REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION
MEDIACION Y EJECUCION DEL ESTADO BOLIVAR
SEDE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO PROVISIONAL: FPO2-L-2025-000023
PARTE ACTORA: JUAN CARLOS VALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.157.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RICKY ALEXIS ESPAÑA, Abogado en ejercicio, Inscrito en el IPSA bajo el Nº 145.580.
PARTE DEMANDADA: GLOBAL MINERIA 1515, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO.
MOTIVO: COBRO DE ACREENCIAS LABORALES.
Se inició este proceso mediante demanda interpuesta en fecha 14 de mayo del 2025, por el ciudadano JEAN CARLOS VALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.157.241, asistido por el ciudadano RICKY ALEXIS ESPAÑA, Abogado en ejercicio e Inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 145.580 y siendo que conforme a lo evidenciado en Acta de fecha 21 de julio de 2025, consta que la demandada, no compareció al inicio de la Audiencia Preliminar, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora consideró prudente y así lo determinó tomarse un lapso de 05 días hábiles para emitir pronunciamiento en este asunto, por lo que siendo la oportunidad se procede a dictar el extenso de la sentencia, en los siguientes términos.
Dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) lo siguiente:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante…”
Ahora bien, arguye el actor en el Capítulo I del libelo de demanda, de la Competencia del Tribunal, que la oficina principal de la empleadora se encuentra ubicada en la ciudad de Caracas, Distrito Federal y que la planta se encuentra ubicada en la troncal 10, El Callao, Municipio El Callao, estado Bolívar, siendo este el lugar donde prestó servicios, y que el domicilio de habitación desde que inicio la relación laboral donde culmino y hasta la presente fecha se encuentra en Ciudad Bolívar, estado Bolívar.
Observa el Tribunal, que la parte actora alegó en su libelo de demanda que fue contratado por la empresa GLOBAL MINERIA 1515, C.A., en fecha 22 de febrero del año 2023, ocupando el cargo de Mecánico de Planta, comenzó devengando un salario de $ 280,00 dólares americanos mensual el cual llego a $ 300,00 dólares americanos mensual, es decir hasta el 02 de enero de 2025, fecha está en que culmino de la relación laboral, cumpliendo una jornada de trabajo variable de 02 días diurnos de 07:00 a.m. a 05:00 p.m. y 02 días nocturnos de 05:00 p.m. a 07:00 p.m., finalizando esa jornada libraba 04 días, luego de esos días libres se incorporaba a su jornada habitual y así fue toda la relación de trabajo; todo este horario de trabajo por la exigencia e importancia del trabajo, el cual no se podía parar las actividades de producción, lo que generaba trabajar más de 12 horas diarias indistintamente el turno, lo que supera las 40 horas diurnas y las 35 horas nocturnas semanales reglamentarias establecidas en el artículo 173 De la Ley Sustantiva Laboral. Seguidamente manifiesta, el actor que en fecha 02 de enero del año 2025, fue despedido de manera ilegal e injustificadamente y sin previo aviso, para un tiempo de servicio de 01 año y 10 meses y que al momento del despido no se le cancelaron sus beneficios laborales, por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que concurre a demandar, como en efecto la hace, la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE DOLARES AMERICANOS CON CURENTA Y SEISCENTAVOS ($9.839,46) equivalente a la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (BS. 869.316,29) a la fecha 14 de mayo de 2025, según Banco Central de Venezuela, Bs. 88.35, por dólar americano.
Ahora bien, de las actas que conforman la presente demanda se puede observar que: en fecha 29 de enero de 2025, fue admitida por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma sede y Circunscripción Judicial, ordenándose emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada, empresa GLOBAL MINERIA 1515, C.A., siendo notificada en fecha 19 de junio de 2025 tal como se evidencia al folio 40 del presente expediente, y que en fecha 30 de junio de 2025, la secretaria de sala Abogada CARMEN ROCIO ORTIZ, certifico la actuación realizada por el alguacil encargado de practicar la notificación y las mismas se efectuaron en los términos indicados en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Vencido el lapso a que se contrae el Artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y llegada la oportunidad procesal para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar de este Proceso, donde se deja constancia de la incomparecencia de la parte demanda empresa GLOBAL MINERIA 1515, C.A., quien no compareció ni por si solo ni por medio de representante legal, estatutario y/o apoderado judicial alguno.
Verificada la admisión de los hechos como consecuencia de la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto por el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comprobará si lo peticionado por la parte actora es, o no, conforme a derecho, de ser lo primero, aplicará entonces la consecuencia jurídica, esto es, ubicará los supuestos de hecho alegados en la norma correspondiente, a los efectos de establecer, según la tarifa que la misma Ley prevé, cuanto corresponde por ANTIGÜEDAD, DESPIDO INJUSTIFICADO, VACACIONES y BONO VACACIONAL, UTILIDADES, DIAS DE DESCANSO, HORAS EXTRAS y CESTA TICKET, de ser lo segundo, el Tribunal deberá fundamentar las razones que se oponen a lo planteado por el demandante en el escrito libelar, y que, en definitiva, imposibiliten declarar con lugar lo solicitado.
De los elementos probatorios constantes en autos, se observa: que la representación judicial del actor, ciudadano: RICKY ALEXIS ESPAÑA, Abogado en ejercicio e Inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 145.580, al momento de la instalación de audiencia preliminar, consigno escrito de promoción de pruebas, constante de 07 folios útiles sin anexos, el cual quedo asentado en el acta de fecha 21 de julio del año 2025, del presente escrito se extrae que la representación judicial actora solicita la exhibición a su contra parte, de los recibos de pago de salarios, registro de vacaciones, carpeta de asistencias, así como el registro de horas extraordinarias. Ahora bien indica el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador bastara que el actor solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, como consecuencia de ello y dada la incomparecencia de la parte demandada, este Tribunal tiene como cierto lo alegado por la representación judicial actora en cuanto a lo indicado en su escrito libelar. Así se Establece.
Fijado lo anterior, éste Tribunal pasa a pronunciarse sobre lo expuesto y peticionado por la parte actora, y al efecto deja sentado, que de una revisión minuciosa del expediente encuentra que la demanda no es contraria a derecho. Así se Establece.
En este orden de ideas, este Juzgado precisa señalar las siguientes consideraciones a los fines de establecer los salarios a utilizar para el cómputo de los conceptos reclamados por la parte actora: tenemos que, el salario mensual normal, se tiene como cierto el alegado por la parte actora, tal como lo señala en su escrito libelar Así se Establece.
Monto de las alícuotas, para la alícuota de utilidades, multiplicamos 30 días otorgados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por el salario diario normal, dividido entre 12 meses y a su vez dividido entre 30 días, la cual arroja una porción de $ 3,33. Par la alícuota de bono vacacional, multiplicamos 15 días otorgados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por el salario diario normal/12 meses/ 30 días, $ 0.42.
Fecha de inicio de la relación de trabajo: 22 febrero de 2023.
Fecha de término de la relación de trabajo: 01 de enero de 2025.
Cargo: Mecánico de Planta
Tiempo efectivo de servicio: 01 año, 10 meses y 11 días.
Último salario mensual: $ 300,00
Salario diario: $ 10,00
Último salario integral diario: $ 13,75
Forma de término de la Relación Laboral: Despido Injustificado.
Antigüedad: Indica el literal d) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que se cancelara por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía de prestaciones sociales de acuerdo a lo establecido en los literales “a y b” y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c”, de seguidas se realizan ambos cálculos para determinar cuál es el mayor.
Literal a; el patrón depositara a cada trabajador 15 días cada trimestre a el equivalente de su salario; literal b; adicionalmente después del primer año de servicio, el patrono depositara a cada trabajador 02 días adicionales de salario por cada año. Se refleja en el cuadro a continuación los respectivos cálculos:
PERIODO SALARIO NORMAL DIARIO ALÍC DE UTILID ALÍC DE BONO VAC SALARIO INT D DÍAS TOTAL
Feb-abril 2023 $ 9,33 $ 3,11 $ 0.39 $ 12,83 15 $ 192,45
Mayo-julio 2023 $ 9,33 $ 3,11 $ 0.39 $ 12,83 15 $ 192,45
Agosto-octu 2023 $ 9,33 $ 3,11 $ 0.39 $ 12,83 15 $ 192,45
Nov-enero 2023/2024 $ 9,33 $ 3,11 $ 0.39 $ 12,83 15 $ 192,45
Feb-abril 2024 $ 10,00 $ 3,33 $ 0.42 $ 13,75 17 $ 233,75
Mayo-julio 2024 $ 10,00 $ 3,33 $ 0.42 $ 13,75 15 $ 206,25
Agosto-octb 2024 $ 10,00 $ 3,33 $ 0.42 $ 13,75 15 $ 206,25
Nov-Dic 2024 $ 10,00 $ 3,33 $ 0.42 $ 13,75 10 $ 137,50
TOTAL $ 1.553,55
Determinado lo anterior tenemos que al actor por concepto de prestación antigüedad de conformidad con los literales a y b del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, le corresponde es la cantidad de $ 1.553,55.
Y de la prestación de antigüedad calculada con base a 30 días por año, de conformidad con lo establecido en literal C del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponde lo siguiente:
PERIODO SALARIO NORMAL DIARIO ALÍCUOTA DE UTILIDADES ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL DIARIO DÍAS TOTAL
DEL 22/02/2023 AL 02/01/2025 $ 10,00 $ 3,33 $ 0.42 $ 13,75 60 $ 825,00
Visto lo anterior tenemos que al actor por concepto de prestación antigüedad le corresponde es la cantidad de $ 825,00.
De los cálculos realizados se evidencia que el más favorable al trabajador, es el cálculo estipulado en el artículo 142 literales “a y b” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por ser el de mayor beneficio, y por consiguiente se ordena su pago de la cantidad $ 1.553,55, por concepto de antigüedad. Así se Establece.
Reclama la parte actora el pago correspondiente a la Indemnización por terminación de la relación laboral de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras su artículo 92, dispone:
“…Artículo 92.- En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales…”
En efecto, de la norma precedentemente transcrita se extrae que cuando la terminación del nexo laboral se produzca por causas ajenas a la voluntad del trabajador, el patrono deberá pagar una indemnización equivalente a la cantidad que corresponde por prestaciones sociales al accionante. En virtud de lo expuesto y visto que de autos resultó acreditada que la terminación de la relación laboral fue, causa ajena a voluntad del trabajador, en consecuencia, se declara procedente la indemnización reclamada, en los términos siguientes; se condena a la demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de $ 1.553,55, concepto este equivalente a las prestaciones sociales debidamente calculadas en capítulos anteriores. Así se Establece.
Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado. De conformidad con lo artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente le corresponde a la actora, no obstante, cabe destacar que el salario base para dicho cálculo será el salario devengado al momento de terminación de la relación laboral, en aplicación al reiterado criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. (Vid. Sent. Nº 1261 SCS del 09/11/2010), visto que no consta que se lo hayan cancelado, lo que se traduce en:
Año Días de vacaciones Días de bono vacacional Salario Normal Diario Total vacaciones + bono vacacional
Vacaciones 2023/2024 15 15 $ 10,00 $ 150,00
Vacaciones fracc 2024/2025 13.75 0 $ 10,00 $ 137,50
Bono vacacional 2023/2024 15 15 $ 10,00 $ 150,00
Bono Vac fracci2024/2025 13.75 1 $ 10,00 $ 137,50
TOTAL $ 575,00
Determinado lo anterior tenemos que a la parte actora por concepto de pago de Vacaciones durante la relación laboral y bono vacacional fraccionado, le corresponde la cantidad de $ 575,00 monto que se ordena cancelar a la demandada por dicho concepto. Así se establece.
Utilidades; Indica el actor que se le adeuda la cantidad de $ 2.200,00, por concepto de utilidades correspondientes a los años 2023 y 2024, es decir 100 días para el año 2023 y 120 días correspondientes al año 2024. Verificados los conceptos demandados, no teniendo prueba de la liberación de los mismos y de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y trabajadoras, como consecuencia, de ello se ordena el pago de la siguiente manera; 220 días para el pago de utilidades que multiplicados por el salario normal, arroja la cantidad de $.2.200, 00 (220 días x $ 10,00), monto este que le corresponderá pagar a la demandada, a favor de la parte actora, por concepto de utilidades fraccionadas 2023, y utilidades 2024. Así se establece.
Días de descanso: De conformidad con lo establecido en los artículos 119, 120, 173 y 188 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y dada la declaración de admisión de los hechos declarada por este Tribunal, producto de la incomparecencia de la parte demandada al presente juicio, no teniendo objeción con la primicia que la actora de autos trabajo para la demandada los días de descanso, legalmente determinados en la legislación indicada, corresponde a la parte demanda el pago de días de descanso trabajados por la actora de autos de la siguiente manera; tiempo de servicio efectivo de labores 01 año, 10 meses y 11 días, tenemos que la demandada le adeuda la cantidad de 85 días, sábados trabajados por el recargo de 50% del salario diario $ 10,00 ($ 5,00), el cual no le cancelaron su recargo, una vez fueron laborados dichos días, en consecuencia debe la demandada cancelar la cantidad de $ 1.275,00, por dicho concepto. Así se Establece.
De las horas extras: Son horas extraordinarias, las que se laboran fuera de la jornada ordinaria de trabajo, estas son de carácter eventual o accidental para atender imprevistos o trabajos de emergencia, la duración del trabajo en horas extraordinarias, salvo las excepciones establecidas en la Ley, estarán sometidas a las siguientes limitaciones: la duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no se podrá laborar más de diez horas extraordinarias semanales y no se podrá laborar más de cien horas extraordinarias por año, del libelo de demanda se extrae que la jornada de trabajo estaba incluidas jornadas extras diurnas y extras nocturnas, dada la condición, como consecuencia se ordena el pago de 100 horas extras nocturnas, por cada año de servicio, tal como lo indica la norma. Así se Establece.
Las horas extraordinarias serán pagadas con un cincuenta por ciento de recargo, mas el bono nocturno equivalente al 30%, sobre el salario, para dicho cálculo, se toma como base el salario normal devengado, a saber $ 10 / 8 horas = 1,25 x 50% x 30% = 2,44 x 200 horas extras = $ 244,00, cantidad esta que debe cancelar la demandada por horas extras laboradas durante la relación laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 173, 174, 175 y 178 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se Establece.
Cesta Tickets: alego la demandante que durante la relación laboral no se le cancelo el beneficio de cesta ticket, acordado por el ejecutivo nacional, el cual estableció que por cada mes laborado, le corresponde a los trabajadores, el equivalente a $ 40,00, y como a los autos no se evidencia el pago liberatorio de dicho concepto, este Tribunal acuerda su pago de la siguiente manera, la demandada debe cancelar a la actora de autos, la cantidad de $ 920,00, que es el resultado del tiempo de servicio multiplicado por $ 40,0 por mes. Así se Establece.
Así las cosas, con fuerza en las anteriores consideraciones, y vista la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, condena a la parte al pago de la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTIUNO CON DIEZ CENTAVOS ($ 8.321,10), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales detallados en el extenso de la sentencia.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano: JUAN CARLOS VALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.157., en contra de la entidad de trabajo GLOBAL MINERIA 1515, C.A. y en consecuencia condena a pagar la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTIUNO CON DIEZ CENTAVOS ($ 8.321,10), equivalente a la cantidad de UN MILLON VEEINTIDOS MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 1.022.163,92), a la fecha 29 julio de 2025, según Banco Central de Venezuela, (Bs. 122.84), por dólar americano, por concepto de ANTIGÜEDAD, DESPIDO INJUSTIFICADO, VACACIONES y BONO VACACIONAL, UTILIDADES, DIAS DE DESCANSO, HORAS EXTRAS y CESTA TICKET, detallados en el extenso de la sentencia.
Se condena Intereses de Mora por la cantidad aquí condenada, a partir de que se generó el derecho, esto es a partir de la terminación de la prestación de servicios, hasta su pago efectivo. Se ordena Indexar las cantidades de dinero conforme al criterio jurisprudencial contenido en Sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre del 2008, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en caso de no ser cumplida la sentencia en la Ejecución Voluntaria, se condena la corrección monetaria y los intereses de mora, conforme el artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR RESPECTIVO
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, el 29 de julio de 2025, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.). Años: 215º de la Independencia y 166º de Federación.
LA JUEZ,
Abg. JULISBETH DIAZ ALVARADO
EL SECRETARIO,
ABG. EDUARDO BAEZ
En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m. se publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ABG. EDUARDO BAEZ
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