REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, Diez de Julio de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: KP02-S-2025-002485
SOLICITANTES: GIUSEPPE ANTONIO AGNELLO TESTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.741.459 y SUZETE JOSE GOMES DE ABREU, Extranjera de nacionalidad Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° E-82.073.298, ambos de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ROSA VIRGINIA SUAREZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 44.856.
MOTIVO: PARTICION AMIGABLE (Conflicto Negativo de Competencia)
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria.
I
Visto la solicitud recibida del Juzgado de Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, relativas a Solicitud de PARTICION AMIGABLE, presentada por los ciudadanos GIUSEPPE ANTONIO AGNELLO TESTA y SUZETE JOSE GOMES DE ABREU, antes identificados, en la cual dicho Juzgado, se Declaro INCOMPETENTE EN RAZON DEL GRADO DE LA JURISDICCION, al respecto este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
La competencia es el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción, o como comúnmente se define es la medida de la jurisdicción.
Es por ello que existiendo un número de órganos encargados de ejercer esta función (jurisdicción), la ley ha establecido límites para su ejercicio, el cual vine dado por tres elementos: el territorio, la materia y la cuantía.
En cuanto a la competencia, el Juzgado de Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara al momento de declarar su incompetencia, fundamenta tal decisión en la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18-03-2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta oficial N° 39.152 de fecha 02-04-2009.
Sobre la competencia de los tribunales en los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa dispone la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02-04-2009:
“…el conocimiento de los asuntos no contenciosos corresponden a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, en forma exclusiva y excluyente,…”
Indicando que los solicitantes manifiestan su deseo de liquidar la comunidad de gananciales de manera voluntaria sin contención; señalando que los Tribunales competente para conocer de la presente Acción debe ser Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Así las cosas, esta juzgadora difiere de tal criterio, en primer término por cuanto si bien es cierto, que de la Resolución parcialmente transcrita relativa a la competencia de los tribunales sobre asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, son competente los tribunales de Municipio, por lo que la solicitud que nos ocupa encuadra dentro del supuesto de hecho previsto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; no es menos cierto que dentro de las acciones y recursos judiciales previstos en dicha resolución no establece o no prevé la competencia de los tribunales de protección de niños, niñas y adolecentes; no correspondiendo a los Tribunales de Municipio tal competencia.
En segundo término, tratándose de una solicitud de Partición Amigable, se tiene que la ley adjetiva civil en su Artículo 768 establece lo siguiente:
“nadie puede ser obligado en permanecer en comunidad “.
Así, de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, se puede apreciar que los solicitantes ejercieron su deseo se disolver el vinculo conyugal contraído, a través de los tribunales de Protección, específicamente el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes del Estado Lara, en dicha unión los solicitantes procrearon hijos, es por lo que esta juzgadora trae a colación lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes, literal “H”, establece lo siguiente:
Articulo 177. Competencia del tribunal de Protección de niños, Niñas y Adolecentes: El Tribunal de de Protección de niños, Niñas y Adolecentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de Familia de naturaleza contenciosa:
(Osmissis)
Parágrafo Segundo: Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria:
(Osmissis)
h) Homologación de acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hechos, cuando haya niños, niñas y adolecentes.
En ese sentido, la norma arriba transcrita enuncia que la competencia para conocer de la Solicitud de partición Amigable (HOMOLOGACION) corresponde al Tribunal de de Protección de niños, Niñas y Adolecentes, en todo caso, tal pretensión postulada debió haberse declinado a un Tribunal de Protección de niños, Niñas y Adolecentes del Estado Lara y no ante un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas del Municipio Iribarren, tal como lo propuso el Juzgado que declaró su incompetencia.
Por todo lo anteriormente expuesto, quien aquí decide no comparte el criterio explanado por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en sentencia de fecha 12/06/2025; y por vía de consecuencia no acepta la competencia atribuida a este órgano, razón por la cual plantea conflicto negativo de competencia.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil se ordena remitir el presente asunto a la URDD Civil a fin de su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles del Estado Lara fin que sea regulada la competencia en el presente asunto. Désele salida y remítase con oficio.
En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los Diez (10) días del mes de Julio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Juez.
Abg. Mariani Selena Linares Peraza. La Secretaria.
Abg. María Isabel Godoy Viloria.
Seguidamente se libro oficio N° 369/2025. Dirigido a la URDD Civil.
La Secretaria.
Abg. María Isabel Godoy Viloria
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