REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de julio de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: KP02-S-2025-001994
SOLICITANTES: ciudadanos: MARITZA COROMOTO SILVA DE MENDOZA e ISIDRO JOSE MENDOZA PERDIGON, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.572.439 y V-7.381.166, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio KARINA LINARES RAMOS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 173.690.-
MOTIVO: DIVORCIO
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
DEL INICIO
En fecha: 12/05/2025, se recibió por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD) Civil de Barquisimeto, solicitud de DIVORCIO POR MOTIVO DE DESAFECTO fundamentado en las sentencias 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916 y sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justica, expediente N° 2017-000312 de fecha 18 de Mayo del año 2017, que estableció que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el otro, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte de los cónyuges solicitantes, solicitud esta que fue presentada por los ciudadanos: MARITZA COROMOTO SILVA DE MENDOZA e ISIDRO JOSE MENDOZA PERDIGON, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.572.439 y V-7.381.166, respectivamente debidamente asistidos por la abogada en ejercicio KARINA LINARES RAMOS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 173.690; correspondiéndole el conocimiento del presente asunto en fecha 14/05/2025 a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL de Barquisimeto.
En fecha 19/05/2025, se le dio entrada a la presente solicitud y se insto a la parte solicitante a consignar original o copias certificadas del acta de matrimonio. En fecha 11/06/2025, el Tribunal dictó auto de admisión de la presente solicitud de Divorcio, ordenando librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público. En fecha 16/06/2025 compareció ante este Despacho la ciudadana MARITZA COROMOTO SILVA DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.572.439, a los fines de conferir Poder Apud-Acta a la abogada KARINA LINARES RAMOS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 173.690. En fecha 01/07/2025 el Fiscal del Ministerio Público, emitió opinión favorable. En fecha 09/07/2025, el Alguacil de este Tribunal, mediante auto consignó Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, a quien se notificó el día 20/06/2025.
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Los solicitantes en su escrito de solicitud manifiestan: Que contrajeron matrimonio civil, en fecha 13/11/1985, por ante la Prefectura del Distrito Moran del Estado Lara, tal y como consta en acta de matrimonio N° 147 y la cual riela en las presentes actuaciones en copia certificada. Que luego de celebrado el matrimonio se fijó como último domicilio conyugal en el barrio “El Coriano” situado en el caserio “El Tostao”, Municipio Concepcion del Distrito Iribarren del estado Lara. Que en la unión conyugal procrearon cuatro (4) hijos y no adquirieron bienes que repartir. Que una vez contraído el matrimonio observaron que no podían mantener vida en común, volviéndose insostenible la relación, al punto que desde el 08/03/2019, fenecieron las razones por las cuales decidieron casarse, encontrándose en una situación de total y absoluto desafecto y apatía hacia su cónyuge, lo cual imposibilita la vida en común, manteniendo cada uno domicilio diferentes, manifestando su voluntad de poner fin a la relación matrimonial.
DEL ACERVO PROBATORIO
Para demostrar la unión contraída, consignaron:
a) Copia certificada del acta de matrimonio N° 147, expedida por ante la Prefectura del Distrito Moran del Estado Lara, de la cual se evidencia que los ciudadanos: MARITZA COROMOTO SILVA DE MENDOZA y ISIDRO JOSE MENDOZA PERDIGON, ya identificados, celebraron matrimonio civil por ante el Registro Civil, antes mencionado, previo cumplimiento a las formalidades de Ley.
b) Copia certificada del acta de nacimiento N° 2923, Año 1990, expedida por el Registro Civil del Municipio Iribarren del Estado Lara, evidenciándose que en fecha 15/11/1989, nació la niña: ESTEFANI MERLIN.
c) Copia certificada del acta de nacimiento N° 340, Año 1998, expedida por el Registro Civil del Municipio Moran del Estado Lara, evidenciándose que en fecha 30/01/1995, nació el niño: PHILL STEVEN.
d) Copia simple del acta de nacimiento N° 2102, Año 1991, expedida por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Autonomo Iribarren del Estado Lara, evidenciándose que en fecha 01/11/1990, nació el niño: ERICK JOESEPH.
e) Copia simple del acta de nacimiento N° 7058, Año 1986, expedida por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, evidenciándose que en fecha 24/11/1986, nació la niña: IRAIDES PASTORA.
MOTIVACIÓN DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente causa, quien concluye bajo el mandato constitucional de Administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, pasa a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa de DIVORCIO POR MOTIVO DE DESAFECTO, en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
En ese sentido, invocada por los solicitantes el Desafecto, para pretender el divorcio, se observa que en sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre del año 2016, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, se dejó sentado, lo siguiente:
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....” (Negrillas de la sentencia citada, subrayado agregado).
En el caso de marras los ciudadanos MARITZA COROMOTO SILVA DE MENDOZA e ISIDRO JOSE MENDOZA PERDIGON, ya identificados, fundamenta su pretensión en la sentencia 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, que estableció que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el otro cónyuge, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte de los cónyuges solicitantes para que se decrete el divorcio.
Siguiendo la misma línea, es oportuno mencionar que el Desafecto o la Incompatibilidad de Caracteres ha sido considerado como un trámite de Divorcio no Contencioso, siendo definido el Desafecto como la falta de estima por algo o alguien a quien se demuestre desvió o indiferencia, por lo que, consiste en la pérdida gradual del apego sentimental habiendo una disminución del interés por el otro, el cual conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional que conlleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el otro cónyuge cambien a sentimiento negativos.
De modo que, manifestado expresamente por los ciudadanos MARITZA COROMOTO SILVA DE MENDOZA e ISIDRO JOSE MENDOZA PERDIGON, su deseo intrínseco el cual proviene de su fuero interno de disolver el vínculo conyugal contraído, en virtud de encontrarse en una situación total y absoluto Desafecto entre ellos, imposibilitándose como consecuencia de ello la vida en común de ambos y conforme a las sentencias N° 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916, este Órgano Jurisdiccional en virtud de haber sido invocado por los solicitantes el fenómeno del Desafecto y por cuanto es evidente que se encuentra fracturado y acabado de hecho el vínculo matrimonial, por cuanto no existe sentimiento afectuoso que origino dicha unión y en razón de encontrarse roto el vínculo matrimonial, este no debe seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico y siendo que el Desafecto es considerado como de mero derecho y no contencioso, y no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario se debe tener como efecto la disolución del vínculo matrimonial, por lo que en base a los hechos aquí narrados y al criterio jurisprudencial traído a colación resulta procedente declarar disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanoslos ciudadanos MARITZA COROMOTO SILVA DE MENDOZA e ISIDRO JOSE MENDOZA PERDIGON.-
DECISIÓN
Por los argumentos y fundamento legales, jurisprudenciales antes expuestos, éste JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por motivo de Desafecto fundamentado en las en las sentencias 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916.
SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos MARITZA COROMOTO SILVA DE MENDOZA e ISIDRO JOSE MENDOZA PERDIGON, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.572.439 y V-7.381.166, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio KARINA LINARES RAMOS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 173.690.-
TERCERO: Se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Ofíciese a los Organismos competentes, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitiendo copia certificada de la presente decisión, una vez quede firme la presente sentencia definitiva.
Publíquese y regístrese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de Julio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. YOXELY CAROLINA RUIZ SANCHEZ
LA SECRETARIA
ABG. WILSENNY MARIN PINEDA
Seguidamente se publicó y registro la presente decisión siendo las 11:19 a.m.-
La Sec.
YCRS/WMP/kp.-Exp. JUZ-2-MUN-N°KP02-S-2025-001994
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, CERTIFICA: QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTO A SU ORIGINAL QUE LA CONTIENE EL ASUNTO: KP02-S-2025-001994 Y SE EXPIDE EN BARQUISIMETO, A LOS TREINTA (30) DÍAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL VEINTICINCO (30/07/2025). AÑOS: 215° Y 166°.
LA SECRETARIA
ABG. WILSENNY MARIN PINEDA
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