REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 14 de Julio de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: KP02-S-2025-001637
DEMANDANTES:
NELLY VIVIANA SERRANO GALVIS,Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 133.244, de este domicilio, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos CHARLES YANETH GIL, y OSCAR JESUS RODRIGUEZ TORRES, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad N° V-13.921.968, V-16.949.756, según poder Apud Acta otorgado vía telemática en fecha 20 de Junio de 2025.
MOTIVO: DIVORCIO (MUTUO CONSENTIMIENTO)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por DEMANDA DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, presentada por ante la URDD Civil, en fecha 21 de Abril de 2025, por la ciudadanaNELLY VIVIANA SERRANO GALVIS,Abogada en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 133.244, de este domicilio, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos CHARLES YANETH GIL, y OSCAR JESUS RODRIGUEZ TORRES, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad N° V-13.921.968, V-16.949.756,respectivamente según poder Apud Acta otorgado vía telemática en fecha 20 de Junio de 2025.
• Alega laapoderada judicial ciudadana NELLY VIVIANA SERRANO GALVIS,Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 133.244, de este domicilio, que sus apoderados contrajeron matrimonio civil en fecha10 de mayo del 2017, antes identificada, por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del estado Lara, estableciendo su último domicilio conyugal en la Urbanización la Nueva Paz, Calle 1, casa N°10, Municipio Iribarren del estado Lara. Expresa que de la unión conyugal no adquirieron bienes.
• En fecha 28 de Abril de 2025, este Tribunal dictó auto mediante el cual insta a indicar si los ciudadanos CHARLES YANETH GIL, y OSCAR JESUS RODRIGUEZ TORRES, antes identificados procrearon hijos durante la unión conyugal.-
• En fecha 05 de mayo de 2025, la ciudadana abogada LISETH COROMOTO GIMÉNEZ GONZÁLEZ, Abogada en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N°108.619, presenta diligencia ante la URDD Civil.-
• En fecha 09 de mayo de 2025,este Tribunal dictó auto mediante el cual insta a subsanar el poder inserto en el folio cinco (05).-
• En fecha 11 de junio de 2025, comparece la ciudadana abogada NELLY VIVIANA SERRANO GALVIS,Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 133.244, de este domicilio, consignado poder Apud Acta en original para la continuidad de la solicitud de divorcio, en cualconsta en el folio doce (12) fte y vto en el presente asunto.-
• En fecha 13 de junio de 2025, este Tribunal dictó auto mediante el cual fija oportunidad para llevar a cabo audiencia telemática de otorgamiento de poder Apud Actapara el día 20 de junio de 2025 a las 9:30 am.-
• En fecha 20 de junio de2025, se celebró la audiencia telemática de otorgamiento de poder Apud Acta y se otorga a las abogadas NELLY VIVIANA SERRANO GALVIS y LISETH COROMOTO GIMÉNEZ GONZÁLEZ, Abogadas en ejercicio, inscritasbajo los I.P.S.A Nrs 133.244, 108.619, respectivamente.-
• En fecha 23 de junio de 2025, se le dio entrada y se admitió, ordenándose notificación al Fiscal del Ministerio Público,
• En fecha 09 julio de 2025Alguacil titular de este Tribunal consigna boleta de notificación fiscal debidamente firmada.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que habiendo fenecido el lapso para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público para que manifestara lo que a bien tenga sobre la solicitud de divorcio, para que manifestara lo que a bien tenga sobre la demanda de divorcio mutuo consentimiento, y estando notificado, no hizo objeción al procedimiento en consecuencia estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 185-A del Código Civil, el cual se aplica supletoriamente a la presente solicitud de jurisdicción voluntaria, conforme al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 12-1163, sentencia No. 693, de fecha 02 de Junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de MerchánSala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia esta Juzgadora procede a resolver la presente petición en los siguientes términos.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El matrimonio civil es una institución jurídica creada por el Legislador debido a que tradicionalmente la familia -célula fundamental de la sociedad- se constituye y se desarrolla en ella. Así, el ordenamiento jurídico venezolano, ha creado un conjunto de normas tendientes a proteger la integridad de dicha institución jurídica.
En este sentido, se observa que el único acto jurídico válido que disuelve el matrimonio es el divorcio. Así tenemos, que el artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece siete (7) causales, las cuales en un principio tenían un carácter taxativo, en donde una vez probadas en juicio, disuelven el vínculo conyugal, lo cual supone un juicio de carácter contencioso regulado en el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, mediante sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano:
“…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”
De la cita jurisprudencial puede evidenciarse que las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible.
En este mismo sentido, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:
“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
…omissis…
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Debido a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha introducido en el Ordenamiento Jurídico Positivo Venezolano la modalidad del divorcio bajo la causal del desafecto, en cuyo caso -tal como se estableció en la ut supra decisión- su trámite no precisa de un contradictorio, ya que en este caso el cónyuge alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, lo cual difiere de las demandas de divorcio de carácter contenciosas.
En virtud de lo anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio es la citación del otro cónyuge, y la del Fiscal del Ministerio Público, todo en sintonía con la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló: “…Siendo así las cosas, el Juzgado …omissis…, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”. Así, el cuarto aparte de la mencionada norma sustantiva reza: “El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.”
Es por ello, que una vez cumplida con dichas formalidades de ley, y plasmada la expresión de voluntad de los cónyuges solicitantes de pretender la disolución de vínculo conyugal en base de la causal del desafecto o incompatibilidad de caracteres, el Juez sin más dilación, esto es, sin aperturar lapso probatorio alguno, deberá decretar el divorcio, debido a que la manifestación de voluntad efectuada por los cónyuges solicitantes no puede depender de la valoración subjetiva del juzgador.
En el caso de autos, se observa que las ciudadanasNELLY VIVIANA SERRANO GALVIS y LISETH COROMOTO GIMÉNEZ GONZÁLEZ, Abogadas en ejercicio, inscritas bajo los I.P.S.A Nrs 133.244, 108.619, respectivamente apoderadas Judiciales delos ciudadanos CHARLES YANETH GIL, y OSCAR JESUS RODRIGUEZ TORRES, antes identificados, solicitan la disolución del vínculo conyugal, fundamentandosu petición en el Mutuo Consentimiento, señalando que su vida conyugal fue interrumpida el 07 de Julio de 2018 , sin que la misma haya sido reanudada hasta la actualidad, por lo que de mutuo acuerdo decidieron no continuar con la relación donde la vida en común no era, ni es posible, porcuanto dejaron de tener afecto mutuo como pareja, habiéndose tornado lamentablemente una ruptura prolongada y definitiva de la misma.
Por otra parte, se observa de un estudio a la copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 194, que los ciudadanosCHARLES YANETH GIL, yOSCAR JESUS RODRIGUEZ TORRES, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha10 de mayo del 2017, por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del estado Lara, copia certificada que fue consignada en la presente solicitud, por lo cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de un instrumento público.
Asimismo, se observa que los ciudadanosCHARLES YANETH GIL, y OSCAR JESUS RODRIGUEZ TORRES, antes identificados, son mayores de edad, señalándose en el escrito de solicitud que el último domicilio conyugal en la Urbanización la Nueva Paz, Calle 1, casa N°10, Municipio Iribarren del estado Lara, para la fijación de la competencia del Tribunal.
En virtud de lo anterior, y visto lo expuesto por la cónyuge solicitante, quien ha manifestado su voluntad inequívoca de peticionar el divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, a través de la Sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual permite a los cónyuges solicitar el Divorcio por cualquier otra causal, y observa esta Juzgadora que habiendo fenecido el lapso para la comparecencia para que el Fiscal del Ministerio Público manifestara lo que a bien tenga sobre la solicitud de divorcio por Mutuo Consentimiento el cual estando notificado, no hizo objeción al procedimiento, por lo que no existe impedimento para la disolución del vínculo legal contraído por el cónyuge, concluye quien suscribe que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar PROCEDENTE en derecho solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTOrealizada por las NELLY VIVIANA SERRANO GALVIS y LISETH COROMOTO GIMÉNEZ GONZÁLEZ, Abogadas en ejercicio, inscritas bajo los I.P.S.A Nrs 133.244, 108.619, respectivamente apoderadas judiciales de los ciudadanos CHARLES YANETH GIL, y OSCAR JESUS RODRIGUEZ TORRES, antes identificados, fundamentado en el supuesto del MUTUO CONSENTIMIENTO. Y así se decide.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos CHARLES YANETH GIL, y OSCAR JESUS RODRIGUEZ TORRES, en fecha 10 de Mayo de 2017, antes identificada, por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del estado Lara, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio, signada con el número ciento noventa y cuatro (194), de los libros llevados por ese Registro Civil durante el año 2017. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO por MUTUO CONSENTIMIENTO, la cual se encuentra fundamentada de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y sentencia No. 693, de fecha 02 de Junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y consecuencialmente declara disueltoel vínculo matrimonial existente entre los ciudadanosCHARLES YANETH GIL, y OSCAR JESUS RODRIGUEZ TORRES, plenamente identificados en autos. En consecuencia, ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del estado Laray al Registro Principal del estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, en el acta ciento noventa y cuatro (194), de fecha 10 de mayo de 2017, del libro de matrimonios correspondiente al año 2017, una vez quede firme la presente sentencia. Se declara extinguida la comunidad de gananciales entre las partes, de conformidad con el artículo 173 del Código Civil.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los catorce (14) días de julio de dos mil veinticinco (2025).
Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. ArvenisSoiree Pinto Noguera.
La Secretaria Suplente,
Abg. Nailee Castillo
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