REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora
Carora, Veinticuatro de febrero de dos mil veinticinco
214º y 166º
ASUNTO: KH11-X-2025-000004
De Las Partes Y Sus Apoderados
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece
PARTE DEMANDANTE: Abg. GINA A. MAZZOCCHIN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.181.273, e inscrita en el IPSA bajo el N° 47.639
PARTE DEMANDADA: ciudadano HECTOR ANIBAL ALVAREZ VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N V-4.805.963
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO)
INICIO
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, el Tribunal conforme lo acordado, Este órgano jurisdiccional administrador de justicia y garante de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, en fecha 26/11/2024 admitió la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, presentada por la Abg. GINA A MAZZOCCHIN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.181.273, e inscrita en el IPSA bajo el N° 47.639, contra el Ciudadano HECTOR ANIBAL ALVAREZ VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-4.805.963, por el procedimiento de intimación establecido en el Código de Procedimiento Civil y Ley de Abogados.
ESTA JUZGADORA PASA A SEÑALAR:
En reiteradas oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la garantía de la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución de 1999), si bien es cierto no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad, es por ello que nuestro ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva previstas para procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición, o situación jurídico-subjetiva, susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón, no es menos cierto que para solicitar tal protección no solo basta con el hecho de solicitarla si no que también debe probar que efectivamente necesita de tal protección para que no quede ilusoria la ejecución del fallo.
Al respecto los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil disponen lo siguiente:
Artículo 585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.
Artículo 588.- “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles . (…)”
En este sentido, es criterio de este Máximo Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por lo que la providencia cautelar solo se concede cuando existan en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho reclamado; y, en el caso de las medidas cautelares innominadas, se requiere además la existencia del temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los ines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2006, en el expediente N° AA20-C-2006-000296, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Ramírez, señaló:
“… (omissis). Asimismo, la Sala ha establecido respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona C.A., c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente: “...El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala… (sic). De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo La Sala de Casación Civil, Expediente Nº 2009-590 de fecha 07/07/2010:
“El citado artículo prescribe, que las medidas preventivas nominadas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama, apoyado en un documento que al efecto lo demuestre (fumus boni iuris) y 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). Ello implica, concretamente con relación al fumus boni iuris, que su confirmación deberá consistir en la existencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado. Por consiguiente, debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda o junto a la oposición a la medida, según el caso, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado. De allí que, para demostrar la existencia de la presunción de buen derecho que se reclama, se exige instrumentos fehacientes o fidedignos, ya sean públicos o privados, pero susceptibles de producir convencimiento en el jurisdicente sobre la viabilidad del derecho subjetivo pretendido en la acción propuesta.
De igual forma, el autor Rafael Ortiz -Ortiz expresa: “...Doctrinariamente, tal vez, esto es a los efectos de la comunidad científica, podemos definir este requisito de la siguiente manera: Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar una daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico. Este peligro que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...”.
Ahora bien, de las inferencias de las decisiones arribas señaladas y del estudio del caso de autos se observa que la medida preventiva ha sido requerida por la apoderada de la parte actora en el presente juicio, se colige en modo alguno y que se encuentren demostrados los argumentos esgrimidos al efecto por dicha parte, y como de la normas arribas transcrita se colide que no solo basta con solicitar la medida, si no que se deben traer las prueba, es decir, se requiere prueba del derecho que se reclama, la cual debe acompañarse como base del pedimento si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la ley que sea plena, pero sí, que constituya presunción grave de aquel derecho que se reclama.
Al respecto quien decide considera que es imperativo examinar la verificación de los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
Así mismo Señalan los artículos 640, 644 y 646 Código de Procedimiento Civil la siguiente:
Articulo 640 - Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretara la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.
Articulo 644-Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas. Las letras de cambio, pagares, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.
Artículo 646.- Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretara embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.
Las normas procesales antes transcritas, disponen los requisitos necesarios que se deben cumplir para tramitar el procedimiento monitorio, proceso especial que puede ser utilizado facultativamente por el acreedor de una obligación liquida y exigible de dinero, así en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, antes copiado, se verifica que el presupuesto fundamental de concepción de las medidas cautelares de embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, en el procedimiento de intimación, es la presencia de un documento particularmente calificado por la ley, por lo que si el demandante presenta el instrumento a que se refiere el artículo, el juez estará en el deber legal de decretar la medida.
Ahora bien a tales efectos el accionante acompaña los siguientes recaudos: marcado como anexo
- Marcada A, Copia Certificada de todo el expediente Mercantil en la Sociedad Mercantil Ramón Segundo Álvarez e Hijos C.A., empresa inscrita ante el Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de abril 1978, bajo el Nro.27, Tomo 5-B y con última modificación realizada en fecha 18 de Junio 2020, asentada bajo el Nro. 18, Tomo 1-A, Expediente Nro. 7061 constante de ciento setenta (170) folios, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. J-085047387. En acta respectiva folio 278 frente y vuelto, donde se aprecia que el ciudadano HECTOR ANIBAL ÁLVAREZ VÁSQUEZ, detenta OCHOCIENTAS SETENTA Y CINCO (875) ACCIONES NOMINATIVAS Y NO CONVERTIBLES AL PORTADOR
-Marcada B, Copias Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Ramón Segundo Alvarez e hijos C.A., de fecha 02 de septiembre 2024, que se encuentra asentada bajo el Nro. 9, Tomo82-A, Registro Mercantil Primero del Estado (en proceso de liquidación),
C.- Ejemplar del periódico La Prensa de Lara, de fecha 23 de agosto 2024, sección Publicidad, P20, el cual se lee CONVOCATORIA, convocando a los señores accionistas de la empresa Ramón Segundo Álvarez e Hijos C.A., firmada por su Director Gerente ciudadano Héctor Aníbal Álvarez Vásquez , con estos recaudos antes mencionados esta Juzgadora encuentra en esta etapa del proceso verosímilmente demostrada la presunción grave del derecho que se reclama.
En relación con la expectativa cierta que quede ilusoria la ejecución del fallo, la actora alega: Periculum in mora: El peligro probable de que la tutela jurídica definitiva, no pueda hacerse efectiva, en razón de que el transcurso del tiempo hace faltar las circunstancias favorables a la tutela en sí misma, y por lo tanto, haga temer fundadamente daño jurídico derivado del retardo. El conocido "Periculum in mora", más que un requisito de procedencia para la tutela cautelar (potencialidad de inejecución del fallo), que surge del tiempo que habitualmente tardan los juicios en Venezuela, lo que le consta al operador de justicia por máximas de experiencia. Es el caso ciudadana Juez, este requisito se da porque hoy aun la medida de Embargo Preventiva que recae sobre un vehículo propiedad del demandado y que consta en autos, de acuerdo con sentencia interlocutoria de fecha 12 de diciembre 2024 decretada por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (extensión Carora), cuaderno de medidas signado con la nomenclatura Nro. KH11-X-2024-000021 y con Nro de Asunto KP12-C-2024-000041 llevada esta comisión por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con fecha de entrada 18 de diciembre 2024, aún NO HA SIDO RETENIDA, y ha sido infructuosa su práctica, algo evidente que el demandado la ha ocultado, implicando que sigue transcurriendo el tiempo en detrimento de mis derechos. Aunado a esto, el día 22 de Enero 2025, el demandado ciudadano HECTOR ANIBAL ALVAREZ VASQUEZ, realizó una simulación de venta, como se evidenció en autos, traspasando a su propia esposa, a través de una compra venta el vehículo sobre el cual se había solicitado en el libelo de la demanda medida cautelar y que la misma por falta de un requisito no fue acordada, infringiendo el demandado la normativa del artículo 1481 del Código Civil Venezolano vigente, venta totalmente nula. Acotando con lo anteriormente citado, la forma de quedar ilusoria a futuro la ejecución del fallo que se dicte en este asunto a favor de mi persona, esta conducta maliciosa de realizar venta de sus bienes en personas cercanas a él como demandado tiene como propósito inmediato burlar la decisión, por otra parte esta actitud o conducta cuenta con la asesoría de su abogada que da a entender públicamente con las actuaciones, tanto del demandado como su abogada que harán todo lo necesario para evitar el cumplimiento de una esperada decisión a mi favor por mi derecho de recibir el pago de mis honorarios profesionales.
Y en virtud de lo antes expuesto, considera quien suscribe, traer a colación la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de fecha 19 de diciembre de 2007, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, citando el fallo producido en la misma Sala de fecha 15 de Julio de 1999, reiterado mediante sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, en el cual se expuso lo que de seguida se expresa: “...El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino solo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito...” (Resaltado del Tribunal); la cual es acogida por este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Así las cosas, en aplicación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo lo establecido mediante sentencia de fecha 21/06/2005, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia nuevamente de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, expediente N° 2004-805, donde indica que para el decreto de medidas cautelares deben estar cumplidos los extremos exigidos por decreto, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva, y visto que de la revisión de las actas que conforman la causa principal, se pudo constatar que la parte actora acompaño al libelo una serie de documentos fundamentales de la acción, así como la copia del certificada del expediente Mercantil en la Sociedad Mercantil Ramón Segundo Álvarez e Hijos C.A., empresa inscrita ante el Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de abril 1978, bajo el Nro.27, Tomo 5-B y con última modificación realizada en fecha 18 de Junio 2020, asentada bajo el Nro. 18, Tomo 1-A, Expediente Nro. 7061 constante de ciento setenta (170) folios, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. J-085047387 .En acta respectiva folio 278 frente y vuelto, donde se aprecia que el ciudadano HECTOR ANIBAL ÁLVAREZ VÁSQUEZ, detenta OCHOCIENTAS SETENTA Y CINCO (875) ACCIONES NOMINATIVAS Y NO CONVERTIBLES AL PORTADOR
-Marcada B, Copias Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Ramón Segundo Alvarez e hijos C.A., de fecha 02 de septiembre 2024, que se encuentra asentada bajo el Nro. 9, Tomo82-A, Registro Mercantil Primero del Estado (en proceso de liquidación),
C.- Ejemplar del periódico La Prensa de Lara, de fecha 23 de agosto 2024, sección Publicidad, P20, el cual se lee CONVOCATORIA, convocando a los señores accionistas de la empresa Ramón Segundo Álvarez e Hijos C.A., firmada por su Director Gerente ciudadano Héctor Aníbal Álvarez Vásquez,…..En consecuencia, este órgano jurisdiccional en esta etapa del proceso, concluye que en el caso de autos, se encuentran verificados los supuestos establecidos en la norma señalada en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para acordar la medida solicitada, sin que ello implique anticipar juicio de valor, pues, reitera el Tribunal que el atributo de certeza exigido es de tal grado que debe derivar de los documentos fundamentales que acompañen la petición del actor, esto es, se trata de una presunción grave de la procedencia en derecho de la pretensión a que se contrae la acción incoada por el demandante, sin que sea necesario entrar a fondo en una confrontación o valoración probatorio. Así se decide.
Este sentido este Tribunal haciendo la debida ponderación al respecto encuentra que también de lo antes alegado se encuentra verosímilmente demostrada esta situación.
Las normas procesales antes transcritas, disponen los requisitos necesarios que se deben cumplir para tramitar el procedimiento monitorio, proceso especial que puede ser utilizado facultativamente por el acreedor de una obligación liquida y exigible de dinero, así en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, antes copiado, se verifica que el presupuesto fundamental de concepción de las medidas cautelares de embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, en el procedimiento de intimación, es la presencia de un documento particularmente calificado por la ley, por lo que si el demandante presenta el instrumento a que se refiere el artículo, el juez estará en el deber legal de decretar la medida.
En el presente juicio, un procedimiento intimatorio, la parte demandante GINA A. MAZZOCCHIN RODRIGO, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° V- 10.181273 e inscrita en el IPSA bajo el N° 47639 presento su demanda acompañada con los documentos señalados en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en el presente caso copias certificada de expediente Mercantil en la Sociedad Mercantil Ramón Segundo Alvarez e Hijos C.A., empresa inscrita ante el Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de abril 1978, bajo el Nro.27, Tomo 5-B y con última modificación realizada en fecha 18 de Junio 2020, asentada bajo el Nro. 18, Tomo 1-A, Expediente Nro. 7061 constante de ciento setenta (170) folios, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. J-085047387.Donde consta acta constitutiva de la misma Identificación de accionistas, ACTA DE ASAMBLEA GENERAL Extraordinaria de accionistas Sociedad Mercantil Ramón Segundo Alvarez e Hijos C.A., se señala como accionista de OCHOCIENTAS SETENTA Y CINCO (875) ACCIONES al ciudadano HECTOR ANIBAL ALVAREZ VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N V-4.805.963 demandado
En consecuencia por lo anterior puesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA con sede Carora, en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la Ley.
DECLARA: PROCEDENTE LA MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR DE EMBARGO DE OCHOCIENTAS SETENTA Y CINCO (875) ACCIONES NOMINATIVAS Y NO CONVERTIBLES AL PORTADOR QUE LE PERTENECEN AL CIUDADANO HECTOR ANIBAL ALVAREZ VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N V-4.805.963 en la Sociedad Mercantil Ramón Segundo Alvarez e Hijos C.A., empresa inscrita ante el Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de abril 1978, bajo el Nro.27, Tomo 5-B y con última modificación realizada en fecha 18 de Junio 2020, asentada bajo el Nro. 18, Tomo 1-A, Expediente Nro. 7061 constante de ciento setenta (170) folios, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. J-08504738 , a que se refiere el presente cuaderno de medidas
Se considera lleno el requisito de que quede ilusoria la ejecución del fallo q se produzca en el presente caso; en consecuencia.
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora, Administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PROCEDENTE la medida preventiva de embargo a que se refiere el presente cuaderno de medidas
PRIMERO: PROCEDENTE MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre OCHOCIENTAS SETENTA Y CINCO (875) ACCIONES NOMINATIVAS Y NO CONVERTIBLES AL PORTADOR QUE LE PERTENECEN AL CIUDADANO HECTOR ANIBAL ALVAREZ VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N V-4.805.963 en la Sociedad Mercantil Ramón Segundo Álvarez e Hijos C.A., empresa inscrita ante el Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de abril 1978, bajo el Nro.27, Tomo 5-B y con última modificación realizada en fecha 18 de Junio 2020, asentada bajo el Nro. 18, Tomo 1-A, Expediente Nro. 7061 constante de ciento setenta (170) folios, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. J-085047387.
SEGUNDO: para la ejecución se comisionara al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Torres a quien corresponda por distribución.
TERCERO: Se Acuerda oficiar al Registro Mercantil Primero del Estado Lara para que a los fines de que se estampe Nota Marginal en el expediente de la empresa Ramón Segundo Álvarez e Hijos C.A., Expediente Nro. 7061, a los fines de dejar constancia de la medida preventiva de embargo dictada sobre el paquete accionario del ciudadano HECTOR ANÍBAL ALVAREZ VÁSQUEZ , y sea agregado al expediente respectivo una copia del oficio en el que conste dicha medida. A los fines legales consiguientes
CUARTO: Se ordena se le notifique a la Junta Liquidadora de la Sociedad Mercantil Ramón Segundo Álvarez e Hijos C.A., ubicada en la carrera 10 calle Bolívar entre avenida 14 de febrero y calle Camacaro, Edificio Don Ramón, nivel Mezanina, en la ciudad de Carora, Municipio Torres, Estado Lara de la existencia de la medida preventiva de embargo, sobre el número de acciones propiedad del demandado ciudadano HECTOR ANIBAL ALVAREZ VASQUEZ.
QUINTO: Dada la provisionalidad y revocabilidad de la medida decretada de le señala a la parte actora que la falta de impulso procesal del juicio principal, así como de la medida decretada, acarreará la suspensión de la misma. Así se decide cúmplase la medida decretada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de éste Juzgado. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Carora, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año Dos Mil Veinticinco (24/02/2025). Años: 214º y 166º
La Juez Provisoria
Abg. Dolores María Malave Blanco
La Secretaria titular
Abg. Karemth Alcalá
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 007/2025, de las Sentencias Interlocutoria, y se publicó siendo las TRES de la TARDE (03:00 P.M.) y se expidió una copia para el copiador de sentencia respectivo.
La Secretaria titular,
Abg. Karemth Alcalá
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