REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, treinta de Julio del dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2008-002200
DEMANDANTE: PEDRO MANUEL MORAN DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-2.609.084.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: EUCLIDES SEBASTIANI M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.079.
DEMANDADOS: ERASMO JOSE ORELLANA y MARISELA ELIZABETH ALVARADO DE ALFONSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-7.408.639 y V-7.323.632 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva
-I-
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, se observa que en el presente expediente fue dictada sentencia definitiva en fecha 03/11/2010, siendo apelada generándose el asunto KP02-R-2010-1328, en el cual en fecha 04 de febrero de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial declaró la reposición de la causa “al estado que el Tribunal Ad-Quo competente ordene la citación de la tercera Marisela Elizabeth Alvarado de Alfonso y una vez verificado el Tramite respectivo se procederá a la apertura del lapso probatorio establecido para el procedimiento breve…”.
Subsiguientemente, en fecha 10 de mayo de 2011, el juez que se encontraba a cargo de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes. Verificándose que la parte actora, a través de su apoderado judicial fue notificada del mismo, según declaración del alguacil de fecha 30/05/2011.
En fecha 21 de marzo de 2013, la parte demandada asistida de abogado solicitó la perención de la instancia, lo cual fue negado mediante auto de fecha 13 de mayo de 2013. Posteriormente, en fecha 25 de marzo de 2014, el juez que se encontraban a cargo de este Tribunal para ese momento, efectuó un auto complementario al anterior, ordenando la notificación de las partes, advirtiendo que una vez todas fueran notificadas, y vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se procedería con lo ordenado por el Tribunal de Alzada. Luego de ello, no se observa ningún impulso de la parte actora a fin de proseguir con el juicio.
En fecha 13 de junio de 2025, fue recibido escrito consignado por la ciudadana Olga Carolina Arias, en su condición de Presidente de la Asociación Cooperativa ANA SOTO 255, R.L, en al cual solicita se decrete la perención anual. Seguidamente, en fecha 21 de julio de 2025, la suscrita Juez Provisoria de este Tribunal, se aboca al conocimiento de la presente causa advirtiendo que una vez transcurridas las prerrogativas de ley, procedería
a emitir pronunciamiento sobre la petición efectuada, lo cual lo hace en los siguientes términos:
-II-
En atención a lo antes narrado y vista la solicitud efectuada por Olga Carolina Arias, en su condición de Presidente de la Asociación Cooperativa ANA SOTO 255, R.L, quien de acuerdo al documento cursante a los folios 04 al 06 del expediente, se verifica que es la propietaria del inmueble objeto de la pretensión; resulta oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada de fecha 01-06-2008 por Expediente Nº 00-1491, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero:
El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por laspartes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad.Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Omissis…
Por ello, el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al señalar: “También se extingue la instancia”, no distingue en qué estado ella se encuentra, en contraposición con los otros ordinales de dicha norma, y con el enunciado general de la misma.
Suele comentarse que la perención no tiene lugar cuando el juicio está en suspenso. A juicio de esta Sala hay que diferenciar la naturaleza de la detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como lo evidencia el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil cuando resta del lapso de perención el término de suspensión legal, el cual previniendo que a partir de la terminación del lapso legal de suspensión comience a contarse el de perención, ya que la causa continúa y si no se activa y por ello se paraliza, perimirá.
La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
Omissis..
Las causas en suspenso no se desvinculan del iter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil.
Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Omissis…
Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.
Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes, como ocurre en los ejemplos antes especificados.
La anterior interpretación tiene plena validez para todos los procesos que se rigen por el Código de Procedimiento Civil.
La interpretación pacífica emanada de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, fundada en las normas del Código de Procedimiento Civil, fue que la perención no corre después que la causa entre en estado de sentencia. Tal interpretación generalmente admitida creó un estado de expectativa legítima, para las partes y usuarios de la justicia, de que no corría la perención mientras la causa se encontrara en estado de sentencia, y ello llevó a que no diligenciaran solicitando sentencia vencido el año de paralización por falta de actividad del juzgador. Al no estar corriendo la perención, por no tratarse de la inactividad de los litigantes la causante de la paralización, las partes -en principio- no tenían que instar se fallare.
Sin embargo, no puede entenderse que esa expectativa legítima sea indefinida, ya que una inactividad absoluta y continuada produce otros efectos jurídicos, aunque distintos de la perención.
La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no contrarios a derecho.
Omissis…
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Omisiss…
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
Omissis…
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
Omissis…
Es de advertir que en caso de que hubiese sido procedente la perención, no hubiese existido ultrapetita, ya que la misma puede ser declarada de oficio y así se decide…
De acuerdo al criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal, es evidente que el presente caso encuadra en el supuesto establecido en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al verificarse que no existe interés ni impulso de las partes para la prosecución del juicio posterior a la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que declaró la reposición de la causa “al estado que el Tribunal Ad-Quo competente ordene la citación de la tercera Marisela Elizabeth Alvarado de Alfonso y una vez verificado el Tramite respectivo se procederá a la apertura del lapso probatorio establecido para el procedimiento breve…”; evidenciándose así una actitud omisiva y negligente constituyéndose en una carga procesal incumplida, lo cual demuestra la pérdida del interés real en la prosecución del presente juicio, por lo que resulta forzoso para quien aquí decide declarar la perención de la instancia y consecuencialmente la extinción del proceso por pérdida del interés. Y así se establece.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y consecuencialmente EXTINGUIDA LA ACCIÓN en la pretensión de DESALOJO, intentada por el ciudadano PEDRO MANUEL MORAN DOMINGUEZ, contra los ciudadanos ERASMO JOSÉ ORELLANA y MARISELA ELIZABETH ALVARADO DE ALFONSO, todos plenamente identificados.
Corolario a ello, se da por terminado el presente asunto. En consecuencia, remítase el presente expediente al Archivo Judicial Regional para su archivo y cuido
Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.tsj.gob.ve. En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de Julio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Juez,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza. La Secretaria,
Abg. María Isabel Godoy Viloria.
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