REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de febrero de dos mil veinticinco
214º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2024-000394.-
Visto el escrito presentado por el abogado en ejercicio José Alberto Linares Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.411, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mirva Josefina Vergara de Padilla, parte demandada en la presente causa, en el que solicita a esta alzada, rectificación de la sentencia proferida dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de 2025 (f.113 al 123), señalando que por error involuntario de transcripción se identificara a uno de los dos intervinientes de la parte demandante, como LUIS EDGARDO VERGARA RIVAS, Y LUIS EDUARDO BRACHO SILVA, siendo lo correcto LUIS EDGARDO VERGARA BRACHO, a los fines de su posterior corrección.
Este Órgano Jurisdiccional considera pertinente señalar que es regla general la inmodificabilidad de la sentencia, sin embargo, excepcionalmente, el juzgado podrá ampliar, aclarar y rectificar errores involuntarios en el fallo, a solicitud de las partes, y así lo prevé el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”
En efecto, posterior a la publicación de la sentencia, se pueden hacer aclaratorias y rectificaciones, siempre que las mismas, en modo alguno no implique una alteración del Derecho declarado en el caso concreto, entiéndase, una modificación del mérito objeto de la decisión.
Ahora bien, de la revisión detallada de la sentencia de fecha diecinueve (19) de febrero del año 2025, del expediente signado con el alfanumérico Nº KP02-R-2024-000394, se constató que ciertamente como lo afirma el abogado José Alberto Linares Mendoza, antes identificado, existe en el contenido de la misma, una equivocación de transcripción en la identificación del ciudadano LUIS EDGARDO VERGARA BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.542.817, parte accionante de la presente causa, incurriendo esta juzgadora en los párrafos siguientes:
I
PREÁMBULO
“…Recibió esta alzada el presente expediente en razón del recurso de apelación ejercido por el ciudadano demandante LUIS EDGARDO VERGARA RIVAS, asistido por el ÓSCAR ENRIQUE MEDINA DURÁNen fecha 14 de agosto del año 2024(folio 31, pieza 04), cuyo abogado además actuó como apoderado judicial del ciudadano LUIS ANTONIO VERGARA RIVAS;..”
II
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL
“…Luego, el 07 de noviembre del año 2024, el abogado JOSÉ ALBERTO LINARES MENDOZA actuando en condición de apoderado judicial de la ciudadana codemandada MIRVA JOSEFINA VERGARA DE PADILLA, presentó escrito de informe ante esta Alzada (folio 39 al 41, pieza 04). En esa misma fecha hizo lo correspondiente el ciudadano demandante LUIS EDGARDO VERGARA RIVAS, asistido por el ÓSCAR ENRIQUE MEDINA DURÁN, cuyo abogado además actuó como apoderado judicial del ciudadano LUIS ANTONIO VERGARA RIVAS, presentó escrito de informe (folio 42 al 45, pieza 04)…”
(…)
De igual manera en fecha 20 de noviembre del año 2024, el ciudadano demandante LUIS EDGARDO VERGARA RIVAS, asistido por el abogado ÓSCAR ENRIQUE MEDINA DURÁN, cuyo abogado además actuó como apoderado judicial del ciudadano LUIS ANTONIO VERGARA RIVAS, presentó observaciones conforme a lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil (folio 106 al 108, pieza 04).
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
11.-Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos Luis Eduardo Bracho Silva; V- 9.542.817; Luis Antonio Vergara Rivas, V-28.286.600; Mirva Josefina Vergara de Padilla, V- 9.602.405; Luis Antonio Vergara Mendoza V- 12.026.879; Mirla Coromoto Vergara Mendoza V- 11.595.411, Aura Marina Mendoza de Vergara V-3.533.033 y Luis Antonio Vergara Vergara V-2.536.283, cursantes a los folios 52 al 55, documentales que se valoran como documentos administrativos, y demuestran la identidad de las partes intervinientes en el proceso, y del causante de autos. Así se establece.
V
DECISIÓN
“PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte demandante LUIS EDGARDO VERGARA RIVAS, asistido por el Abogado en ejercicio OSCAR ENRIQUE MEDINA DURÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°192.764, en fecha 14 de agosto del año 2024, cuyo abogado además actuó como apoderado judicial del ciudadano LUIS ANTONIO VERGARA RIVAS, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 12 de agosto del año 2024, en el expediente KP02-V-2023-001432.”
SEGUNDO: SIN LUGAR LA PRETENSIÓN DE INDIGNIDAD PARA SUCEDER, presentada por el ciudadano LUIS EDGARDO VERGARA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.542.817, asistido por el Abogado en ejercicio OSCAR ENRIQUE MEDINA DURÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°192.764, cuyo abogado además actuó como apoderado judicial del ciudadano LUIS ANTONIO VERGARA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.286.600, en contra de los ciudadanos AURA MARINA MENDOZA DE VERGARA, MIRLA COROMOTO VERGARA MENDOZA, LUIS ANTONIO VERGARA MENDOZA y MIRVA JOSEFINA VERGARA DE PADILLA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.533.033, V-11.595.411, V-12.026.879 y V-9.602.405, respectivamente…”
En tal sentido, de lo antes expuesto, quien juzga considera que es procedente la presente rectificación de la sentencia dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de 2025 (f.113 al 123), en los términos solicitados por el abogado en ejercicio José Alberto Linares Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.411, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mirva Josefina Vergara de Padilla, puesto que es un yerro que debe ser corregido a los fines de consumar la tutela judicial efectiva y al debido proceso, por lo que es pertinente rectificar el error cometido en los párrafos antes descritos, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 252 de la norma adjetiva. En consecuencia, en fuerza de lo anterior, esta alzada encuentra ajustada a derecho la presente petición, y en el contenido de la sentencia donde se lee LUIS EDGARDO VERGARA RIVAS y LUIS EDUARDO BRACHO SILVA, debe leerse LUIS EDGARDO VERGARA BRACHO, Y así se establece.-
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DEL FALLO presentada por el abogado en ejercicio, JOSÉ ALBERTO LINARES MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.411, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.-
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil veinticinco. Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio.-
La Secretaria Titular,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche.-
En igual fecha, siendo las dos y quince horas de la tarde (02:15 p.m.) se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche.-
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2024-000394.