REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de julio de dos mil veinticinco
216º y 166º
ASUNTO : KP02-V-2024-002430
DEMANDANTE: JOSE JESUS VILLEGA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.241.862, de este domicilio, actuando con el carácter de Presidente de la Firma Mercantil FULL HOUSE 2018, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 07/12/2023, bajo el Nº 18, Tomo 382-A (Rif J504731986).
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JUSTO JOSE RIOS VARGAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 114.375.
DEMANDADO: ciudadano: VINCENZO LOSETO AUTUORI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.710.559, de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva. (DESISTIMIENTO HOMOLOGADO)
I
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentada en fecha 18 de diciembre del 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió conocer de la causa a este Juzgado.
Por auto de fecha 20 de Enero del 2025, se admitió la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres al orden público o alguna disposición expresa en la Ley, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada VINCENZO LOSETO AUTUORI, antes identificado, para que compareciera en el lapso correspondiente a dar contestación a la demanda.
En fecha 24-01-2025, este Tribunal libró compulsa a la parte demandada antes mencionada.
En fecha 28-07-2025, comparece el abogado JUSTO JOSE RIOS VARGAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora antes identificado, desistiendo de la presente causa y solicita la homologación del mismo, y la devolución del documento original consignado.
Ahora bien, observa el Tribunal que el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 263, establece que “en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella” y que “el Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”, por lo que encontrándose la presente demanda en estado de citación, no queda más que homologar el desistimiento efectuado por el apoderado de la parte actora, y así se decide.
II
En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO efectuado en la presente causa por el abogado JUSTO JOSE RIOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora JOSE JESUS VILLEGA PEÑA, contra el ciudadano: VINCENZO LOSETO AUTUORI, todos plenamente identificados en la narrativa de este fallo. En consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se acuerda devolver el documento original consignado, inserto a los folios 03 y 04, previa su certificación en autos de conformidad con el artículo 112, del Código de Procedimiento civil, y enmendar la foliatura del presente expediente por secretaría de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente, se da por terminada el mismo y se ordena su remisión a la Oficina de Archivo Judicial Regional, a los fines de su archivo y cuido, previa su integración al legajo respectivo.-
En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
La Secretaria,
Abg. María Isabel Godoy Viloria
En la misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior sentencia. La suscrita Secretaria del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. María Isabel Godoy Viloria, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 14.557.350, hace constar que se corrigió los folios del ( ) al folio ( ) del presente asunto y en los mismos existen tachaduras, de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente se cumplió con lo ordenado
La Secretaria,
MSLP/Migv/yo
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