REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora
Carora, diecisiete (17) de Febrero de dos mil veinticinco.-
214º y 165º
ASUNTO: KP12-V-2024-000080

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE XIOMARA JOSEFINA VASQUEZ SERRANO, titular de la cedula de identidad N° V-12.450.316.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ALBERTO JOSE CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-9.846.123, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro.63.172

PARTE DEMANDADA: GABRIEL DE JESUS PAEZ TIMAURE, titular de la cedula de identidad N° V-5.934.545 y LUIS JOSE PAEZ TIMAURE, titular de la cedula de identidad N° V- 3.445.926.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LEOPOLDO NAVAS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 4.191.867, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 17.372.

MOTIVO: SIMULACIÓN DE CONTRATO DE VENTA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIÓN PREVIA ORDINALES 10°) del artículo
346 del Código de Procedimiento Civil.
INICIO.-
En fecha 14 de junio de 2024 se recibió se recibió en taquilla de la URDD Civil, Carora demanda de SIMULACIÓN DE CONTRATO DE VENTA, constante de cuatro (04) folios útiles y veintiocho (28) anexos, presentada por la ciudadana XIOMARA JOSEFINA VASQUEZ SERRANO, titular de la cedula de identidad N° V-12.450.316, asistida por el Abg. ALBERTO JOSE CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-9.846.123, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro.63.172, contra los ciudadanos GABRIEL DE JESUS PAEZ TIMAURE, titular de la cedula de identidad N° V-5.934.545 y LUIS JOSE PAEZ TIMAURE, titular de la cedula de identidad N° V- 3.445.926. En fecha 26 de junio de 2024 se ADMITE la demanda de SIMULACIÓN DE CONTRATO DE VENTA. En esta misma fecha se libran boletas de citación. En fecha 12 de julio de 2024, la Alguacil Darlyn Pacheco consigno en Un (01) folio útil BOLETA DE NOTIFICACIÓN DEBIDAMENTE FIRMADA, dirigida al ciudadano GABRIEL DE JESUS PAEZ TIMAURE, titular de la cedula de identidad N° V-5.934.545. En fecha 7 de agosto de 2024, el ciudadano GABRIEL DE JESUS PAEZ TIMAURE, ya identificado, otorgo poder APUD ACTA al abogado LEOPOLDO NAVAS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 4.191.867, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 17.372. En fecha 17 de octubre de 2024, el abogado ALBERTO JOSE CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-9.846.123, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro.63.172, corrige dirección del codemandado para materializar la citación. En fecha 21 de octubre el tribunal niega dicha solicitud debido a que no consta en el expediente Poder donde acredite ser parte en el presente juicio. En fecha 22 de octubre la ciudadana XIOMARA JOSEFINA VASQUEZ SERRANO, titular de la cedula de identidad N° V-12.450.316, otorga poder APUD ACTA al abogado ALBERTO JOSE CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-9.846.123, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro.63.172. En fecha 22 de octubre el ALBERTO JOSE CASTILLO ya identificado en autos, indica dirección del codemandado LUIS JOSE PAEZ TIMAURE, titular de la cedula de identidad N° V- 3.445.926. En fecha 23 de octubre, se agrega diligencia del abogado ALBERTO JOSE CASTILLO ya identificado, en esta misma fecha se libro boleta de citación. En fecha 12 de noviembre la Alguacil Darlyn Pacheco Consigno en Un (01) folio útil BOLETA DE NOTIFICACIÓN DEBIDAMENTE FIRMADA, dirigida al ciudadano LUIS JOSE PAEZ TIMAURE, titular de la cedula de identidad N° V- 3.445.926. En fecha 9 de diciembre de 2024, el ciudadano TIMAURE, titular de la cedula de identidad N° V- 3.445.926, otorgo poder APUD ACTA al abogado LEOPOLDO NAVAS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 4.191.867, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 17.372. En fecha 16 de diciembre de 2024 el abogado LEOPOLDO NAVAS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 4.191.867, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 17.372, opone cuestiones previas de conformidad con el articulo 346 numeral 10 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 18 de diciembre de 2024, se agrega escrito de cuestiones previas y se apertura un lapso de cinco (05) días de despacho de conformidad con el artículo 351 del código de procedimiento civil. En fecha 08 de enero de 2025 el abogado ALBERTO JOSE CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-9.846.123, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro.63.172, hace oposición a la cuestión previa. En fecha 13 de enero de 2025, se recibe escrito de Pruebas del abogado LEOPOLDO NAVAS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 4.191.867, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 17.372. En fecha 16 de enero de 2025, se recibe escrito de Pruebas del abogado ALBERTO JOSE CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-9.846.123, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro.63.172. En fecha 21 de enero de 2025 vence el lapso de articulación Probatoria de ocho días de despacho.
La incidencia sometida a la consideración del presente fallo surge con motivo de la cuestión previa opuesta por la parte Demandada en el presente juicio y dando cumplimiento a lo ordena en el Artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA Y SUSTANCIACION DEL PROCEDIMENTO

La parte actora en su escrito libelar específicamente en su pretensión solicita “Yo XIOMARA JOSEFINA VASQUEZ SERRANO, titular de la cedula de identidad N° V-12.450.316. Asistida por el abg ALBERTO JOSE CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-9.846.123, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro.63.172 expone y solicitar”:

DE LOS HECHOS
1°) Mediante sentencia N° 20-2015, de fecha veintitrés de febrero de dos mil quince (23/02/2015), en el asunto KP12-V-2014-000137 conocido Inicialmente por el Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil Mercantil Y Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara Carora ratificada posteriormente según sentencia de fecha veintisiete de julio de dos mil quince (27/07/2015) contenida en el asunto KP12-R-2015-000254 llevado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Quedo establecido, JUDICIALMENTE y en buena lid, que desde el mes de enero de 1993 yo. XIOMARA JOSEFINA VASQUEZ SERRANO ya identificada, mantuve una Unión estable de hecho con el ciudadano GABRIEL DE JESUS PAEZ TIMAURE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N" V- 5.934.545, domiciliado en esta ciudad de Carora municipio bolivariano G/D Pedro León Torres del estado Lara, específicamente quedo establecido "SE DECLARA que existió una relación concubinaria entre los ciudadanos XIOMARA JOSEFINA VÁSQUEZ SERRANO Y GABRIEL DE JESUS PAEZ TIMAURE venezolanos. mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12 450 316 y V-5 934 545 respectivamente desde el mes de enero de 1993 hasta el mes de Octubre de 2013 por un lapso de veinte (20) años y diez (10) meses (sic) Con lo que ya el referido ciudadano sabia o tenía idea, desde el momento del reconocimiento judicial de la relación entre nosotros en fecha 23/02/2015 lo cual fue ratificado mediante sentencia del 27/07/2015m (ambas sentencia firmes), ya que ese inmueble se debía considerar como parte de nuestro patrimonio común.

Dentro del petitorio de esta solicitud declarada con lugar, exprese clara y de manera muy previsible que "Merced a la economía y a mi esfuerzo personal durante los años que tenemos de relación concubinaria, es que logramos adquirir lo que hoy en día debe ser considerado como patrimonio en nuestra sociedad de gananciales de concubinato." (sic). Y también exprese en dicha solicitud que el referido GABRIEL DE JESÚS PAEZ TIMAURE, ya identificado, por si solo jamás hubiera hecho las economías, ni adquirido los bienes de toda clase que hoy en día figuran a su nombre personal, pero que en realidad pertenecen a un patrimonio común de la sociedad de gananciales del concubinato" (Sic). y ya en esa oportunidad indique para esa fecha surgieron entre nosotros una serie de circunstancia que llevaron al ciudadano Gabriel Páez a desconocer los derechos que me asistían. Dentro de los bienes que indique como integrantes de nuestra sociedad concubinaria señale que en fecha 03 de febrero 1993, adquirimos unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación cuyas características y linderos se evidencian en documento Protocolizado por ante la anterior Oficina Subalterno de registro del Distrito Torres en la fecha señalada de adquisición y donde quedo registrado bajo el N° 21, folios 1 fte y vto, Protocolo primero, Tomo 4. Primer Trimestre del refendo año 1993 las cuales fueron compradas dentro de nuestra relación combinaría y así quedo establecido en las citadas sentencias

2) En fecha 14 de abril de 2021 procedí a demandar por Partición y Liquidación de la Comunidad de Gananciales Durante Nuestra Unión Estable de Hecho, según acción contenida en el asunto signado con el N. KP12-V-2021-000011, originalmente conocido por el Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil. Mercantil Y Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara- Carora, causa que fue declinada ente el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niña Y Del Adolescente De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara y resuelto mediante sentencia de fecha Dos (02) de noviembre de Dos mil veintitrés contenida en el asunto signado con la nomenclatura KP12-V-2021-000083 (Ver anexo "1") en esa oportunidad procesal indique como uno de los bienes a partir "un bien inmueble constituido por unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación cuyas características y linderos se evidencian en documento protocolizado por ante la anterior Oficina Subalterna de Registro del Distrito Torres en fecha 03 de febrero de 1.993, donde quedo registrado bajo el N° 21; folios 1fte y vto, Protocolo Primero, Tomo 4º; Primer Trimestre del referido año 1993 las cuales fueron habidas dentro de nuestra relación concubinaria. Pues bien, el referido expediente fue declinado por ante el Juzgado De Mediación y Sustanciación Del Circuito Judicial De Protección De Niñas. Niña Y Del Adolescente De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara - Extensión Carora, y ante esa instancia se decidió la partición de bines (Ver anexo 1) Pero no es sino hasta el día 12 de Septiembre del año 2023, que mereced a una cita a la que acudimos con el referido ciudadano por ante la fiscalía publica N° 4, de esta ciudad de Carora que me entere de la existencia de un documento mediante el cual el ciudadano GABRIEL DE JESÚS PAEZ TIMAURE, le dio en UNA SUPUESTA VENTA que pretende hacer ver como pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano LUIS JOSE PAEZ TIMAURE venezolano, Divorciado, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad V-3 445 926, un inmueble indicado capciosamente, como de su propiedad consistente en una (01) casa de una sola plante, constante de cuatro (4) habitaciones, Dos (02) baños completos, Dos (02) salas, Una (1) cocina. Un (1) comedor, Un (1) garage, un (1) Deposito, Un (1) Lavadero, Un (1) aljibe, con estructura de construcción Concreto Armado Paredes de bloque de cemento, acabado de paredes friso liso, pintura de paredes cauchos, con estructura de techo concreto armado y hierro, cubierta externa de techo Riple y zinc, piso de cemento pulido, ventana de hierro y vidrio, puertas de hierro y madera entamboradas, accesorios rejas en puertas y ventanas, instalaciones eléctricas internas, estado d conservación bueno, con un área de construcción de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON VEINTITRES CENTIMETROS CUADRADOS (256,36MTS), ubicada en la carrera 7D, Juan de Salamanca El calle 31C. Urbanización Juan de Salamanca, Parroquia Trinidad Samuel. Municipio Torres Estado Lara, y edificada sobre un lote de terreno propio, con una extensión de CUATROCIENTOS VEINTICINCO METROS CUARADOS CON ONCE CENTIMETROS (425,11 MTS), dentro de los siguientes linderos: NORTE, Parcela 024-010-027, SUR Calle 31C, ESTE Parcela 024-010-021 y OESTE Con Carrera 07D Juan de Salamanca (Frente), esta venta fue realizada según instrumento Protocolizado en fecha 27 de Junio del Dos Mil Dieciséis por ante el Registro Público del Municipio Torres del Estado Lara donde quedo Inscrito bajo el N° 2013-287, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N°360 11.6 1.4280 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, (Ver anexo 2) documento este que desde ya denuncio como SIMULADO Y DE SIMULACION ABSOLUTA, ya que entre otras cosas el precio de venta señalado como pagado mediante un cheque nunca fue hecho efectivo por el supuesto vendedor, es decir que el precio no fue pagado, pero notesé además el fuerte indicio de fraude que se desprende del hecho de que sea precisamente el ciudadano GABRIEL DE JESÚS PAEZ TIMAURE, quien aparece en el instrumento como vendedor, quien acuda a esta instancia pretendiendo desocupar un inmueble que presuntamente había vendido a su hermano LUIS JOSE PAEZ TIMAURE, súmesele a ello el hecho de este ciudadano, (supuesto comprador) es hermano del vendedor, el precio de ochocientos mil bolivares que el vendedor dice haber recibido mediante cheque N° 42759025 de fecha tres de marzo del año 2016 de la cuenta corriente N° 0175033830731024805 de la entidad Bancaria Banco Bicentenario, nunca fue cobrado y con respecto al Inmueble nunca ha realizado el supuesto comprador ningún reclamo pretendiéndolo como suyo, nunca hizo un acto de administración de ese Inmueble, pero mas revelador aun es la circunstancia factice indubitada y suficientemente probada, de que mi persona XIOMARA JOSEFINA VASQUEZ SERRANO es quien ha venido ocupando y poseyendo este inmueble y ejerciendo una posesión pacifica, pública, con ánimo de codueña y no equivoca, sobre el inmueble objeto de esta controversia situación esta que se ha mantenido inalterable durante todo el tiempo, bien con anterioridad como con posterioridad a la firma del documento que se cuestiona ya que los servicios públicos del inmueble están a mi nombre y soy yo quien los paga hasta la presente fecha, así como también mantengo al día y solvente (en la medida de lo posible) los pagos de todo lo relacionado con el inmueble, de igual forma ante la instancia de participación del consejo comunal quien está acreditada como habitante del inmueble desde 1993 soy yo (ver anexos 3, 4, 5 y 6) con lo que es necesario concluir que el bien o derecho nunca ha salido del patrimonio de la comunidad conyugal sobre la cual poseo derechos ya que se simulo su venta mediante contrato, por el contrario y en estricto apego a la verdad podemos inferir que el Inmueble cuya ubicación, determinación, linderos datos registrales y demás especificaciones que constan suficientemente en el texto de este libelo, y que damos aquí por reproducidos en su totalidad sigue siendo de la comunidad de gananciales conyugales que existió entre nosotros y que debe ser liquidada

DEL DERECHO INVOCADO

Ciudadano (A) Juez (A) la doctrina y la jurisprudencia son contestes en afirmar que un acto simulado es una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, para producir con fines de engaño la apanencia de un negocio jurídico que en verdad no existe o que es distinto del que realmente se ha llevado a cabo, adicionalmente por vía doctrinaria y jurisprudencial de vieja data, se ha admitido la posibilidad de incoar la demanda de simulación por aquellas personas que tienen un interés jurídico para atacar el negocio jurídico que le cause un daño Ciudadano (A) Juez (A) la doctrina y la jurisprudencia son contestes en afirmar que un acto simulado es una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, para producir con fines de engaño la aparencia de un negocio jurídico que en verdad no existe o que es distinto del que realmente se ha llevado a cabo, adicionalmente por vía doctrinaria y jurisprudencial de vieja data, se ha admitido la posibilidad de incoar la demanda de simulación por aquellas personas que tienen un interés jurídico para atacar el negocio jurídico que le cause un daño

Por otro lado nos encontramos con que nuestro máximo tribunal en sentencia del 3 de julio de 2002, caso Carlos Alberto Previte Jaimes y otros contra Domingo Antonio Previte Catanese y otros indicó que De acuerdo con la doctrina, se pueden distinguir dos tipos de simulación: absoluta, cuando las partes fingen un acto que no existe en forma alguna, o sea, cuando el acto subjetivo (la intención de las partes) no es conforme con el acto objetivo exterior, y relativa, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero, es decir, cuando las partes hacen una declaratoria de voluntad real, conscientemente y de acuerdo entre ellas, para producir, con fines de engaño, un negocio jurídico distinto al que realmente se llevó a cabo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO.

La presente acción encuentra su fundamentación Jurídica en el siguiente articulado

1",-CONSTITUCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

- Articulo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los Colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

-Articulo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.

- Articulo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procésales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y Público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

2- CODIGO CIVIL VENEZOLANO.

Artículo 1.281: norma que concede al sujeto que sufre los efectos negativos que se desprenden de la simulación de un negocio jurídico celebrado en detrimento de sus intereses, el derecho de accionar en justicia en contra de aquel que de mala fe ha perpetrado el acto con apariencia de valido, para que sea declarada dicha simulación

CONCLUSIONES

De las consideraciones y argumentos precedentemente expuestos se desprende que Cuando se realiza un convenio con declaraciones contrarias a lo que realmente los contratantes quieren y el mismo tiene por finalidad crear situaciones aparentes o engañosas, con perjuicio de la Ley o de terceros, nos encontramos ante un acto simulado. como el que en este acto se demanda De lo expuesto, se evidencia que hubo una Simulación constituida por tres (3) elementos fundamentales

a) - Un acuerdo entre partes (GABRIEL DE JESUS PAEZ TIMAURE y su hermano LUIS
JOSE PAEZ TIMAURE)

b) El propósito de engañar, ya sea en forma inocua, o en perjuicio de la Ley (sic) o de terceros (La simulación esta dirigida a afectarme en los derechos patrimoniales que legítimamente me asisten mediante ya que con la pretendida venta que quieren hacer valer sustraeria el referido inmueble de la partición ordenada mediante sentencia

C)-Una disconformidad consciente entre lo que realmente se quiere y lo que se expresa (El vendedor pretende hacer valer como cierto y legal que vendió el Inmueble, mediante acto que hoy se denuncia como simulado, con la finalidad de sustraer del patrimonio común judicialmente establecido y que es objeto señalado en un procedimiento de partición mediante sentencia a mi favor, pero se abroga el realizar un procedimiento por ante el ministerio publico pretendiendo desalojarme y tácitamente ignora a quien señalan como presunto comprador demostrando que en el interior de su psiques aun considera que no vendió y que sigue siendo dueño del inmueble con lo que tácitamente también acepta que soy codueña del mismo

DE LA PRETENSION:

Por las consideraciones precedentes, tanto de hecho como de derecho, es que acudo a su competente autoridad, para demandar, como en efecto lo hago, a los ciudadanos GABRIEL DE JESÚS PAEZ TIMAURE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N V- 5.934,545, domiciliado en la calle 7D, esquina calle 310, Urbanización Juan de Salamanca, Sector La Toñona, casa N° 48 de esta ciudad de Carora, Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del estado Lara y LUIS JOSE PAEZ TIMAURE, venezolano, Divorciado, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad V-3 445 926, domiciliado en Final de la calle vía los caprichos, casa s/n del Sector La Hacienda. Parroquia el Socorro, Municipio José Felipe Márquez Cañizales, estado Trujillo, para que convengan, o en su defecto sean condenados a ello por el Tribunal, en base a los siguientes conceptos(…omisis…)

En virtud de la pretensión del demandante, el Abg LEOPOLDO NAVAS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 4.191.867, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 17.372. Representante legal de los demandados GABRIEL DE JESUS PAEZ TIMAURE, titular de la cedula de identidad N° V-5.934.545 y LUIS JOSE PAEZ TIMAURE, titular de la cedula de identidad N° V- 3.445.926. en vez de dar contestación a la demanda OPUSO a favor de sus representados la CUESTION PREVIA ordinal 10º del 346 del Código de Procedimiento Civil; Opongo al Demandante, la Cuestión Previa contenida es el Numeral 10 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir. La Caducidad de la Acción establecida en la Ley, en concordancia con el Artículo 1281 del Código de Civil.
“En efecto, dicha cuestión Previa es procedente en cuanto la parte Demandante describe que la Venta del Inmueble fue realizada según Instrumento Protocolizado en fecha 27 de Junio del año 2016, por ante el Registro Publico del Municipio Torres del Estado Lara, donde quedo inscrito bajo el numero 2013-287, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el N° 360.11.6.1.4280, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, alegando contra este Documento Público, una Simulación de Contrato de Venta, pero si bien es cierto, la ley establece el plazo para el ejercicio de las acciones en Perjuicio de los Terceros una duración de 5 años, los cuales se pueden evidenciar que fuego del Registro de este Documento han pasado 8 años y 5 meses, los cuales es importante mencionar que el Ejercicios de las Acciones son ininterrumpidas y Caducan de manera Automática como le sucedió a la Demandante en el presente caso.

Si bien es cierto Ciudadano Juez, la Ley también hace saber, que los 5 años comienzan a contarse desde que el Tercero tuviera noticias del Acto Simulado, es importante mencionar que la Demandante tuvo la Oportunidad al momento de la Sentencia de partición que menciona en su escrito de demanda donde salió Favorecida y fue negligente al no haber realizado el Procedimiento a seguir ante el Registro Público, de la debida Protocolización de la Sentencia, así como también la Demandante alega que no tenía Conocimiento de la Venta realizada, donde se puede evidenciar que el Documento fue debidamente Protocolizado ante el Registro Público y de acuerdo al Principio de Publicidad y efecto Erga Omnes de los Asientos Registrales, los mismos son del Conocimiento Público. Así mismo, en su Libelo de Demanda alega que estaba siendo desocupada mediante un Procedimiento ante el Ministerio Publico, que realizaba el Ciudadano GABRIEL DE JESUS PAEZ TIMAURE, para recuperación del bien vendido, en la cual mi representado recurrió a los canales judiciales en vista de que en varias oportunidades se le Solicito a la Demandante de manera cordial y civilizada para que procediera a la Entrega del Bien Inmueble y ella hizo caso omiso a dicha petición (…omisis…)

“Por Otra Parte La Demandante XIOMARA JOSEFINA VASQUEZ SERRANO, venezolana, mayor de edad, toular de la Cedula de identidad N V-12.450.316 actuando en este acto asistida por el Abogado ALBERTO JOSÉ CASTILLO inscrito ante el IPSA bajo el N° 63.172, exponer Expresamente me opongo a la pretensión de que prospere la cuestión previa opuesta por la parte demandada en la presente causa que se encuentra contenida en el numeral 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil formalmente realizo oposición y la contradigo por improcedente”

Ciudadana Juez (A) en el Libelo de demanda, claramente indique que Pero no es sino hasta el día 12 de Septiembre del año 2023, que mereced a una cita a la que acudimos con el referida ciudadana por ante la fiscalía pública N. 4, de esta ciudad de Carora que me entere de la existencia de un documento mediante el cual el ciudadana GABRIEL DE JESÚS PAEZ TIMAURE, le dio en UNA SUPUESTA VENTA que pretende hacer ver como pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano LUIS JOSE PAEZ TIMAURE...", esta aseveración así formulada adquiere dos características relevante

1. Se constituye en la alegación de un hecho de los que nuestra doctrina y jurisprudencia califican como un hecho negativo, que NO FUE EXPRESAMENTE CONTRAVERTIDO por la representación de la parte demandada por el contrario, acepta que "la ley hace saber, que los 5 años comienzan a contarse desde que el Tercero tuviese noticias del acto simulado" (Sic), afirmación esta con la que acepta que estamos ante un acto simulado cuya acción se ejerce dentro del lapso de ley sin que su acción se encuentre caduca recuérdese que existen hechos que no necesitan prueba ya que por su naturaleza misma son eximidos de prueba, inicialmente se descartan aquellos hechos no controvertidos, como en el presente caso y además existen hechos que a pesar de que pudieran ser controvertidos pudiesen estar exentos de prueba como los hechos que san expresamente admitidos o reconocido por las partes, adicionalmente los hechos tácitamente admitidos (como en este caso lo reconocidos por las partes son esa clase de hechos que necesitan una contradicción en alguna fase del proceso, con ciertas formalidades especificas indicadas por la norma, y al no recibir la contradicción en el momento indicado o con las formalidades requeridas, hace que se asuma que hay un reconocimiento tácito del hecho, lo que se traduce en que no exista la necesidad de ser probado En ese caso, parafraseando a Bello (2015) se puede inferir que "estos hechos son consecuencia de un comportamiento procesal que hayan tenido las partes (p. 714), ya que son un efecto de ausencia de contradicción, negación o rechazo, en el momento procesal indicado.

2- Pretende la parte demandada, en una clara argumentación maniquea de los hechos, limitarse a agüir que "la Demandante tuvo la oportunidad al momento de la sentencia de partición que menciona en su escrito de demanda donde salió favorecida y fue negligente at no haber realizado el procedimiento a seguir ante el Registro Público de la debida Protocolización de la Sentencia (Sic) y alega además que el documento cuya nulidad se demanda en acción de simulación absoluta de acuerdo al principio de Publicidad registral tiene efectos erga omnes ignorando que la acción que por esta vía se intento va dirigida a atacar esas características que alude en base a los argumentos aludidos en el libela de demanda y que oportunamente serán demostrados en la etapa procesal correspondiente. Por otra parte la sentencia de partición a la que alude aun se encuentra ante el ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Del Circuito Judicial De Protección De Niños. Niña y Del Adolescente De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara contenida en el asunto signado con la nomenclatura KP12-V-2021-000083.

3-Reiteramos que no fue sino hasta el día 12 de Septiembre del año 2023, que mereced a una cita a la que acudimos con el referido ciudadano por ante la fiscalía publica N° 4, de esta ciudad de Carora que me entere de la existencia de un documento mediante el cual el ciudadano GABRIEL DE JESUS PAEZ TIMAURE, le do en UNA SUPUESTA VENTA que pretende hacer ver como pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano LUIS JOSE PAEZ TIMAURE...", ya que hasta ese momento, y aun al día de hoy cuando presento el presente escrito, mi persona XIOMARA JOSEFINA VASQUEZ SERRANO es quien ha venido ocupando y poseyendo este inmueble y ejerciendo una posesión pacifica, pública, con ánimo de codueña y no equivoca, sobre el inmueble objeto de esta controversia, situación está que se ha mantenido inalterable durante todo el tiempo, bien con anterioridad como con posterioridad a la firma del documento que se cuestiona ya que los servicios públicos del inmueble están a mi nombre y soy yo quien los paga hasta la presente fecha, así como también mantengo al día y solvente (en la medida de lo posible) los pagos de todo lo relacionado con el inmueble, de igual forma ante la instancia de participación del consejo comunal quien está acreditada como habitante del inmueble desde 1993 soy yo (ver anexos 3, 4, 5 y 6), y el supuesto comprador nunca a realizado una acción bien sea de mantenimiento del inmueble, tampoco a realizado alguna acción de administración del mismo y mucho menos de disposición en relación al inmueble por lo que nunca se comporto, ni se comporta, como el pretendido dueño de la casa en la cual habito, ya que nunca había tenido alguna noticia o noción de la venta simulada que por esta vía se alaca.

DE LAS PRUEBAS


PARTE DEMANDADA: LEOPOLDO NAVAS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 4.191.867, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 17.372, representante legal de los demandados


PUNTO UNICO: Invoco a favor de mis Defendidos el Principio de la Comunidad de la Prueba, lo que traducimos en que las Pruebas o medios Probatorios Promovidos por las partes, pertenecen al Proceso y que por lo tanto, pueden Beneficiar a cualquiera de ellas, en este sentido la Demandante basa su Pretensión en la Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contenida en el Expediente Marcado con el Alfa numérico KP12-V-2014-000137, la cual quedo definitivamente firme, en fecha 23 de Febrero del año 2015 y Ratificada en fecha 27 Julio del año 2015 por el juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Ahora hien Ciudadano Juez, es necesario citar la Sentencia N° 683 de fecha 12 de Diciembre del año 2024, Dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que en la cual estableció que la Caducidad a la que se refiere el Artículo 170 del Código Civil para el ejercicio de la Acción de Nulidad de los Actos de Disposición realizados por el Concubino sin el Consentimiento del otro Concubino no se Computan desde la fecha de la Celebración o del Registro del acto de Disposición, sino desde la Fecha de la Sentencia Definitivamente Firme que Declaro la Existencia de la Unión Estable de Hecho o Concubinato. En el caso de marras la Sentencia que Declaro la Existencia de la Acción Concubinaria entre mi Mandante y la Demandante quedo Firme el día 27 de Julio del año 2015, es decir, que a la Fecha de la Introducción de la Demanda.

DEMANDANTE
ALBERTO JOSÉ CASTILLO, abogado inscrito por ante el I.P.S.A bajo el N° 63.172, plenamente identificados en autos, actuando en este acto con el carácter que de los mismos se desprenden según Poder Apud acta, estando dentro de la oportunidad legal, acudo ante su competente autoridad para exponer

A.- Siendo la cuestión previa opuesta a la pretensión de la accionante una cuestión "De Mero Derecho" atinente al tema de la acción, específicamente a la caducidad de la misma, la actividad probatoria debe estar dirigida a demostrar (por parte de los demandados) su procedencia, señalando los elementos facticos contenidos en autos que materializan su procedencia En atención a lo precedentemente expuesto. Reproduzco y Promuevo el valor y mérito de las actuaciones contenidas en los autos que conforman el presente expediente y que favorecen y refuerzan la posición de la parte Accionante, Considerando que en la doctrinaria y jurisprudencialmente se ha establecido que este proceder al promover pruebas, no es más que la invocación del principio de comunidad de las pruebas, específicamente indico bajo esta promoción de pruebas, en este sentido no le basta a la parte demandada con mencionar, estólidamente, la existencia de la sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niña Y Del Adolescente De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara en que quedo firme en fecha 23 de febrero de 2015, en el asunto KP12-2014-000137, ya que esa sentencia proferida en ese procedimiento y en esa fecha, es una sentencia mero declarativa que se limito a determinar la existencia de una comunidad de gananciales o concubinaria entre la accionante y uno de los codemandados en la presente causa. No sirve para demostrar que la ciudadana XIOMARA JOSEFINA VASQUEZ SERRANO estuviese en conocimiento de que el demandado GABRIEL DE JESÚS PAEZ TIMAURE habla realizado la venta que se denuncia como simulada Contrariamenle esta sentencia sirve para demostrar que antes de la refenda decisión, los codemandados simularon la venta del Inmueble para sustraerlo del patrimonio comun de XIOMARA JOSEFINA VASQUEZ SERRANO Y GABRIEL DE JESÚS PAEZ TIMAURE ya que el referido ciudadano sabia o tenia idea, desde el momento del reconocimiento judicial de la relación entre nosotros en fecha 23/02/2015 lo cual fue ratificado mediante sentencia del 27/07/2015m, (ambas sentencia firmes), ya que ese inmueble se debla considerar como parte del patrimonio común.

B.- Promuevo y reproduzco el pleno valor probatorio de la constancia emanada del Consejo Comunal Juan de Salamanca inserta al folio 28 de autos que debe ser valorada conforme al criterio establecido por la Sala Político
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11/02/2021 que ratificó el criterio y valor probatorio de las constancias de residencias emanadas de los consejos comunales, conforme al artículo 29, numeral 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, con lo cual se demuestra que la demandante de autos siempre a habitado el inmueble cuya venta se denuncia como simulada, y que además quien funge como comprador nunca ha realizado el más mínimo acto de administración o representación de ese inmueble, acto que al realizarlo se ampararía en la supuesta compra-venta que por esta vía se impugno en acción principal y que hubiese bastado para alertar a la hoy accionante.

Por las consideraciones tanto de hecho como de Derecho anteriormente expuestas pido que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y suficientemente valorado en atención al principio de exhaustividad de la sentencia que debe observarse al momento del fallo de Ley que resuelva esta incidencia.

SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR LA PRESENTE INCIDENCIA, ESTA JUZGADORA LO HACE EN LOS TERMINOS SIGUIENTES:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizara una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Es por ello importante acotar que las Cuestiones Previas (excepciones) debe oponerlas el demandado(a) en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles.
Ahora bien, la cuestión previa opuesta por abogado LEOPOLDO NAVAS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 4.191.867, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 17.372. En su carácter de representante legales de los demandados ciudadano GABRIEL DE JESUS PAEZ TIMAURE, titular de la cedula de identidad N° V-5.934.545 y LUIS JOSE PAEZ TIMAURE, titular de la cedula de identidad N° V- 3.445.926, como lo es la contemplada en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “La Caducidad de la Acción “
En nuestro sistema procesal, el demandado(a) puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda en vez de dar contestación a ésta. Las excepciones o defensas del demandado(a) sólo pueden plantearse con la contestación y, lógicamente, dicha actuación está reservada para la hipótesis de no haberse propuesto cuestiones previas o haber sido éstas desechadas. Esto significa, por un lado, que las cuestiones previas, por la naturaleza misma de su función, preceden lógicamente a la contestación de fondo donde se oponen excepciones de mérito o perentorias, y, por otro lado, que su proposición es facultativa.
Siguiendo las orientaciones del tratadista RENGEL-ROMBERG, las cuales comparte plenamente quien suscribe, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procésales (Juez y Partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez(a) debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.
Bajo estas premisas pasa el tribunal a examina la cuestión previa promovida por la parte demandada para decidir si existe o no caducidad de la acción en el presente juicio, hace las siguientes consideraciones:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…)
10º.- La caducidad de la acción establecida en la Ley.”
La caducidad es aquél término perentorio puesto expresamente por la ley, para que se deduzca la demanda, so pena de perecimiento de la acción o sea, de la Postulación judicial del pretendido derecho”. Cabe agregar que, constatada la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse, de tal manera que la caducidad se produce inexorablemente por el transcurso del tiempo fijado legalmente y nunca se suspende y por razón de su naturaleza procesal es de derecho público y además de orden público y, por lo tanto, de oficios Comprobación y declaración por el Juez. En este mismo aspecto nuestra Jurisprudencia ha decidido en materia de caducidad:
A) Que puede ser Legal o Contractual;
B) Que la caducidad Legal es de orden público, razón por la cual no requiere ser
Alegada por la parte a quién beneficia, puede ser invocada en cualquier estado y
Grado del proceso, puede ser aplicada de oficio por el juez y no renunciable por la
Persona a quien favorece;
C) Que la caducidad contractual no puede ser contraria al orden público y a las
Buenas costumbres…….


La caducidad de la pretensión es definida como la sanción que se le impone a un ciudadano, conformada por su omisión al dejar de transcurrir un plazo dentro del cual la ley lo habilita para que haga valer una pretensión material, que se convierte en pretensión procesal al ser atendida por los órganos jurisdiccionales, y se verifica una condición de inadmisibilidad, por lo cual la pretensión del actor carece de posibilidad jurídica por parte del estado.

Para que se produzca o configure materialmente la caducidad requiere de dos condiciones, en primer lugar que exista una disposición legal que establezca el plazo de caducidad de una situación jurídica determinada y en segundo lugar, que exista una clara omisión o inactividad por parte del titular de ese interés jurídico en presentar la pretensión material por ante los órganos de administración de justicia.

La parte demandada al momento de contestar la pretensión opuso la cuestión previa del artículo 346 numeral 10 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la caducidad de la pretensión, alegando que la parte actora dejo de transcurrir el lapso legal.
En tal sentido, corresponderá al juez determinar con base a los hechos alegados y las pruebas evacuados, cuando el demandante tuvo conocimiento de la venta del inmueble Objeto de la Perención a los fines de apreciar el momento en que empezó a correr el lapso de caducidad para ejercer la acción Simulación de contrato de venta (…omisis…)

Ahora bien, la parte demandada alegó la citada cuestión previa de caducidad de la acción basada en:

Por cuanto la Venta del Inmueble fue realizada según Instrumento Protocolizado en fecha 27 de Junio del año 2016, por ante el Registro Publico del Municipio Torres del Estado Lara, donde quedo inscrito bajo el numero 2013-287, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el N° 360.11.6.1.4280, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, alegando contra este Documento Público, una Simulación de Contrato de Venta, pero si bien es cierto, la ley establece el plazo para el ejercicio de las acciones en Perjuicio de los Terceros una duración de 5 años.
Lo cual la parte demandante rechazo la Cuestión Previa alegada por la parte demandada de conformidad al ordinal 10º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en sus puntos de hecho y derecho como desde el punto de vista moral.

ARGUMENTOS DE LA DECISION.-
Planteada como ha quedado la controversia en la presente incidencia, esta Juzgadora para decidir si existe o no caducidad de la acción en el presente juicio, hace las siguientes consideraciones:
Al analizar las pruebas promovidas por las partes en la presente incidencia tenemos que la parte que opone la Cuestión, previa indica en su escrito de promoción: “Invoco a favor de mis defendidos el principio de la comunidad de la prueba” (cita textual) sin señalar los elementos específicos que invoca, ni su ubicación en autos y lo que los mismos, según su apreciación, constituyen hechos probados. Por su parte, la parte actora, Opositora a la cuestión previa planteada, al momento de promover pruebas indico que: Reproduzco y Promuevo el valor y mérito de las actuaciones contenidas en los autos que conforman el presente expediente y que favorecen y refuerzan la posición de la parte Accionante…;y “B°.-Promuevo y reproduzco el pleno valor probatorio de la constancia emanada del Consejo Comunal Juan de Salamanca inserta al folio 28….
Para decidir esta Juzgadora observa que la cuestión previa alegada que se encuentra contenida en numeral 10 del artículo 346 del código de procedimiento civil, hace referencia a la caducidad de la acción, indicando la parte que opone esta defensa que el lapso que invoca es de Cinco (05) años sin señalar expresamente la norma donde fundamente el lapso aducido de perención, recordemos que sobre esta institución unos han afirmado que la caducidad es un plazo prefijado por la ley para el ejercicio de un determinado derecho, vencido el cual éste pierde vigencia (Planiol citado por: Urbano, 2002). Otros por su parte han señalado que la caducidad es la pérdida de una situación subjetiva activa que se verifica por la inobservancia de una determinada conducta impuesta por una norma para la conservación de tal situación cuando ya se goza de ella. (Melich, 2002), El criterio para determinarla caducidades atiende a la fuente de donde esta emana. Así, se está en presencia de una caducidad legal cuando ésta emana de una disposición de la ley, adicionalmente en este caso particular debemos analizar que en nuestra legislación el artículo 1281 del código Civil venezolano le otorga un tratamiento particular a la acción de simulación, por cuanto, dispone que la misma puede ser ejercida sólo por los acreedores del deudor, la cual perdura cinco (5) años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.Nuestro máximo tribunal, en sentencia emanada de la Sala de Casación Social N° 908 / 29-9-2016 ha dejado claro: “En cuanto al lapso para solicitar la declaratoria de simulación, el legislador previó un plazo de cinco (5) años, sobre cuya naturaleza jurídica la Sala de Casación Civil en sentencia N° 196 del 11 de abril de 2008 (caso: Pedro Otazua Barrena contra José Lerín Sancho y Otras), estableció: Se observa que el lapso de cinco años a que se refiere la norma, en aplicación a la jurisprudencia antes comentada, es de prescripción, por cuanto, a pesar de no haber una calificación expresa por parte del legislador, el inicio del plazo para el reclamo en el cumplimiento de la obligación es desde el momento en que los interesados tuvieron noticia del acto simulado, es decir, señala el plazo en el cual los acreedores tienen capacidad para pedir la declaratoria de ejecución; aunado a esto se observa igualmente que el interés protegido es meramente de orden privado, circunstancia que lo aparta de la posibilidad que pueda ser considerado como un lapso de caducidad. (Negrillas de la Sala).
Criterio ratificado por la Sala en sentencia N° 542 del 3 de agosto de 2012 (caso: Ildemaro Segundo Ferrer Vargas y Otra contra Luigi Perrotta Gallo), al analizar la aplicación de la prescripción decenal a la acción de simulación, en la que asentó:Por tanto, la Sala estima en el caso in comento, que en modo alguno, el recurrente puede pretender por parte del juzgador de alzada, la aplicación de la disposición contenida en el artículo 1.977 del Código Civil, por tratarse de una acción personal cuyo plazo de prescripción es de diez (10) años, siendo que, acorde a lo establecido en el artículo 1.281 ejusdem, el único lapso que puede computarse para que prescriba la acción de simulación, es el lapso de cinco (5) años establecido en la referida normativa, por lo que, mal podía aplicarse en la presente causa una prescripción decenal, cuando por disposición expresa la prescripción aplicable para la acción de simulación es la prescripción quinquenal, tal y como, lo dispuso el ad quem en el fallo recurrido. (Subrayado de esta Sala).Así pues, el lapso de prescripción para el ejercicio de la acción de simulación, regulado en el artículo 1.281 del Código Civil, es de cinco (5) años contados a partir desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

Así pues, en situaciones como en el caso sub examine en que el objeto de la pretensión declarativa de simulación se trata de dos (2) contratos de compraventa del mismo bien inmueble inscritos ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del estado Sucre -el primero bajo el N° 24, de fecha 27 de marzo de 2001, mediante el cual el ciudadano José Ángel Moya Malave (+), vende a su progenitora Juana Malavé Cova, un lote de terreno ubicado en el Sector Los Molinos, Municipio Bermúdez del estado Sucre, y el segundo documento inscrito bajo el N° 34, de fecha 26 de septiembre de 2006, por el que Juana Malavé Cova, vende el mismo inmueble a las codemandadas Eliana Josefina Moya Malavé y Graciela Josefina Moya de Mendoza-, acto jurídico que por disposición del artículo 1.913 del Código Civil, está sometido a la formalidad del registro público, debe entenderse que conforme al principio de publicidad y efecto erga omnes de los asientos registrales, los mismos son del conocimiento público desde el mismo momento de su inscripción, incluyendo los legitimados activos de la acción de simulación.
…del contenido de la norma que regula la acción de simulación, se desprende que la intención del legislador no fue la de establecer como inicio de dicho lapso, la oportunidad en que el acto se registró, sino desde el momento en que el accionante, en este caso, un tercero, tuvo noticia de la simulación, es decir, desde la fecha en que conoció que el acto celebrado por los contratantes fue simulado.
Así tenemos que la parte actora, que nos es un tercero, es parte interesada y manifiesta no haber tenido conocimiento del hecho de la venta que denuncia como simulada si no a partir del día 12 de Septiembre del año 2023, adicionalmente la parte demandada que opone la cuestión previa, manifiesta una imprecisión al no señalar el fundamento de su solicitud de procedencia de la cuestión previa.
En la presente causa, quien decide observa quela parte demandada que opone la cuestión previa, no trae a los autos ningún tipo de prueba que permita demostrar que la parte Actora conocía de la existencia del negocio Jurídico que denuncia como objeto de la acción de simulación intentada y lógicamente no puede existir caducidad cuando la parte actora no estuvo en conocimiento de la venta, consecuencialmente mal pudiera esta sentenciadora declarar verificado el lapso de caducidad antes de la interposición de la presente demanda, en consecuencia este Juzgador declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada del 0rdinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA por el ABOGADO LEOPOLDO NAVAS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 4.191.867, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 17.372. en su carácter de apoderado de la parte demandada ciudadanos GABRIEL DE JESUS PAEZ TIMAURE, titular de la cedula de identidad N° V-5.934.545 y LUIS JOSE PAEZ TIMAURE, titular de la cedula de identidad N° V- 3.445.926., contenida en el ordinal 10° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Tribunal se declara competente para conocer la presente causa.
SEGUNDO: Quedan emplazadas las partes para el acto de contestación a la demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay especial condenatoria en costas

Publíquese, Regístrese incluso en la página Web y déjese copia certificada para el copiador de sentencias. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Carora, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero del año Dos mil Veinticinco (17/02/2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Dolores María Malave Blanco
La Secretaria accidental

Abg. Albalinda Villanueva
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 006-2025, se publico siendo Doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.) y se expidió copia certificada para el copiador de sentencias Interlocutorias llevado por este Juzgado. Conste.-.
La Secretaria Accidental,

Abg. Albalinda Villanueva