REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Primero (01) de Julio (07) de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2024-002138

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: REINALDO JOSE ALVARADO RODRIGUEZ Y ROGER JOSE ADAN CORDERO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 234.115 y 127.585, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSE GABRIEL JIMENEZ PIGOTTI y CARLOS NOEL GIMENEZ PIGOTTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.533.390 y V-3.315.410, respectivamente, según consta de poder especial judicial amplio y suficiente, autenticado por ante la Notaria Primera de Barquisimeto, en fecha 15 de noviembre de 2024, bajo el N° 20, Tomo 46, folios 60 hasta el 62.
PARTE DEMANDADA: La sociedad mercantil LIBRERÍA VOGUE, C.A, inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia, Civil y Mercantil de la Décima Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 063 de julio del año 1954, bajo el N° 46, folios 80 fte al 82 vto, libro 4 y modificado sus estatutos posteriormente en fecha 29 de septiembre del año 1994, bajo el N° 11, Tomo 25-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal con el N° J-00022249-5.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN ALICIA LOPEZ RODRIGUEZ y JOHANNA SEQUERA, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 92.486 y 116.365 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
SENTENCIA: AUTO RESOLUTORIO. (HECHOS CONTROVERTIDOS)

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar se encontraban presentes los abogados REINALDO JOSE ALVARADO RODRIGUEZ Y ROGER JOSE ADAN CORDERO, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 234.115 y 127.585, actuando en su condición de apderados judiciales de los ciudadanos JOSE GABRIEL JIMENEZ PIGOTTI y CARLOS NOEL GIMENEZ PIGOTTI, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.533.30 y V-3.315.410, parte demandante y la abogada JOHANNNA ROMELIA SEQUERA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 16.365, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Firma Mercantil LIBRERÍA VOGUE C.A, parte demandada. Se deja constancia lo manifestado los partes, lo cual se transcribe parcialemente;

Pate actora:“…queda evidenciado ciudadana juez que existe una relación arrendaticia entre la Librería Vogue y mi poderdante relación arrendaticia que fue perfeccionada por medio del contrato de arrendamiento en tiempo determinado en donde se tipificaron las cláusulas contractuales, cláusulas contractuales que fueron incumplidas por la empresa demandanda en el momento que dejo de pagar los servicios públicos (luz y agua) y desde el momento en que subarrendó parte del local a un tercero totalmente desconocido, y no autorizado por mi poderdante, es decir, la morosidad en los pagos de servicio público y el acto de subarrendar incumple lo tipificado en el contrato y viola lo tificado en el contrato, en la ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, específicamente en el Articulo 40 ordinal “A” y “F”, y Articulo 41 literal “C”,…”.

Parte demandada: “…niego, rechazo y contradigo que los servicios públicos están morosos o se han incumplido con el pago de estos al momento de presentar la demanda, porque reposa en el expediente las pruebas del pago de dichos servicios, es de hacer notar que para el momento que se introdujo dicha demanda existía ante los órganos prestadores de servicios del estado no había relación porque estábamos pasando el tema de la pandemia, sin embargo, mi poderdante siempre ha cancelado al día los servicios, en cuanto al subarrendamiento alegado por la parte demandante, niego, rechazo y contradigo porque es falso que la arrendadora haya dispuesto de dicho local comercial, quiero agregar que antes de que la ciudadana representante legal LIBRERÍA VOGUE C.A., antes de que adquiera las acciones fue trabajadora de dicha librería e indica que dicho local existía desde hace muchos años atrás y era arrendado por el propietario del local comercial, de hecho, existieron otros fondos de comercio en dicho local comercial…”

De conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal visto los hechos establecidos en libelo de demanda la parte actora en sus conclusiones: “…Librería Vogue, c.a (…) ha: dejado de pagar los servicios básicos de luz, agua y aseos; y subarrendado el local comercial violando así las cláusulas del contrato y lo estipulado en el ordenamiento jurídico…” y en la contestación de la demanda en su capítulo II “1 falta de justa causa para el desalojo (…) 2 pago de alquileres al día…”

Por lo cual escuchado los alegatos de las partes en la audiencia preliminar y esgrimidos los escritos de libelo de demanda y contestación a la misma este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Tribunal, procede a delimitar los hechos y límites de la controversia de la siguiente manera:


HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

UNICO: Observa, este Tribunal que no existe controversia entre las partes en cuanto a la Existencia de la relación arrendaticia entre el demandante y el demandado.
En este mismo orden y habiéndose determinado los puntos en las cuales las partes están contestes, corresponde ahora fijar los hechos y límites controvertidos en la presente causa, los cuales serán objeto de pruebas conforme a derecho:

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Aprecia esta Operadora de Justicia, que existe controversia en cuanto a los supuestos de hecho:
PRIMERO: Fecha de inicio de la relación arrendaticia.
SEGUNDO: Si existe o no insolvencia en el pago de los servicios básicos del local comercial.
TERCERO: Si la arrendaría subarrendó o no el local comercial.
CUARTO: Si ha sido cambiado por la arrendataria el uso del local comercial.
DISTOSITIVA

UNICO: De conformidad con lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara abierto un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, para que las partes promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa. Así se decide.–
Publíquese, regístrese, incluso en la página web de este Despacho. Dada, firmada, sellada en la sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Edificio Nacional de la ciudad de Barquisimeto, al primer (01) día del mes de Julio de dos mil veinticinco (01/07/2025).
AÑOS: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. ARVENIS SOIRÉE PINTO NOGUERA

LA SECRETARIA SUPLENTE

Abg. NAILEE CAROLINA CASTILLO