REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco
214º y 166º

ASUNTO: KH03-R-2024-000010
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARIA VERA DE FREITAS TEIXEIRA, titular de la cedula de identidad N° V-13.188.258, actuando en nombre y representación de los ciudadanos MARIA AUGUSTA BAPTISTA DE GUICO, JUAN ADRIAN TEXEIRA BATISTA e YLISABETH D´ JESUS TEXEIRA DE CAIRES, titulares de la cedula de identidad N° E-627.642, V-9.183.811 y V-12.699.092 respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMADANTE :
ANELVIS JOSE ADAMS CAMACHO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 191.328.



PARTE DEMANDADA:






APODERADA
JUDICIAL: Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA FLORES C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 11 de marzo de 1.982 bajo el N° 16, Tomo 5-B, representada por la ciudadana HERMINIA DUARTE DA CONCEICAO, extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-81.941.876.

GREGORIA LUCIA LINAREZ LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.614.077, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 170.024.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


I
PREÁMBULO
Se recibe en esta alzada asunto relativo al juicio por desalojo de local comercial, intentado por la ciudadana MARIA VERA DE FREITAS TEIXEIRA actuando en nombre y representación de los ciudadanos MARIA AUGUSTA BAPTISTA DE GUICO, JUAN ADRIAN TEXEIRA BATISTA e YLISABETH D´ JESUS TEXEIRA DE CAIRES, asistido por el abogado en ejercicio Anelvis José Adams Camacho, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 191.328, contra la sociedad mercantil PANADERIA Y PASTELERIA FLORES C.A, en virtud del recurso de apelación formulado en fecha 20 de junio del 2024 (f. 231), por la abogada en ejercicio Gregoria Lucia Linarez Linarez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida en fecha 18 de abril de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoada por la ciudadana MARIA VERA DE FREITAS TEIXEIRA en representación de los ciudadanos antes descritos y de la Sucesión Teixeira Guico Joao de Jesús, contra la Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA FLORES C.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de marzo de 1.982, bajo el N° 16, Tomo 5-B, representada por la ciudadana HERMINIA DUARTE DA CONCEIACAO, titular de la cedula de identidad N° E-81.941.876, sentencia que se oyó apelación en ambos efectos, ordenándose remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior y por ello se le dio entrada en fecha 14 de octubre del año 2024 (f. 240).
En fecha 22 de octubre del 2024, se fijan veinte días de despacho para la presentación de informes (f. 241).
Subsiguientemente, en fecha 27 de noviembre de 2024, esta alzada dejó constancia que la presente causa entró en terminó para dictar sentencia desde el 27 de noviembre de 2024 (f. 242).
II
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL

El presente juicio sometido al conocimiento de esta alzada, trata sobre la apelación interpuesta en fecha 20 de junio de 2024, por la abogada en ejercicio Gregoria Lucia Linarez Linarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 170.024, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida en fecha 18 de abril del 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que copiado parcialmente declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente DEMANDA DE DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, intentada por la ciudadana MARIA VERA DE FREITAS TEIXEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.188.258, actuando en nombre y en representación de los ciudadanos MARIA AUGUSTA BAPTISTA DE GUICO, JUAN ADRIAN TEXEIRA BATISTA e YLISABETH D'JESUS TEXEIRA DE CAIRES extranjera la primera, y venezolanos los dos últimos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° E-627 642, V-9.183.811 y V-12 699.092, respectivamente, y en representación de la Sucesión Teixeira Guico Joao De Jesús, RIF Nro. J-314944827 según poder autenticado ante la Notaria Pública Tercera del estado Lara, de fecha 10 de febrero de 2010, inserto bajo el N° 29, Tomo 19, contra la SOCIEDAD MERCANTIL PANADERIA Y PASTELERIA FLORES C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 11 de marzo de 1.982 bajo el Nro. 16 Tomo 5-B, representada por la ciudadana HERMINIA DUARTE DA CONCEIACAO, titular de la cedula de identidad nro. E-81.941 876.
SEGUNDO: SE ORDENA a la parte perdidosa a desalojar el inmueble constituido por Tres (03) Locales Comerciales identificados con los Nro. 1, 2 y 3, ubicados en la Carrera 18, esquina de la Calle 31 de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren, estado Lara
TERCERO: no hay condenatoria a costas procesales
CUARTO: La presente decisión se dictó fuera del lapso de ley, por lo que de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena librar boletas de notificación
QUINTO: Déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese

Inició el presente juicio en fecha 10 de abril del año 2018, por demanda presentada por la ciudadana MARIA VERA DE FREITAS TEIXEIRA, actuando en nombre y en representación de los ciudadanos MARIA AUGUSTA BAPTISTA DE GUICO, JUAN ADRIAN TEXEIRA BATISTA e YLISABETH D´ JESUS TEXEIRA DE CAIRES, asistida por la abogada en ejercicio Anelvis Jose Adams Camacho, contentiva de pretensión de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, ubicado en la carrera 18, esquina calle 31 de la ciudad de Barquisimeto, municipio Iribarren del estado Lara, donde en fecha 01 de Diciembre del 2004, la ciudadana María Vera de Freitas Teixeira celebro un contrato de arrendamiento con la ciudadana Herminia Duarte da Conceicao en su carácter de representante legal de la firma mercantil PANADERIA Y PASTELERIA FLORES C.A., dicho contrato tuvo por objeto un inmueble constituido por unos LOCALES COMERCIALES, signados con los Numero 1, 2 y 3, en donde el pago por el canon de arredramiento mensual era de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,00) que serían cancelado los primero cinco (05) de cada mes, de tal manera vencida la mensualidad y retardo del pago de esta acarrearía la cancelación de intereses moratorios.
Así mismo la duración del mencionado contrato de arrendamiento es de UN AÑO (01), contado a partir del 01 de diciembre 2004 hasta el 01 de diciembre del 2005. De tal manera se interpone la demanda de desalojo en contra la sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA FLORES C.A. en virtud que la relación arrendaticia ha tenido una duración mayor de diez (10) años, teniendo así la arrendataria el derecho de gozar de una prorroga legal de Tres (3) años, que venció el 01 de Diciembre del 2017.
De la audiencia de juicio en primera instancia
En la oportunidad fijada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 07 de marzo del año 2022 celebro la audiencia o debate oral, en donde dejo constancia que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial; y la parte actora ratifica las pretensiones establecidas dentro del libelo de demanda, particularmente en relación a la existencia de un relación arrendaticia ya precluido con la parte demandada, ciudadana Herminia Duarte Da Conceicao, en su condición de representante legal de la Firma Mercantil Panadería y Pastelería Flores C.A., por un lapso no mayor a 10 años cuyo contrato venció y fue notificado debidamente, dejando constancia que esta prórroga legal venció el 1 de Diciembre del 2017, sin que la parte demandada hiciera entrega del local comercial. (fs. 189 y 190).
III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente caso, que corresponde al recurso de apelación formulado en fecha 20 de junio de 2024 (f. 231) por la abogada en ejercicio Gregoria Linarez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva proferida en fecha 18 de abril de 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual es oído en ambos efectos el recurso de apelación (f. 232).
Establece el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil:
“La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.”
A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil:
b) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”
En consecuencia, observa esta alzada, que la solicitud de apelación en contra, la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, motivo por el cual, este Juzgado Superior, congruente con las normas citadas, se declara competente para conocer de la presente solicitud; y así se decide.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se defiere al conocimiento de este Juzgado Superior las presentes actuaciones, en virtud del recurso ordinario de apelación formulado en fecha 20 de junio de 2024 (f. 231), por la apoderada judicial de la parte demandada abogada en ejercicio GREGORIA LUCIA LINAREZ LINAREZ, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de abril de 2023 (fs. 213 al 216), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual decreto PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de desalojo de local comercial y ordenó a la parte perdidosa a desalojar el inmueble constituido por tres (03) locales comerciales, no condena en costas procesales.
Ahora bien, y en virtud de la ausencia de presentación de informes en esta segunda instancia por parte del demandado-recurrente, infiere esta superioridad que la apelación interpuesta deviene de la disconformidad que presenta el recurrente, en relación al criterio esbozado por el Juzgado a-quo en la decisión sometida a conocimiento de esta alzada, con relación a la declaratoria de parcialmente con lugar la demanda de desalojo interpuesta en el juicio sub examine.
Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por esta Jurisdicente, es por lo que como directora del proceso y garante del estricto orden público procesal, considera indispensable hacer las siguientes observaciones:
Le corresponde a esta alzada determinar si la sentencia definitiva se encuentra ajustada a derecho, asumiendo quién aquí juzga el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido tiene jurisdicción sobre el asunto apelado lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal.
Efectivamente, de autos se desprende que la parte actora, por medio de su apoderada judicial, solicita el desalojo del inmueble dado en arrendamiento, invocando el contenido de los literales “a”, “c” e “i” del artículo 40 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que establece como causal de desalojo:
“a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos;
“Omissis”
c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
“Omissis”
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”.
Alega el actor que le une con el demandado, una relación arrendaticia de los locales comerciales signados con los números 1, 2 y 3, ubicados en la carrera 18 esquina de la calle 31, Barquisimeto del estado Lara, en virtud del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de Diciembre del año 2004, renovado en fecha 02 de diciembre de 2013.
Por su parte, la demandada a través de apoderado judicial, en su oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, alegó como punto previo la falta de capacidad de postulación de la ciudadana María Vera de Freitas Teixeira, quien actúa en nombre y representación de los ciudadanos MARIA AUGUSTA BAPTISTA DE GUICO, JUAN ADRIAN TEXEIRA BATISTA e YLISABETH D´ JESUS TEXEIRA DE CAIRES, según poder otorgado por los mencionados ciudadanos, sin ser abogada, incurriendo en la falta de representación. Asimismo alegó que la pretensión de desalojo incoado en contra de su representada, es carente de fundamentación de hechos argumentativos contra los cuales no se puede ejercer contradictorio, “…por cuanto no existe certeza o precisión de los fundamentos de hecho que deben ser subsumidos a los supuestos de hechos previstos en las normas invocados para la aplicación de la consecuencia jurídica reclamada…”.
En tal sentido, la sustanciación y decisión de los conflictos sometidos a la jurisdicción en materia de arrendamiento de uso comercial, conforme al Decreto Ley que los regula, debe ser conforme a las normas del procedimiento oral establecido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el caso de marras se observa, que la parte demandada recurrente alegó en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, como defensa previa conforme a lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, la falta de capacidad de postulación de la ciudadana MARIA VERA DE FREITAS TEIXEIRA, quien actúa ejerciendo poder judicial dentro del proceso sin ser abogado, falencia que no puede suplirse con la asistencia de abogado; por lo que esta defensa previa debió ser decidida como punto previo en la sentencia de mérito. Así se establece.
En ese contexto, siendo el Juez director del proceso y garante de las formas procesales a fin de alcanzar su fin ulterior, cual es la justicia, pasa de seguidas a analizar si la sentencia objeto de recurso de apelación incurrió en falta de pronunciamiento, lo que nuestro máximo tribunal señalaría como incongruencia negativa por falta de pronunciamiento, lesionando derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la defensa; y la consecuente vulneración del debido proceso.
La presente causa, se trata de un Desalojo de Local Comercial, que se sigue por el procedimiento oral establecido para este tipo de acciones, por lo que se celebró audiencia de juicio o debate oral en fecha 07 de marzo de 2022, cursante a los folios 189 y 190, en donde el juzgado a quo le correspondía pronunciarse respecto al fondo de la demanda con base a lo alegado y probado por las partes en autos; verificando esta juridiscente que luego de una lectura exhaustiva pudo constatar que el a quo tanto en la audiencia como en el extenso del fallo publicado en fecha 18 de abril de 2023, no emite pronunciamiento sobre lo alegado por la parte demandada, vulnerándose así la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por lo que debe declarase la reposición de la causa.
Al respecto, y de acuerdo al error antes señalado, es imperioso señalar lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, que expresa lo siguiente:

“Artículo 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Artículo 211: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”. (omissis)
Artículo 212. “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”. (omissis)…”

Bajo esa tesitura, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 16 de noviembre del 2001, ha señalado:
“...se ha establecido que el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva... Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso –y dentro de éste el derecho a la defensa- tiene un carácter operativo e instrumental...es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos...”.
En armonía con lo antes señalado, cabe destacar que la nulidad y consecuente reposición que consagra nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 206, sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos:

• Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos;

• Que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez;

• Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado, y;

• Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.

De tal forma, puede afirmarse que la reposición no es un fin en sí mismo, sino un medio para lograr finalidades procesalmente útiles, y un recurso para corregir faltas, errores o vicios, que no es posible subsanar de otra manera.

Así las cosas, es menester invocar el contenido de lo establecido en el artículo 257 del nuestra Constitución, el cual es del tenor siguiente:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.


En concordancia con la norma constitucional antes citada, y los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, se puede colegir, que el Juez a objeto de garantizar la estabilidad de los juicios, está facultado para reponer la causa al estado en que se haga necesario la renovación, siempre que éstos no hayan alcanzado el fin para el cual estaban destinados, y consecuentemente, ordenar la reposición de la causa al estado de renovar el acto procesal que dio origen a la inestabilidad del proceso.
Bajo esta premisa este Juzgado Superior considera que a fin de garantizar el debido proceso y conforme lo prevé el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil declara la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado a que el Juez de Primera Instancia que resulte competente trámite fije audiencia o debate Oral conforme lo establece el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil. Consecuencialmente, quedan nulas y sin ningún efecto jurídico las actuaciones posteriores a la audiencia de juicio de fecha 07 de marzo de 2022. Y así se decide.
V
DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en fecha 20 de junio de 2024, por la Abogada Gregoria Lucia Linarez Linarez, apoderada judicial de la parte demandada, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 107.024, contra la sentencia definitiva de fecha 18 de abril de 2024, por el Juzgado Tercero Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

SEGUNDO: SE ANULAN y quedan sin ningún efecto jurídico las actuaciones cursantes en autos desde la celebración de la audiencia de juicio oral de fecha 07 de marzo de 2022, y todas las actuaciones procesales subsiguientes, incluyendo el extenso de la sentencia dictada en fecha 18 de abril del año 2023, por el Juzgado Tercero de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara.
TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado en que el Juez de Primera Instancia que resulte competente fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia o debate oral de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 869 en del Código de Procedimiento Civil, sin incurrir en el error aquí delatado.
CUARTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS, por la naturaleza de la decisión.
QUINTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso establecido en la ley.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco. Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.

La Jueza Superior,

Abg. Marvis Maluenga de Osorio

La Secretaria

Abg. Amanda J. Cordero Arrieche

En igual fecha y siendo las TRES Y VEINTE HORAS DE LA TARDE (03:20 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Amanda J. Cordero Arrieche

Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KH03-R-2024-000010
MMdO/AJCA/jep