REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de julio de dos mil veinticinco
215º y 166º

ASUNTO: KP02-V-2025-001053
PARTE DEMANDANTE:CARLOS LUIS CALZADILLA QUIROZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 13.713.380.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ROGER JOSE ADAN CORDERO,inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 127.585.

PARTE DEMANDADA:ANTONIO ALEJANDRO CARVALLO CRISTO Y MARIA FERNANDA NIEVES SUAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidadNros V- 13.035.268 y 13.922.991, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO ANTONIO ALEJANDRO CARVALLO CRISTO:JAVIER IGNACIO CARVALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.178.

APODERADA JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA MARIA FERNANDA NIEVES SUAREZ:ROSARIO ESCALONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 170.013.

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO DE OPCION A COMPRA, (Cuestiones Previas Ordinales 1°, 3°, 5°, 6°, 9° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)

Sentencia interlocutoria

BREVE RESEÑA DE LOS ACTOS PROCESALES
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de nulidad de contrato interpuesta por el abogado Roger Adán actuando como apoderado judicial del ciudadano Carlos Calzadilla, según poder consignado junto al escrito libelar cursante en autos, contra los ciudadanos Antonio Carvallo y María Nieves, todos antes identificados.
En fecha 21 de mayo de 2025, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del demandado para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a que constara en autos las citaciones, a fin de dar contestación a la demanda, Librándose las respectivas compulsas en fecha 26/05/2025.
En fecha 17 de junio de 2025, el abogado Javier Carvallo en su condición de apoderado judicial del co-demandado Antonio Carvallo (según poder cursante a los folios 17 al 139) presentó escrito, el cual fue recibido el día 18 del mismo mes y año, por lo que se tuvo por citado al referido desde esa fecha; en el mencionado escrito invocó la incompetencia de este Tribunal por la materia, por la cuantía, alegó la conexión del presente asunto con otro ventilado ante un Tribunal de Primera Instancia y solicitó la regulación de competencia; por lo que el juez que se encontraba ejerciendo suplencia, en fecha 19 de junio de 2025, se abocó al conocimiento de la causa y advirtió sobre el pronunciamiento del mismo una vez vencido el lapso de abocamiento.
En fecha 14 de julio de 2025, el alguacil del Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por la abogada Rosario Escalona en su condición de apoderada judicial de la co-demandada María Nieves (tal como consta en poder cursante a los folios 141 al 143).
En fecha 16 de julio de 2025, la representación judicial de la co-demandada María Nieves presentó escrito de contestación, y, el abogado Javier Carvallo opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 1°, 3°, 5°, 6°, 9° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Mediante auto de fecha 17 de julio de 2025, fue diferida la decisión de las mismas para el quinto día de despacho siguiente a dicha fecha.
En ese sentido, siendo la oportunidad para dictar sentencia interlocutoria, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
SÍNTESIS DE LA LITIS
Alegatos de la parte demandante:
La representación judicial de la parte actora alega que su representado mantuvo una unión conyugal con la ciudadana María Nieves desde el 14/08/2004 hasta el 13/12/2010, que los mismos no celebraron capitulaciones matrimoniales y que, durante dicha unión adquirieron un inmueble según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 15/12/2006, quedando inscrito bajo el N° 09, folios 55 al 61, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Noveno, cuatro trimestre del año 2006; el cual consiste en un apartamento distinguido con el N° 5-2, ubicado en el quinto piso del Conjunto Residencial Residencia Los Leones Plaza, construido sobre una parcela de terreno ubicada dentro de una de mayor extensión, situada hacia el suroeste del Centro Comercial Rio Lama, Barquisimeto, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara.
Señala que sin consentimiento de su representado, pese a ser comunero en un 50% sobre los derechos de propiedad que posee sobre el inmueble, la ciudadana María Nieves de manera unilateral celebró un contrato de opción a compraventa del referido bien, enmarcando que el mismo es propiedad de la comunidad de gananciales; que dicho contrato fue celebrado con el ciudadano Antonio Alejandro Carvallo ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, quedando inscrito bajo el N° 01, Tomo 129 de los Libros de Autenticaciones de dicha oficina; que producto a diferencia entre los señalados ciudadanos, fue interpuesta demanda de cumplimiento de contrato de opción a compra venta identificada con el N° KP02-V-2013-000207 la cual le correspondió conocer al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara. Que en tal asunto se dictó sentencia definitiva en la cual se condenó a la ciudadana María Nieves a otorgar documento definitivo de venta por medio del cual se transfiera la propiedad del inmueble antes identificado al ciudadano Antonio Carvallo; y que por tal razón la misma no es oponible a su representado, por no haber intervenido en dicho proceso. Que ante tal decisión, el ciudadano Antonio Carvallo procedió a registrar la sentencia con lo cual se materializó la transmisión del 100% de la propiedad del inmueble antes identificado.
Manifiesta que fue interpuesto amparo constitucional por su representado, a los fines de evitar el asiento registral de dicha transmisión de propiedad insistiendo que “en ningún momento dio su consentimiento para el otorgamiento o disposición del inmueble, lo cual comporta una especie de liquidación voluntaria y unilateral de la comunidad”; del cual conoció el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, bajo el N° KP02-O-2023-000014, quien en fecha 27/03/2023 declaró inadmisible tal pretensión y señaló: “…se debe concluir que petición de amparo constitucional debe ser reconducida a la vía ordinaria a fin de que se demande la nulidad del asiento registral, ya que la vía de amparo no es la procedente…”; el mencionado fallo fue recurrido siendo revocado mediante sentencia de fecha 04/05/2023 dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara; y, contra el fallo dictado por la Alzada, el ciudadano Antonio Carvallo ejerció amparo Constitucional que fue decidido en fecha 28/11/2024, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual declaró nula la referida decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara y sin lugar el recurso de apelación ejercido contra el extenso del fallo de fecha 27/03/2023 dictado por el Tribunal de Primera Instancia en el juicio originario de amparo interpuesto por el ciudadano Carlos Calzadilla, que fue declarado Inadmisible, en consecuencia, confirmó el mismo.
En tal sentido, en virtud a la decisión dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal acude a los efectos de demandar la nulidad de la opción a compra venta celebrada en fecha 22/08/2012 entre la ciudadana María Nieves y Antonio Carvallo por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, quedando inscrito bajo el N° 01, Tomo 129 de los Libros de Autenticaciones de dicha oficina, así como también la Nulidad del asiento Registral signado con el N° 2023-52 asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 362.11.2.1.491, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023, de fecha 25 de enero de 2023, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de Registro de Municipio Iribarren del Estado Lara, estampada sobre el inmueble antes descrito, afirmando que la ciudadana María Nieves no podía vender la totalidad del mismo.
Basándose en el instrumento cuya nulidad se pretende cuyo precio pactado fue por la suma de 950.000 Bs para el día 22 de agosto de 2012 y que hoy representan 0,000009, estimó la demanda en UN EURO que calculados a la Tasa del Banco Central de Venezuela alcanza la suma de 104,50 Bs.

Alegatos del codemandado Antonio Alejandro Carvallo Cristo:
La representación judicial del señalado codemandado, mediante escrito de fecha 17 de junio de 2025, invocó la incompetencia de este Tribunal por la materia, por la cuantía, alegó la conexión del presente asunto con uno ventilado ante un Tribunal de Primera Instancia y solicitó la regulación de competencia; y, en la oportunidad correspondiente opone la cuestión previa a que se refriere el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando “la falta de jurisdicción del juez, ó la incompetencia de éste” arguyendo que el presente asunto debe ser ventilado por un Juzgado diferente por “la materia y por la jerarquía del mismo”, señalando que el asiento registral que se pretende anular se trata de una sentencia, que emana de un Tribunal. Que la naturaleza del acto judicial, ratificado en todas las instancias crea sobre el mismo unas prerrogativas que no pueden ser atacadas por un Juzgado de jerarquía inferior. Afirma que el presente asunto no puede ser resuelto en sede civil y menos a través de un procedimiento especial, como lo es el juicio breve, dada la naturaleza del acto que se pretende impugnar, solicitando la regulación de competencia y pidiendo que a objeto de aclarar cuál es el juez natural que debe conocer del presente asunto, sea remitido el expediente a la “Sala Especial del Tribunal Supremo de Justicia”.
Igualmente opone la cuestión previa prevista en la norma antes señalada respecto a “que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”, aseverando que por conexiones fácticas y jurídicas el presente asunto debería ser conocido por el mismo tribunal que conoció y dictó la sentencia objeto de ataque indirecto, afirmando la existencia de un juicio de tercería, que para los efectos de la defensa previa alegada supone una conexión entre causas por identidad de partes y de objeto.
Asimismo opone las Cuestiones previas contempladas en los ordinales 3°, 5°, 6°, 9° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
PREVIO
En virtud de todas las cuestiones previas opuestas en el presente asunto, sobre el trámite procesal a seguir en caso de la sustanciación y decisión de las cuestiones previas en el procedimiento breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2009, Exp. 2009-000206, estableció lo siguiente:
Nuestro Código de Procedimiento Civil regula lo concerniente al procedimiento breve de los artículos 881 al 894 eiusdem, dentro de los cuales -concretamente en los artículos 884, 885 y 886-, se prevé el régimen aplicable a las cuestiones previas en dicho procedimiento.
Al respecto, la ley civil adjetiva, en su artículo 884 establece que:
“Artículo 884.- En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación.” (Negrillas y subrayado de esta Sala)
Asimismo, el artículo 885 señala que:
“Artículo 885.- Si en virtud de la decisión del Juez las cuestiones previas propuestas por el demandado fueren rechazadas, la contestación de la demanda se efectuará el día siguiente a cualquier hora de las fijadas en la tablilla, bien oralmente, bien por escrito. En el primer caso se levantará un acta que contenga la contestación. En este acto el demandado podrá proponer las demás cuestiones previas previstas en los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346 de este Código, para que se resuelvan en la sentencia definitiva.”
Y por último, el artículo 886 estipula que:
“Artículo 886.- Si las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º al 8º del artículo 346 fueron resueltas en favor del demandado, se procederá conforme a lo establecido en los artículos 350 y 355.”
Las anteriores disposiciones normativas establecen cómo se deben sustanciar las cuestiones previas en el procedimiento breve y su régimen de impugnación.
Constriñéndonos al caso de autos, observamos que la norma contenida en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil es clara al establecer la inapelabilidad de la decisión del juez de primera instancia que recaiga sobre la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346, pues determina que en el acto de contestación, la parte demandada podrá promover cualquiera de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1° al 8° del artículo 346, las cuales una vez resueltas, las partes deberán acatar lo estipulado por el juez, sin poder ejercer el recurso de apelación.
El artículo 885 por su parte, establece el trámite a seguir en caso de que se rechace la petición de cuestiones previas, cual es la fijación del acto de contestación para el día siguiente, en el cual se podrán promover las cuestiones previas previstas en los ordinales 9°, 10° y 11°, que se resolverán en la sentencia definitiva.
Y el artículo 886 del Código de Procedimiento Civil, regula el supuesto en que se declaren con lugar algunas de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° al 8° del artículo 346, en cuyo caso se seguirán las reglas del procedimiento ordinario para su subsanación, pero la declaratoria con lugar seguirá siendo igualmente inapelable de conformidad con lo establecido en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil.
Todo lo anterior tiene su sustento en el carácter sumario del procedimiento breve el cual busca depurar el proceso de cuestiones previas que no influyen en el mérito del asunto, sino que por el contrario constituyen errores de tipo procedimental –como lo es la cuestión previa por defecto de forma de la demanda, propuesta por el demandado en el caso de autos-, que pueden ser subsanados o no, dependiendo de las consideraciones que haga el juez sobre ello, sin que recaiga sobre su pronunciamiento recurso alguno, lo anterior, insistimos, en virtud del carácter célere de este tipo de procedimientos.
La Sala Constitucional de este máximo tribunal de justicia, en sentencia N° 3268 del 28 de octubre de 2005, caso: Villa Enzo Especialidades en Carnes, Delicatesses, Charcutería, Bodegón C.A., sostuvo que esta prohibición de apelar lo decidido en torno a las cuestiones previas consagradas en los ordinales 1° al 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil está “ratificada y complementada con el contenido del artículo 357 del mismo Código adjetivo, el cual si bien se encuentra consagrado en el capítulo relativo al procedimiento ordinario, se aplica con mayor énfasis en el procedimiento breve donde la sumariedad del proceso sin incidencias constituye su finalidad primordial”.

En atención a tal criterio, y, en virtud del carácter sumario del procedimiento breve, esta juzgadora procede a resolver y decidir las cuestiones previas, en el mismo orden en que fueron opuestas y para ello observa lo siguiente:

ORDINAL 1°, ARTÍCULO 346 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
La representación judicial del codemandado Antonio Alejandro Carvallo Cristo, mediante escrito de fecha 17 de junio de 2025, alega que el presente asunto no puede ser resuelto en sede civil y menos a través de un procedimiento especial, como lo es el juicio breve, dada la naturaleza del acto que se pretende impugnar, sin indicar -a su decir- cuál es el Tribunal competente para conocer de este tipo de juicio, solicitando erróneamente en ese mismo acto la regulación de competencia y pidiendo que a objeto de aclarar cuál es el juez natural que debe conocer del presente asunto, sea remitido el expediente a la “Sala Especial del Tribunal Supremo de Justicia”, invocó la incompetencia de este Tribunal por la materia, por la cuantía, alegó la conexión del presente asunto con uno ventilado ante un Tribunal de Primera Instancia; y, en la oportunidad correspondiente opone la cuestión previa a que se refriere el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “la falta de jurisdicción del juez, ó la incompetencia de éste” así como también “que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”
Respecto a ello, el tratadista Arístides RengelRomberg, en su Libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, I Teoría General del Proceso”, nos indica que el juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los tribunales de la República; y la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia.
Así, se tiene que la competencia tiene vinculación al derecho a la defensa, y se encuentra contemplada en el numeral 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que a través de ella el justiciable, es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso, el cual expresa lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 4°. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales…”
En ese sentido, se ha delimitado a la competencia en a) objetiva, que concierne a la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales por disposición expresa de la Ley, la cual corresponde a la materia, valor y territorio; b) subjetiva, referida a la incompetencia del Juez para conocer el asunto sometido a su conocimiento, por tener una directa vinculación con alguna de las partes o el objeto del juicio, en la que se encuentra la inhibición y la recusación; y, c) funcional, que alude a una competencia por grados, a la organización jerárquica de los Tribunales de acuerdo a las funciones específicas encomendadas por la Ley, referida ordinariamente a la primera instancia y segunda instancia o apelación y, extraordinariamente, la casación.
Siendo ello así, estima esta Juzgadora que son diversas las normas que emergen de nuestra Legislación para atribuir a los órganos jurisdiccionales la competencia objetiva para conocer de determinados casos, destacándose particularmente las relativas a la cuantía, materia y territorio, reguladas en el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así, de acuerdo a lo expuesto por la parte demandada, quien aquí decide precisa que, la presente incidencia se circunscribe en primer término a determinar si este Tribunal tiene competencia para conocer del presente asunto en razón de la materia y de la cuantía.

Incompetencia por la materia
En atención a ello, en cuanto a la materia el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.”
En ese orden de ideas, se debe precisar que la atribución material para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de asiento registral, quien acá decide considera pertinente citar sentencia de fecha 12 de junio de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente N° 06-0117, en el que estableció lo siguiente:
El señalamiento principal expuesto en la revisión se circunscribe a denunciar el supuesto error en el que incurrió la Sala Político Administrativa, al determinar la falta de potestad para adentrarse a conocer del recurso contencioso administrativo y amparo cautelar expuesto por el solicitante, quien expresó la auténtica existencia de un acto administrativo contrario a la Ley de Registro Público de 1999, aplicable rationaetemporis al caso de autos, y cuyo conocimiento debió comprenderse dentro del ámbito de competencias del contencioso administrativo, siendo, en su criterio, ineludible la obligación de pronunciarse sobre el fondo de la causa, ante lo cual, debido a la declaratoria de incompetencia y la consecuente declinatoria, se generó una contravención de los artículos 26 y 259 de la Constitución, así como de la jurisprudencia vinculante de esta Sala y de decisiones dictadas por la misma Sala Político Administrativa, en torno al ámbito de materias asignadas a la jurisdicción contencioso administrativa.
Los planteamientos expuestos traen consigo la necesidad de analizar la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de la materia de registros y notarias, siendo necesario verificar la regulación adjetiva y sustantiva establecida por la normativa especial en la materia.
En tal sentido, respecto a la materia procesal, la Ley de Registro Público de 1978 (artículo 40-A) implementó un sistema de protección de los derechos de los terceros afectados por la indebida inscripción de asientos registrales, con la finalidad de perfeccionar la garantía de fe pública y confianza en las actuaciones establecidas por los registros. Esta disposición permaneció incólume inclusive en la reforma de 1999 (artículo 53) delimitando con clara especificidad, el conocimiento de los tribunales ordinarios sobre la impugnación de los asientos, determinando con ecuanimidad, lo siguiente:
“La persona que se considere lesionada por una inscripción realizada en contravención de esta Ley u otras Leyes de la República podrán acudir ante la jurisdicción ordinaria a impugnar dicha inscripción. En todo caso la cancelación a anulación de un asiento en el Registro presupone la extinción o anulación del acto registrado” (subrayado del presente fallo).

La aplicación de esta disposición, es cónsona y elocuente, siendo claro su contenido al determinar la competencia de los tribunales civiles y mercantiles, dependiendo del caso, para considerar la validez o no de la inscripción registral. En consideración a la norma, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, ha admitido el carácter administrativo de la inscripción registral, pero en acatamiento del mandato expreso de ley, considera que el competente para conocer de estos asuntos, son los tribunales ordinarios en la materia:
OMISSIS…
Con la entrada en vigencia de la Ley de Registro Público y Notariado de 2001, se delimitaron nuevas normas adjetivas, las cuales, por su contenido merecen consideración a los fines de analizar si hubo modificaciones respecto a las competencias atinentes a la materia registral, dado el carácter de aplicación temporal inmediata de la ley procesal. En este sentido, la Ley de 2001, dispuso en sus artículos 39 y 53, las siguientes disposiciones:
“Artículo 39. En caso de que el Registrador rechace o niegue la inscripción de un documento o acto, el interesado podrá intentar recurso jerárquico ante la Dirección Nacional de Registros y del Notariado, la cual deberá, mediante acto motivado y dentro de un lapso no mayor a diez (10) días hábiles, confirmar la negativa o revocatoria y ordenar la inscripción.

Si la Administración no se pronunciare dentro del plazo establecido se entenderá negado el recurso, sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario por su omisión injustificada.

El administrativo podrá interponer recurso de reconsideración o acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa para ejercer los recursos pertinentes. En caso de optar por la vía administrativa esta deberá agotarse íntegramente para poder acudir a la vía jurisdiccional”.

“Artículo 53. La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por accionistas, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto registrado” (subrayado del presente fallo).

La nueva normativa no plantea ninguna duda con respecto a la naturaleza administrativa de los actos de negativa de registro y de la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de los mismos, por lo que permanece el mismo espíritu previsto en la Ley de Registro Público de 1999. Sin embargo, el nuevo texto legal no conservó una disposición tan explícita como la contenida en el artículo 53 de la normativa antecesora, por lo que debe considerarse como quedan las otras competencias que en las normas derogadas se asignaban a los tribunales civiles y mercantiles así como también debe hacerse referencia al artículo 53 de la vigente Ley, relacionado con el presente asunto en particular.
Respecto al silencio en que incurre la Ley de Registro Público y Notariado de 2001, si bien la misma no hace mención alguna, como antes sí existía, cuando las anteriores legislaciones expresamente otorgaban el conocimiento de la impugnación de los asientos registrales a la jurisdicción ordinaria, tal omisión no menoscaba el respecto de la normativa existente en el ordenamiento que prevé la forma como deben establecerse los actos que luego serán objeto de registro, siendo esta la normativa que condiciona su validez, la cual, en el supuesto de ser incumplida, podrá ser sometida ante el juez competente en la materia, quien deberá verificar, si los actos cuya nulidad se denuncian no han cumplido cabalmente con los requisitos que la ley impone, por lo que su anulación, ordenada por la instancia correspondiente, es la que consecuencialmente acarreará la desaparición del asiento registral, por lo que en estos casos debe atacarse el acto en cuanto a su contenido, a su naturaleza en sí, concatenándolo con las normas sustantivas que dan lugar a su conformación, pero bajo ningún supuesto, y así se verifica tanto en la normativa anterior como en la presente ley, puede otorgarse dicha competencia al contencioso administrativo, por el simple hecho de su protocolización.
No puede anularse la totalidad de estos actos mediante la consideración de la sola investidura de acto administrativo que caracteriza al asiento registral, pues la única finalidad del mismo, es la de protocolizar y llevar un orden en los archivos registrales, de los actos o negocios que se hayan efectuado conforme al derecho ordinario, siendo las normas sustantivas que delimitan su creación, las que condicionarán su validez, la cual podrá ser mediante los mecanismos procesales naturales inherente al estudio de la validez y sustancia del acto, conforme a la materia que deba analizarlos.
Atacar la sustancialidad del acto solamente a través del acto administrativo que efectúa la reinserción en el registro, constituye una ilogicidad, pues cualquier documentación sería anulable en el contencioso administrativo, de conformidad con los elementos de los actos administrativos, sin reparar si el mismo se ha dictado conforme a las normas que establecen su constitución, las cuales, en razón del principio del juez natural y de la competencia en razón de la materia, corresponden al juez especializado en aplicar las normas reguladoras de los elementos esenciales y de las formalidades sustanciales de aquellos actos o negocios que requieran ser protocolizados, y no mediante el simple revestimiento que se les otorga para su registro.
Por ende, Esta Sala considera en resguardo del principio de seguridad jurídica, característica de la materia registral, y visto que la omisión de la Ley de Registro Público no va en detrimento de las demás normas que condicionan la conformación de los actos registrales, así como los mecanismos de impugnación establecidos en el ordenamiento jurídico, aunado a que en la historia normativa siempre se le ha adjudicado el conocimiento de las nulidades de los asientos al juez competente en razón de la materia, y visto que no se le ha adjudicado al contencioso administrativo injerencia sobre tales supuestos, concluye, que no existen modificaciones en el régimen de competencia, siendo todavía las instancias ordinarias las llamadas a pronunciarse sobre la nulidad de los asientos registrales, quienes deberán seguir conociendo, como lo han efectuado, de tales supuestos. (Resaltado del Tribunal)


Así, conforme a la normativa precedentemente citada y de acuerdo al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y al evidenciarse que el presente asunto versa sobre un juicio por nulidad de documento y nulidad de asiento registral, el cual es derivado de un contrato, de naturaleza eminentemente civil, cuya admisión y sustanciación se rige por el Código de Procedimiento Civil, por lo que, sin duda alguna se entiende y determina que es una mera acción civil, por ello competencia de Tribunales Civiles, como lo es este Tribunal el cual se encuentra en la categoría C del escalafón judicial, por lo que la incompetencia de este Tribunal por la materia alegada por la parte demandada debe ser desechada. Y así se establece.

Incompetencia por la cuantía
Respecto a la cuantía y “la jerarquía señalada por el demandado” resulta imperioso traer a estrados lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia conforme a la Resolución N° 2023-0001 de fecha 25/05/2023, en la cual se modificaron las competencias por cuantía en los procedimientos ordinario y breve de la siguiente forma:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto, (Subrayado del Tribunal).
Artículo 2.-Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela; asimismo, la cuantía que aparece en el artículo 882 eiusdem, respecto al procedimiento breve, expresada en bolívares y que en la Resolución 2013-00013 de este Tribunal Supremo de Justicia, se había fijado en Siete Mil Quinientas Unidades Tributarias (7.500 U.T.), será ahora que no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela .
En cuanto a la cuantía o valor de la demanda, se observa que la parte demandante en su escrito libelar se basó para el cálculo de la misma “en el instrumento cuya nulidad se pretende cuyo precio pactado fue por la suma de 950.000 Bs para el día 22 de agosto de 2012 y que hoy representan 0,000009,” siendo estimada en UN EURO que calculados a la Tasa del Banco Central de Venezuela para el momento de la interposición de la demanda, tenía el valor de 104,50 Bs.
En atención a ello, resulta pertinente traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia en sentencia de fecha 03/06/2015, Exp. Nro. AA20-C-2014-000828:
“… De acuerdo con los criterios precedentemente citados, todo individuo tiene la potestad de exigir la satisfacción de su derecho, el cual puede hacer valer mediante la acción acudiendo ante el órgano judicial competente y utilizando para ello el mecanismo judicial adecuado cónsono con su pretensión.
En ese sentido, la parte interesada podrá elegir el derecho que prefiera exigir, sin más limitaciones que las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, para ejercer la correspondiente demanda.
En el caso concreto, la Sala observa que la parte actora, titular de la acción, eligió demandar sólo la resolución del contrato de arrendamiento, como en efecto demandó, excluyendo de manera absoluta los cánones presuntamente adeudados y demás exigencias dinerarias vinculadas a los daños y perjuicios que manifiesta demandaría eventualmente en un juicio distinto al que aquí se ventila, lo que en atención a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales ut supra expresados, es perfectamente posible. Sin embargo, como quiera que se trata de una demanda de derechos disponibles, que no tiene por objeto el estado y la capacidad de las personas, su interés debe ser apreciable en dinero, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil.

Al efecto, la Sala observa que la parte actora estimó la cuantía de la demanda en la cantidad de tres mil novecientos cincuenta y nueve bolívares (Bs. 3.959).

De manera que la Sala considera que en el caso que se analiza, no existe impedimento legal alguno para que la parte demandante haya estimado la cuantía de la demanda en el monto que lo hizo, pues ello pertenece a la esfera individual de la accionante (derecho subjetivo) como garantía de su derecho de acceso a la justicia. Así se establece…” (Resaltado del Tribunal)

En aplicación a tales apreciaciones, y, de acuerdo al criterio antes parcialmente transcrito, al constatarse que “no existe impedimento legal alguno para que la parte demandante haya estimado la cuantía de la demanda en el monto que lo hizo, pues ello pertenece a la esfera individual de la accionante”, es evidente que la estimación realizada por el demandante, no excede en la atribuida a este Tribunal de acuerdo a lo regulado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia conforme a la Resolución N° 2023-0001 de fecha 25/05/2023, y por tanto, su sustanciación y decisión debe realizarse por las reglas del procedimiento breve, como efectivamente se está tramitando; razón por la cual, la incompetencia de este Tribunal en razón de la cuantía planteada por la parte demandada debe ser desechada. Y así se establece.

Acumulación de autos
En segundo términorespecto a “que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”, el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil establece:
Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida. (Subrayado del Tribunal)

Asimismo, el artículo 81 eiusdem prevé:
No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos. (Subrayado del Tribunal)
En tal sentido, de acuerdo a las documentales cursantes en autos, esta juzgadora a fin de verificar tal hecho, examinó a través del Sistema Iuris 2000, en virtud del principio de notoriedad judicial, y efectuó la revisión de los asuntos KH03-X-2017-000017 y KH03-X-2023-000062 verificando que ambos se tratan de cuadernos de tercería que guardan relación con el asunto N° KP02-V-2013-207), del primero se determinó que se encuentra terminado, y del segundo se pudo observar que se encuentra en fase de citación y que en fecha 22/07/2025, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de desistimiento; en tal sentido, al no haber elementos que consten que la parte demandada en alguno de los juicios de tercería se encuentren citados para la contestación de la demanda, y al configurarse el supuesto establecido en el numeral 5° de la norma antes transcrita, tal acumulación solicitada por la parte demandada como defensa previa debe ser desechada. Y así se establece.
Así, al hilo con la estricta aplicación de las disposiciones previamente transcritas atinentes al fuero competencial en razón de la cuantía y de la materia, establece que sin duda alguna este Tribunal es la autoridad judicial competente para conocer de la pretensión traída a estrados, ante la cual efectivamente se propuso, por lo que debe declararse sin lugar tal planteamiento de incompetencia efectuado por la parte demandada; así como también se determina que debe declararse sin lugar tal planteamiento de acumulación por conexión del presente asunto con el cursante ante el Tribunal de Primera Instancia, antes señalado. Y así se establece.

ORDINAL 3°, ARTÍCULO 346 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
De igual forma, se observa que la representación legal del codemandado Antonio Alejandro Carvallo Cristo, opone la cuestión previa prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual expresamente dispone lo siguiente: “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”
Señala que “la representante del demandante, presenta una copia simple de un supuesto poder otorgado ante una supuesta autoridad extranjera, supuestamente apostillada, sin ninguna otra identificación”. Que dicha copia no puede ser verificada pues no puede acceder a la oficina donde descansa el original. Asimismo, indica que, en todo caso y a todo evento, el poder tiene un defecto formal, y es que la autenticación que hace el funcionario extranjero y su correspondiente apostilla, carecen de la traducción debida y por tanto es deficiente en su presentación y no puede ser admitido por el Tribunal.
La cuestión previa invocada por el co-demandado y contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prevé tres supuestos a saber:
1. La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, se refiere a que para poder realizar actos dentro del proceso se requiere tener capacidad técnica para representar o asistir a las partes, es decir, solo pueden ejercer poderes en juicios los abogados.
2. La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la representación que se atribuya, la cual se refiere al caso que se presente un abogado y pretenda ejercer la representación del accionante sin mandato o poder, salvo las excepciones de representación legal o representaciones concedidas por la ley, como por ejemplo los supuestos contenidos en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
3. La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor porque el poder no está otorgado en forma legal o sea insuficiente.

En el presente caso, se cuestiona la representación legal del apoderado judicial de la parte demandante sobre dos supuestos, a saber:
1. Que el poder fue consignado en copia y no puede ser confrontado con el original; y,
2. Que el poder no se encuentra traducido y es deficiente la representación.

Así las cosas, en un primer momento, se aprecia que (aunque no lo señala expresamente) la cuestión previa invocada se subsumiría al supuesto de hecho previsto en el número 3, supra señalado.
A fin de resolver los argumentos señalados para invocar la referida cuestión previa, se observa que el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, dispone de un mecanismo para el otorgamiento de poder otorgado en el extranjero, sin embargo, esta juzgadora igualmente advierte que de acuerdo con el Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros celebrado en la Haya el 5 de octubre de 1961, aprobado en todas sus partes por Venezuela, mediante Ley Aprobatoria publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.446 de fecha 5 de mayo de 1998, fue suprimida la exigencia de legalización diplomática o consular de los documentos públicos extranjeros que deban ser presentados en el territorio de un Estado contratante, entre ellos los notariales.
En efecto, los artículos 1, 3 y 4 del referido Convenio, expresan lo siguiente:
“Artículo 1.- El presente convenio se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado Contratante y que deban ser presentados en el territorio de otro Estado Contratante.
A los efectos del presente Convenio se considerarán como documentos públicos los siguientes:
…omissis…
c) los documentos notariales
...omissis… (Destacado de la Sala).
Artículo 3.- La única formalidad que podrá exigirse a los fines de certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido, será la fijación de una apostilla descrita en el Artículo 4, expedida por la autoridad competente del estado del que emane el documento… (Resaltado del Tribunal).
Artículo 4.- La apostilla prevista en el Artículo 3, párrafo primero, se colocará sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo y deberá acomodarse al modelo anexo al presente convenio.

Sin embargo, la apostilla podrá redactarse en la lengua oficial de la autoridad que la expida. Las menciones que figuren en ella podrán también ser escritas en una segunda lengua. El título “Apostille (Convention de la Haye du 5 octobre 1961)” deberá mencionarse en lengua francesa.”

En tal sentido, se evidencia que el poder otorgado por el ciudadano CARLOS LUIS CALZADILLA QUIROZ, al ciudadano ROGER JOSE ADAN CORDERO para representarlo en todos “los asuntos judiciales” como su apoderado, suscrito el día 08 de febrero de 2023 ante la Notaría Pública del estado de Texas en los Estados Unidos de América, se encuentra redactado en idioma castellano; y sobre el mismo se aprecia la fijación sobre la prolongación del referido documento de la Apostilla expedida conforme a las normas de la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961, suscrita por el ciudadano Jane Nelson, en su carácter de Secretario de Estado de ese país, redactada en inglés.
De ello se colige, que estamos en presencia de un documento notarial eximido de las exigencias de legalización del artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, conforme al artículo 1 del citado Convenio, al ser considerado documento público; dado la prevalencia del Convenio señalado, se determina que la copia del poder acompañado por el demandante no fue impugnada y se aprecia por tanto de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose por tanto como fidedigno su contenido.
Por tanto, con fundamento en la normativa indicada, siendo Venezuela y los Estados Unidos de América partes de la mencionada Convención para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, la cual además es ley de la República, la misma tiene aplicación en el presente caso, razón por la cual la cuestión previa alegada de ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del acto, resulta improcedente. Así se declara.

ORDINAL 5°, ARTÍCULO 346 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
El apoderado judicial del codemandado Antonio Alejandro Carvallo Cristo, opone igualmente la cuestión previa prevista en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual expresamente dispone lo siguiente: “La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.”, arguyendo que, el tribunal tiene el deber de fijar la caución verdadera que garantice las resultas del juicio, de acuerdo a la solución que la misma ley establece, para establecer la verdadera cuantía de la demanda.
Procede asimismo a calificar continuas las manipulaciones de los procesos judiciales que de manera fraudulenta para poder disponer del inmueble objeto de juicio; y que, en todo caso, se debe actualizar el verdadero valor del inmueble en el mercado.
A tal efecto, este Tribunal observa del poder presentado por la parte actora, que el demandante señala estar domiciliado en dicho país. Por tanto, se configura el supuesto de hecho previsto en el artículo 36 del Código Civil que dispone:
Artículo 36 El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales.

DOMÍNICI, indicaba respecto a este principio en sus Comentarios al Código Civil Venezolano de 1896 (citado en Código Civil de Venezuela, Imprenta Universitaria, Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1991, T. artículo 19 al 40, p. 482) que “la caución iudicatumsolvi es un beneficio que la ley concede al demandado, en garantía de los daños y perjuicios que pudiera experimentar con una demanda temeraria, interpuesta por persona que no teniendo siquiera en el país el vínculo del domicilio, el cual lleva consigo la idea de negocios e intereses, puede fácilmente dejar burlado el fallo legal, si no lo favorece lo juzgado y sentenciado”.
Ciertamente, es un hecho no controvertido en el juicio que el demandante no tiene su domicilio en Venezuela y que, por tanto, y le sería aplicable la norma antes transcrita que compele la constitución de fianza. En este punto, esta juzgadora considera pertinente citar criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 737 del 13 de julio de 2010, en la que se dejó sentado que:

….la exigencia de una caución para que las personas que no tienen su domicilio en el territorio de la República, ni poseen bienes en ella, intenten demandas, persigue el establecimiento de una garantía a favor de la parte demandada para que, en el caso de que se declare que esa pretensión es infundada y se impongan el pago de las costas del juicio al accionante, tal condenatoria no quede ilusoria. Este requisito opera de igual manera que las normas adjetivas que disponen la posibilidad de que se exija caución al solicitante de medidas cautelares cuando, a juicio del juzgador, éste no hubiera demostrado la existencia de los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para su otorgamiento; es decir, como un aseguramiento para que una eventual actuación judicial no pierda su eficacia ante una situación de hecho que imposibilite o haga nugatoria su ejecución.
…omissis…
…tal exigencia se presenta entonces como un paliativo contra el riesgo de que cualquier persona, aún un simple transeúnte, instaure un procedimiento sin el ofrecimiento de una garantía razonable de que se hará responsable frente a su contraparte, en caso de que aquél sea infructuoso, por lo tanto, justifica un trato desigual a supuestos de hecho diferentes.
…omissis…

….el hecho de que se establezcan aquellas exigencias o parámetros no significa que se agravie el derecho de acceso a la justicia, en tanto no sean de imposible cumplimiento, ya que lo que se busca es el acondicionamiento de su ejercicio a determinadas circunstancias en procura, por otra parte, del mantenimiento de un nivel de seguridad jurídica para el colectivo. Así lo que se persigue es una ponderación de los intereses particulares que se encuentran confrontados” y que aun cuando “no son deseables las restricciones al acceso a la justicia, no sería aceptable, desde la perspectiva del derecho a la defensa, el sometimiento de determinado sujeto a un proceso -la contraparte- sin las garantías de que los daños que eventualmente éste ocasione le podrán ser resarcidos, de modo que el establecimiento de una caución de quien no tiene domicilio ni bienes en el territorio de la República es el punto de equilibrio entre ambos derechos, pues no se le prohíbe demandar a quien no tienen arraigo, sino que se le establecen ciertas condiciones para que lo haya, con lo cual no se toca el núcleo del acceso a la justicia y, a la vez, se protege a los domiciliados de demandas irresponsables que podrían llegar a hacer nugatorio el ejercicio, por su parte, de su derecho a la defensa.
…omissis…
...en lo que respecta a la caución, su finalidad no está dirigida a la constitución de un pago de parte del demandante hacia el Estado por el uso del sistema de administración de justicia, sino que se corresponde con una garantía frente a eventuales daños que pudieran ocasionarse por la declaración judicial de falta de fundamento de una pretensión. La gratuidad de la justicia que acoge el artículo 26 de la Constitución se refiere, entonces, a la gratuidad del proceso ya que la administración de justicia debe ser proporcionada por el Estado, a través del establecimiento de tribunales, jueces y funcionarios que sean necesarios, actividad que debe ser sufragada por el Estado y por lo cual el Poder Judicial no está facultado para el establecimiento de tasas, aranceles, ni para la exigencia de pago alguno por sus servicios y que es diferente del resarcimiento de los daños que un litigio pueda ocasionar a alguno de los litigantes”.

En ese sentido, no existiendo norma procedimental que establezca la fórmula para el cálculo de la caución y siendo una práctica forense la aplicación de la regla de duplicar el doble de la estimación más las costas; es por lo que esta juzgadora considera procedente la declaratoria con lugar de la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y establece que la caución que debe ofrecer la parte demandante es la suma de TRES EUROS, calculados a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela para el momento de su pago. Y así se establece.

ORDINAL 6°, ARTÍCULO 346 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Inepta acumulación
El apoderado judicial del codemandado Antonio Alejandro Carvallo Cristo, opone igualmente la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual expresamente dispone lo siguiente: “… por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”
Expresa que el demandante no debe “manipular la competencia atribuible al presente asunto y afirma que el demandante pretende anular el asiento registral relativo a la inscripción de una sentencia judicial definitivamente firme y que el “tribunal competente para conocer de esa denuncia no es NI POR LA MATERIA NI POR JERARQUIA un Tribunal de Municipio”.
Así, se debe precisar en primer lugar que los argumentos expuestos por la parte demandada están dirigidos a otra defensa ya decidida previamente por este Tribunal, relativa a la incompetencia por la materia, la cual fue declarada SIN LUGAR y cuyos fundamentos se dan por reproducidos.
A todo evento, se reitera lo señalado precedentemente, en el sentido de precisar que la atribución material para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de asiento registral, fueron dilucidadas en fecha 12 de junio de 2006, según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente N° 06-0117.
En segundo lugar, se debe dejar asentado que de autos no se evidencia la existencia de pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarías entre sí; ni mucho menos que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; por tanto, la cuestión previa invocada debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
Defecto de forma
Opone además la cuestión previa relativa al defecto de forma “…por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…”; en tal sentido, arguye que el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil exige la presentación de los instrumentos en que se fundamente la pretensión. Para ello, invoca el contenido de los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil y afirma que el demandante no posee documento público que demuestre el carácter de propietario del inmueble identificado en autos.
En observación a ello, se debe precisar que la referida cuestión previa, está referida a los instrumentos que fundamentan la pretensión del demandante y de los cuales se derive el derecho deducido y que deben producirse con el libelo.
En el presente caso, la parte demandante plantea dos pretensiones: la NULIDAD DEL DOCUMENTO DE OPCION A COMPRA celebrado en fecha 22-08-2012 por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Barquisimeto, quedando el mismo inscrito bajo el N° 01, Tomo 129 de los Libros de Autenticaciones de dicha Notaria; el cual fue acompañado en copia simple con el libelo de la demanda y posteriormente fue consignado en copia certificada; así como también la NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL signado con el n.° 2023-52, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 362.11.2.1.491, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2023, de fecha 25-01-2023, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara; mismo que igualmente fue consignado en copia certificada; determinando quien aquí decide que dichas documentales constituyen los instrumentos fundamentales de la pretensión planteada en estrados; y, por tanto, la copia simple del acta de matrimonio consignada por el demandante, no constituye el instrumento fundamental de la pretensión del demandante; y precisamente corresponde a las partes, en el lapso probatorio respectivo, cumplir con su carga procesal de probar sus afirmaciones de hecho; por tanto, la cuestión previa invocada no puede prosperar. Así se decide.

ORDINALES 9° Y 11°, ARTÍCULO 346 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
El apoderado del co-demandado Antonio Carvallo, opone también las cuestiones previas relativa a “la cosa juzgada” y la “Prohibición de ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.
Con relación a tales defensas previas, se debe destacar que el presente proceso se ventila por las reglas del procedimiento breve. Dicho procedimiento dispone en su artículo 884 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Art.884: “En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre alguna de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1° al 8° del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación.”

De acuerdo a la norma antes transcrita, es evidente que en el procedimiento breve el acto de contestación de la demanda permite la posibilidad de que el demandado plantee verbalmente las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1° al 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; no siendo posible por tanto, en esta incidencia, pronunciarse sobre las referidas cuestiones previas por no ser la oportunidad procesal para ello. Así se decide.

DECISIÓN
En razón de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. SIN LUGARlas Cuestiones Previas contenidas en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la incompetencia de éste tribunal en razón de la materia y de la cuantía y a la acumulación a otro proceso por razones de conexión.
2. SIN LUGARla Cuestión Previa contenida en el Ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor.
3. CON LUGARla Cuestión Previa contenida en el Ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
4. SIN LUGARlas Cuestiones Previas contenidas en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas al defecto de forma por no haberse llenado en el libelo los requisitos indicados en el artículo 340, ordinal 6° y por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento.

Todas opuestas por el abogado JAVIER IGNACIO CARVALLO, actuando como apoderado judicial del ciudadano ANTONIO ALEJANDRO CARVALLO CRISTO titulares de la cédula de identidad N° 13.035.268, en el juicio intentado por el abogado ROGER JOSE ADAN CORDERO, actuando como apoderado judicial del ciudadanoCARLOS LUIS CALZADILLA QUIROZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 13.713.380.
En consecuencia,de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dentro del lapso de CINCO DIAS DE DESPACHO CONTADOS a partir del día de despacho siguiente al de hoy, en la forma prevista en el artículo 350 eiusdem.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total en la presente incidencia, conforme ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia certificada de la presente decisión, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,


Abg. Mariani Selena Linares Peraza
La Secretaria,

Abg. María Isabel Godoy Viloria.
MSLP/