REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de Julio de dos mil veinticinco (2025)
Años: 215º y 166º
ASUNTO: KP02-S-2025-002211
SOLICITANTE(S): ENNYMAR PASTORA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, debidamente asistida por la abogada LILIANA GUERRERO SOLORZANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 177.101, en su condición de Defensora Pública Provisoria Primera (1°) en materia Civil del estado Lara.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Vista la solicitud realizada por la ciudadana ENNYMAR PASTORA GONZALEZ, debidamente asistida por la abogada LILIANA GUERRERO SOLORZANO, todas antes identificadas, donde solicitó la rectificación de:
• Acta de Nacimiento N° 9682, de fecha doce (12) de Enero de 2004, registrada en fecha doce (12) de Agosto de 2004, llevada por el Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara.
Por cuanto asegura que por error involuntario al momento de la transcripción de su Acta de Nacimiento, se coloco el nombre y apellido de su madre NEIDY PASTORA ORTIZ, siendo lo correcto NEIDY JOSEFINA GONZALEZ, así como también se omitió su número de cédula V-15.447.252. Seguidamente acompañó junto al escrito libelar copia certificada del Acta de Nacimiento N° 9682, de fecha doce (12) de Enero de 2004, registrada en fecha doce (12) de Agosto de 2004, llevada por el Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, copia de la cédula de identidad de su madre NEIDY JOSEFINA GONZALEZ, copia de los datos filiatorios. Este Tribunal le dio entrada en el libro de causas correspondiente; y en atención a ser lo solicitado ajustado a Derecho, se admitió a sustanciación. Revisadas exhaustivamente las actas que contiene la presente solicitud, este Tribunal advierte que el error referido por el solicitante es uno material, de trascripción errónea de datos, por lo que le es aplicable el contenido del artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el procedimiento a aplicar es sumarísimo, y visto que la peticionante, acompaña su escrito con pruebas de lo alegado, este Tribunal observa:
UNICO:
• Con vista de los documentos públicos acompañados, a los cuales el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente; leyéndose claramente, la Acta de Nacimiento, en efecto, se proceda a corregir la misma:
• Acta de Nacimiento N° 9682, de fecha doce (12) de Enero de 2004, registrada en fecha doce (12) de Agosto de 2004, llevada por el Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, se incurrió en el error del nombre de su madre NEIDY PASTORA ORTIZ, siendo lo correcto NEIDY JOSEFINA GONZALEZ, así como también se omitió su número de cédula V-15.447.252.
Por lo que ateniéndose a lo probado y alegado en autos, aplicando también la máxima de experiencia sobre la confusión corriente en la trascripción de datos y por cuanto considera esta Sentenciadora que está plenamente evidenciado el error señalado en la solicitud, por consiguiente, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO presentada por la ciudadana ENNYMAR PASTORA GONZALEZ, debidamente asistida por la abogada LILIANA GUERRERO SOLORZANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 177.101, en su condición de Defensora Pública Provisoria Primera (1°) en materia Civil del estado Lara. En consecuencia, se ordena estampar la nota marginal en el Acta de Nacimiento N° 9682, de fecha doce (12) de Enero de 2004, registrada en fecha doce (12) de Agosto de 2004, llevada por el Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, una vez sea declarado firme la sentencia y ofíciese al Registro Principal del Estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, en el acta N° 9682, de fecha doce (12) de Enero de 2004, registrada en fecha doce (12) de Agosto de 2004, llevada por el Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, una vez quede firme la presente sentencia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los 10 de Julio del 2025. Años: 215° y 166°
La Juez Provisorio,
Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera.
La Secretaria Suplente,
Abg. Nailee Castillo.
|