentos tengan plena validez tanto entre la partes y sus sucesores como lo tendría un instrumento público.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal observa que una vez admitida la demanda, comparecio el ciudadano ANDRES ANTONIO RAMOS MELENDEZ, parte demandada en la presente causa, dándose por citado, manifestando que reconocía el contenido y firma del documento privado, como documento fundamental de la acción que aparece en original (marcado con el folio tres (03) en el expediente).

Siendo así, al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de las partes contra quien obra el procedimiento, acerca del contenido y firma del documento privado de compra venta del bien inmueble a que se contrae la presente demanda y al renunciar al lapso de ley que le corresponde y por cuanto el convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en el cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos.

En este sentido y por cuanto representan motivo suficiente por el cual esta Juzgadora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de evitar dilaciones indebidas y siendo que el proceso representa un instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consideración al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil relativo a la celeridad procesal, actuando de manera equitativa en cumplimiento de los fines de la justicia, en el caso planteado considera este Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, evidenciándose que el ciudadano ANDRES ANTONIO RAMOS MELENDEZ, asistido por la abogada EVA MARINA MAVAREZ ALVARADO, parte demandada en la presente causa, tienen capacidad para convenir; y reconocio en forma expresa el contenido y la firma del documento privado presentado por la demandante, no existiendo evidencia en las actas procesales que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, y siendo que es un acto procesal que puede efectuarse en todo estado y grado de la causa y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 263 de la ley adjetiva civil, este Tribunal declara procedente homologar el convenimiento efectuado y en consecuencia procedente la pretensión de reconocimiento de contenido y firma del documento privado presentado como documento fundamental de la acción que cursa en el folio tres (03) del presente expediente, que fue consignado, en lo que respecta a las actuaciones celebradas entre la ciudadana REIMARYS DEL CARMEN CASTILLO GARRIDO, por una parte, y por la otra, por el ciudadano ANDRES ANTONIO RAMOS MELENDEZ. Y consecuencialmente reconocido el referido documento, de conformidad a los artículos 450, 444 y 448 del Código de Procedimiento Civil y 1363 y 1364 del Código Civil, teniéndose dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN
Ahora bien, por los razonamientos precedentemente expuestos este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO realizado por el ciudadano ANDRES ANTONIO RAMOS MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V-3.525.930, de este domicilio, parte demandada en el presente asunto por lo que le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En atención al pronunciamiento anterior, SE DECLARA EL RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, inserto al folio tres (03) conforme a los artículos 444, 450, y 363 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente téngase por RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA-VENTA intentado por la ciudadana REIMARYS DEL CARMEN CASTILLO GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-17.795.6886, de este domicilio, contra: el ciudadano ANDRES ANTONIO RAMOS MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V-3.525.930, de este domicilio.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los catorce (14) días de Julio de 2025. Año 215º de la Independencia y 166° de la Federación.

La Juez Provisorio,


Abg. ArvenisSoiree Pinto Noguera.
La Secretaria Suplente,


Abg. Nailee Castillo.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva, previa las formalidades de Ley.
La Sec. Suplt.