REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora
Carora, trece (13) de Febrero de 2025
214º y 165º
Asunto: KH11-X-2024-000022.-
PARTE DEMANDANTE: Abg. GINA MAZZOCCHINON RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-10.181.273, inscrita en el IPSA N°47.639.
PARTE DEMANDADA: ciudadano HECTOR ANIBAL ALVAREZ VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 4.805.963
APODERADO JUDICIAL Abg. INGRID COLMENAREZ, inscrito en el IPSA en el N° 229.843
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA ( art 602 C.P.C)
Recorrido Procesal Cautelar
Se abrió el cuaderno de medidas tal y como fue ordenado mediante auto de fecha 12/12/2024. En Fecha 12/12/2024 se decreta medida preventiva de prohibición de enajenar y grabar por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA con sede Carora, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PROCEDENTE LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAGENAR Y GRAVAR a que se refiere el presente cuaderno de medidas.
En consecuencia, a los efectos de garantizar las resultas del juicio, se DECRETA:
PRIMERO: PROCEDENTE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAGENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble, constituido como un lote de terreno de una superficie de
doscientos cincuenta y cinco metros cuadrados (255mt2) Ubicado en la calle Maracaibo esquina prolongación calle Ejidio Montesinos, de esta ciudad de Carora- Estado Lara y comprendido dentro de los siguiente linderos NORTE: terreno que es o fue de Diego Sierralta. SUR: Prolongación Calle Egidio Montesinos ESTE Inmueble hoy propiedad de Pedro Rojas. OESTE: inmueble antes de mi propiedad y que hoy mediante otro documento vendo a Nelson Antonio Lameda Escalona El inmueble antes descrito, le pertenece al ciudadano HECTOR ANIBAL ALVAREZ VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 4.805.963 y cuyos datos son los siguientes Protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Torres. Estado Lara, bajo el N° 37, Tomo2. Protocolo Primero, de fecha veintiséis (26) de noviembre de mil novecientos ochenta y siete (1987).
En fecha 17/01/2025 la apoderada Abogada, INGRID COLMENAREZ inscrito en el IPSA bajo el N° 229.843 representante judicial del DEMANDADO ciudadano HECTOR ANIBAL ALVAREZ VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 4.805.963 planteo oposición, oponiéndose a la medida cautelares de PROHIBICIÓN DE ENAGENAR Y GRAVAR acordada contra el ciudadano HECTOR ANIBAL ALVAREZ VAZQUES titular de la cedula de identidad N° V- 4.805.963. Se apertura la incidencia del Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante promueve pruebas, en fecha 28 de Enero del 2025, y la parte demandada promueve pruebas en fecha 10 de Febrero del 2025, en fecha auto 10-02-2025 se admiten las pruebas mediante auto se dejo constancia que el día 11/02/2025, venció el lapso de la INCIDENCIA Probatoria.
ARGUMENTACION DE LAS PARTES
Ahora bien de la revisión al cuaderno de medida se evidencia que en la aplicación respecto a la oposición de conformidad con el Art 602 CPC
“… dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este articulo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el articulo 589…”
De la norma transcrita se infiere que cuando haya oposición a la medida dentro del lapso establecido por la norma adjetiva para ello, se abre de una articulación probatoria de ochos días de despacho para que las partes promueven y evacuen las pruebas que crean conveniente y el tribunal pasado dicho lapso decidirá dentro de los dos días de despacho siguiente, de autos se constata que se dio cumplimiento a la mencionada norma.
De las actas procesales que conforman este cuaderno separado esta Juzgador pasa a decidir la incidencia de oposición a la medida preventiva cautelares de PROHIBICIÓN DE ENAGENAR Y GRAVAR decretada en fecha12-diciembre 2024_. A tal efecto, observa
Del escrito de oposición presentado En fecha 17/01/2025 por la apoderada Abogada, INGRID COLMENAREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.436.369, abogada en ejercicio e inscrita en el IP.S.A. bajo el No. 229.843, la cual señala: “ Yo, INGRID COLMENAREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12 436 369 abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el No. 229.843, actuando en mi carácter de apoderada judicial del ciudadano HÉCTOR ANIBAL ÁLVAREZ VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este dornicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.805.963, representación que consta en poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 25/07/2024, bajo el No 8, tomo 83, folios 44 hasta el 48 y consignado en el expediente principal KP12-V-2024-000160 del cual el asunto KH11-X-2024-000022 corresponde al cuaderno de medidas, siendo la oportunidad procesal para hacer OPOSICIÓN a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado en fecha 12 de diciembre de 2024, sobre bien inmueble propiedad de mi representado, de conformidad con lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, lo hago en los siguientes términos
RELACIÓN DEL PROCESO CAUTELAR
Para mayor comprensión de los alegatos para hacer oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 12 de diciembre de 2024, sobre un inmueble propiedad del intimado constituido por un lote de terreno de una superficie de doscientos cincuenta y cinco metros cuadrados (255 mts 2) y las bienhechurías sobre el construidas, ubicado en la calle Maracaibo, esquina prolongación calle Egidio Montesinos, parroquia Trinidad Samuel, municipio Torres, Carora, estado Lara, el cual le pertenece al ciudadano HÉCTOR ANIBAL ÁLVAREZ VÁSQUEZ conforme consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Torres del estado Lara, en fecha 26 de noviembre de 1987, bajo el No 37, tomo 2, protocolo primero. Me permito hacer la relación procesal de las actuaciones que llevaron a esta juzgadora a decretar las cautelares a las cuales formalmente me opongo en nombre de mi poderdante.
(…OMISIS…)
Con base al criterio citado el juez debe verificar los extremos de ley para el decreto de la cautelar Sin embargo, para decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble propiedad de mi representado, la parte actora alegó que el fumus boni juns lo acreditó con los recaudos acompañados que evidencian las actuaciones que reclama le sean pagadas por concepto de honorarios profesionales judiciales, y el periculum in mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo lo acredító con el hecho de que la demandada pueda realizar actos tendentes a insolventarse, tomando en cuenta el tiempo que pudiera llevar el proceso para su culminación
Las medidas preventivas llamadas típicas o nominadas son además de taxativas, de interpretación restringida, pues afectan el derecho constitucional de propiedad, así lo expresa el procesalista Rafael Ortiz Ortiz (El Poder Cautelar y las Medidas Innominadas-Paredes Editores-Caracas 1997)
Estas medidas típicas o nominadas son el embargo de bienes muebles, el secuestro y la prohibición de enajenar y gravar.
De manera que al ser restrictiva la interpretación jurídica de las medidas, el juez que juzga sobre la cautelar debe someterse a la exigencia legal de demostración presuntiva (Articulo 585 C.P.C) tanto del fumus boni juris como del periculum in mora, si el solicitante de la medida, no acompaña una prueba que al menos presuma la ilusoriedad de la ejecución del fallo definitivo, la misma es improcedente hasta que ocurra esa "acción" del demandado que convenza al juez que existe periculum in mora.
En la tesis Las Pruebas para la Procedencia de las Medidas Preventivas del C.P.C. (Luis Alberto Petit Guerra UCV- Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas-Especialización en Derecho Procesal http://caelum UCV ve), se hace un estudio muy completo sobre las medidas cautelares nominadas y la oposición a las mismas, explicando el autor que las medidas preventivas pueden ser revocadas, modificadas o ampliadas, pero siempre que exista una causa o hecho comprobable por el solicitante que permita al Juez apreciar nuevos elementos que justifiquen o no la cautelar
En el caso que nos ocupa, el Tribunal consideró que la parte actora comprobó la presunción de buen derecho (fumus boni iuris) y el peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), como una argumentación, a nuestro modo de ver, muy imprecisa, por cuanto solo se limitó a señalar que se consideran llenos los requisitos para el decreto de la medida, sin indicar de que manera quedaran demostrados estos en las actas procesales
La Sala de Casación Civil en diversas sentencias ha establecido que las medidas pueden ser decretadas en cualquier etapa procesal, desde la admisión de la demanda hasta la ejecución forzosa, siempre que se cumplan los requisitos establecido en la ley, y una vez decretada la parte contra quien recaiga la misma podrá oponerse dentro del lapso legal de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la oposición y trámite a las medidas cautelares, señalan los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil
Articulo 602 Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589.
"Articulo 603 Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado término probatorio sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.
En el caso de autos la Juez incurre en el vicio de incongruencia negativa, al omitir pronunciamiento sobre los requisitos de procedencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, incumpliendo con su deber de motivar las circunstancias de hecho que comprueban la verificación de los supuestos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, sobre la presunción grave del derecho que se reclama y sobre el nesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, pues violenta irremediablemente el principio de exhaustividad
Debe considerarse que en el caso de marras, se acordó el decreto de una medida de prohibición de enajenar y gravar, y se hizo en fundamento a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte intimante cumpliera con su carga procesal de traer a las actas los elementos probatorios suficientes
En ese sentido, la estimación e intimación de cobro de honorarios profesionales devengados de actuaciones profesionales, debe ser tramitada tal como lo disponen los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados. Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 0089 del 13 de marzo de 2003, indicó lo siguiente
"En nuestro ordenamiento jurídico, en materia de cobro de honorarios profesionales, tanto en juicio principal como por vía incidental, se prevé que este procedimiento tendrá dos fases ciertamente determinadas, una declarativa y, otra, ejecutiva En la primera de ellas (skrmpro que se le palicioni el sentenciador sólo determinará la existencia o no del derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales, la decisión proferida en esta fase, podrá ser objeto del recurso ordinario de apelación, e inclusive, del extraordinario de casación. Si en esta primera etapa del juicio de cabro de honorarios profesionales, se dictamina la procedencia del derecho del abogado a cobrar honorarios y contra tal decisión no son utilizados los recursos señalados dicha decisión quedará definitivamente firme, y comenzará la fase ejecutiva o se relata, la cual sólo está referida al quantum de los honorarios a pagar (Negrillas del Trbunal).
(…OMISIS…)
Es importante señalar, en cuanto a la oposición a las medidas cautelares, que el legislador ha establecido que solo podrá la parte contra quien opera dicha medida atacarla en razón de los elementos procesales que la configuran si considera que no están dados los supuestos de procesabilidad de las mismas, los cuales son, el fumus bonis iuris conocido como la presunción grave del derecho que se reclama, el periculum in mora, refendo a que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. Estas condiciones de carácter concurrente, deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto. Circunstancias que en el caso que nos ocupa no se dio cumplimiento, en virtud de que la parte actora no trajo a los autos elementos probatorios para demostrar que se encontraban satisfechos los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada.
En el sub lite, de las actas procesales no se evidencia que la parte actora probara el fumus bonis iuris, pues no consta en el cuaderno separado de medidas objeto de estudio, documento que haga suponer la presunción del buen derecho, por cuanto no rielan en copias certificadas las actuaciones a las que hace referencia la accionante y que fueron objeto de valoración para el decreto de la medida, refendas a las actuaciones cuyo pago reclama la intimante, siendo que el cuaderno de medidas es autónomo En cuanto al periculum in mora la peticionante de la medida solo se limitó a indicar el bien inmueble sobre el cual recaería la misma, y alegar que el demandado pueda realizar actos tendentes a insolventarse, no aportando a los autos documentación alguna que demostrase o por lo menos hiciese presumir que por el mero transcurso del tiempo que resulta necesario para alcanzar en el proceso una resolución definitiva pueda quedar frustrado dicho derecho por causas atribuibles a la parte contra cuyo bien se solicita recaiga la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba, por lo que es carga de la parte actora traer los elementos de convicción necesarios para acreditar la presunción del buen derecho y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, los cuales no pueden ser suplidos por la juez, razón por la cual la presente oposición debe prosperar y revocarse la medida decretada y así formalmente lo solicito.
PETITORIO DE LA OPOSICIÓN
Por las razones expuestas en este escrito y por cuanto la parte actora solicitante de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada mediante sentencia de fecha 12 de diciembre del 2024 (expediente No KH11-X-2024-000022), no trajo al juicio ningún elemento probatorio para demostrar el fomus bonis iuris ni el periculum in mora, es decir, en las actas no existe prueba que demuestre el peligro de ilusoriedad, pues no se ha producido ninguna acción del demandado que convenza al Juez que existe periculum in-mora, es por lo que formalmente me opongo en nombre de mi representada al decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, por lo que solicito se revoque la sentencia antes indicada, se suspenda dicha medida y se oficie al registrador respectivo-
Por otra parte en fecha 28 de Enero del 2025, presenta escrito de pruebas la ABG GINA MAZZOCCHINON RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-10.181.273. IPSA N°47.639 parte demandante o intimante estando dentro de la oportunidad legal para correspondiente a la articulación probatoria abierta en el presente cuaderno de medidas que corresponde al Expediente Principal KP12-V-2024-000160 expongo: ..”ante usted con el debido respeto, ocurro para promover las pruebas en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
En la presente causa y con fecha veinte (20) de Noviembre 2024, interpuse la acción de Estimación e Intimación de Honorarios profesionales de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados. Una vez admitida la demanda, y con fecha doce (12) de diciembre 2024, este Juzgado decretó medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar en contra de un bien inmueble propiedad del demandado, según documento registrado ante el Registro Público del Municipio Torres, Estado Lara, en fecha 26 de noviembre 1987, asentado bajo el Nro. 37, Tomo 2, Protocolo Primero del año 1987, y riela en el folio 64 al 68 en el Expediente Nro. KP12-V-2024-000160, ello a los fines de asegurar la ejecución de la sentencia en caso de resultar favorable a mi persona. Posteriormente, en fecha Diecisiete (17) de Enero 2025, la parte demandada se opuso formalmente a la medida preventiva basándose en los artículos 602 y 607 del Código de Procedimiento Civil, señalando entre sus argumentos que el Juez no habría fundamentado la medida acorde con los artículos 585 y 588 del mismo texto legal, aduciendo la inexistencia de motivos suficientes para declarar probados el fumus bonis iuris y el periculum in mora La parte demandada intenta circunscribir el decreto de la medida únicamente al análisis de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo que "el Juez estaba obligado" a reflejar expresamente el cumplimiento de los requisitos "fumus bonis iuris" y "periculum in mora". No obstante, el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 640 y siguientes del Capítulo II del Título II, relativos a los juicios de intimación, ordena al Juez Decretar de manera inmediata, medidas cautelares cuando estén acompañadas las pruebas documentales que acrediten, ab initio, la existencia de un derecho exigible y un riesgo de que la ejecución pueda resultar ilusoria. En este sentido, se acompañó con el libelo de la demanda que acreditan mis actuaciones como abogada, realizando la defensa al aquí demandado, de la cual deviene el derecho que tengo de cobrar mis honorarios, por el trabajo que diligentemente y oportunamente realice, y que tales instrumentos ya reposan en autos, fueron examinados por el Tribunal y sirvieron de base para admitir la demanda bajo el procedimiento especial de Estimación e Intimación de honorarios. De tal manera, se encuentra cumplido lo exigido para el decreto de la medida, concretamente (i) y la presunción grave de la existencia del derecho reclamado (fumus bonis iuris) y (ii) la necesidad de precaver el peligro de la ineficacia del fallo (periculum in mora).(…OMISIS…)
DE LAS PRUEBAS EN ESTA INCIDENCIA
Abierta como ha sido la articulación probatoria conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, promuevo las siguientes probanzas:
1) Se promueve el mérito favorable de todas y cada una de las actuaciones.
2) Se promueve marcado con letra A, copia del expediente signado con el Nro. KP12-V-2021-003 tramitado por ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de Carora- Estado Lara; de las actuaciones realizadas ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara- Extensión El Tocuyo, solicitud Nro. 21-964-A2 y de las actuaciones realizadas ante el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, expediente Nro. KP02-R-2022-83, los cuales rielan en los folios 06 al 70 del expediente principal de la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados Expediente Nro. KP12-V-2024-000160, en el cual se evidencia mis actuaciones como profesional del derecho y donde consta mi nombre en las actas procesales de los Juzgados citados ut supra.
Objeto de la prueba Demostrar que ejercí la representación judicial en los expedientes: Signado con el Nro. KP12-V-2021-003 tramitado por ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de Carora- Estado Lara; solicitud Nro. 21-964-A2 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara- Extensión El Tocuyo, y Expediente Nro. KP02-R-2022-83 ante el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y tengo derecho a mis honorarios profesionales. Demostrar el cumplimiento de los requisitos "fumus bonis iuris" y "periculum in mora" para la procedencia de la medida cautelar.
3) Se promueve marcado con la letra B, copia de la convocatoria publicada por el demandado en fecha 23 de Agosto 2024, en el Diario La Prensa de Lara, de una Empresa en la cual el demandado posee acciones y en la que funge como Director Gerente. En dicha documental 6se evidencia claramente que el demandado se pretende insolventar, al pretender la liquidación de empresas en las cuales éste tiene intereses y acciones.
4) Se promueve marcado con la letra C, copia de documento de compra venta realizado ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, de fecha VEINTE Y DOS (22) DE ENERO 2025, anotado bajo el Nro.45, Tomo 2, Folios169 hasta 172 de los libros llevados ante esa Notaria, de la venta de un vehículo marca Toyota, modelo Yaris Belta A/T. color gris, año 2007, placa EAV78D, serial de carrocería JTDBT923X71138662, vehículo éste sobre el cual se solicitó medida cautelar y aún no se había acordado dicha medida, burlándose mediante maniobras desesperadas simulando una venta a terceros (su esposa la Ciudadana Elvira Carucci de Álvarez), reservándome el derecho y la oportunidad de actuaciones sobre esta simulación de venta realizada. Objeto de la prueba: Demostrar que el demandado está realizando venta de su patrimonio con el propósito de insolventarse y no cumplir con la obligación de pago, Simulando una venta a terceros, siendo este tercero su propia esposa, la ciudadana Elvira Carucci de Álvarez, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.924.697. Esta conducta está destinada a burlar con toda intención, el fallo que ha de dictar este Tribunal, y si se levantan las medidas cautelares aquí acordadas va a realizar lo mismo con los bienes, Por esto se pide sea declarada improcedente la oposición.
III Petitorio.(…OMISIS...)
ARGUMENTACIÓN PARA DECIDIR
De las actas procesales que conforman este cuaderno separado esta Juzgador pasa a decidir la incidencia de oposición a la medida de PROHIBICIÓN DE ENAGENAR Y GRAVAR, hecha por la parte demandada la apoderada Abogada, INGRID COLMENAREZ inscrito en el IPSA bajo el N° 229.843 representante judicial del DEMANDADO ciudadano HECTOR ANIBAL ALVAREZ VAZQUES, titular de la cedula de identidad N° V- 4.805.963, contra las medida dictada por este tribunal como lo es PROCEDENTE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAGENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble, constituido como un lote de terreno de una superficie de doscientos cincuenta y cinco metros cuadrados (255m1s2) Ubicado en la calle Maracaibo esquina prolongación calle Ejidio Montesinos, de esta ciudad de Carora- Estado Lara y comprendido dentro de los siguiente linderos NORTE: terreno que es o fue de Diego Sierralta. SUR: Prolongación Calle Egidio Montesinos ESTE Inmueble hoy propiedad de Pedro Rojas OESTE: inmueble antes de mi propiedad y que hoy mediante otro documento vendo a Nelson Antonio Lameda Escalona El inmueble antes descrito, le pertenece al ciudadano HECTOR ANIBAL ALVAREZ VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 4.805.963 y cuyos datos son los siguientes Protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Torres. Estado Lara, bajo el N° 37, Tomo2. Protocolo Primero, de fecha veintiséis (26) de noviembre de mil novecientos ochenta y siete (1987). Dictada por este tribunal de fecha a la medida preventiva decretada en fecha 12/12/2024, lo hace de la siguiente manera:
Esta juzgadora en atención a señalamiento realizado por la parte demandada respecto El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora parte de lo siguiente tomando en consideración lo contemplado en El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil el cual prevé dos requisitos que concurrentemente deben llenarse para que en juicio contencioso pueda dictarse una medida cautelar; son ellos: 1) la presunción del buen derecho; 2) el peligro de que el fallo definitivo pueda hacerse ilusorio si no se decreta la cautela tal y como queda evidenciado por cuanto los documentos aportados por la parte demandante Abg. GINA MAZZOCCHINON RODRIGUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-10.181.273. IPSA N°47.639 fueron pues consecuencia de su labor realizada como profesional del derecho, en la Acción De partición y Liquidación De La Sociedad Mercantil Granja Porcina El Rosario, llevada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara- Extensión El Tocuyo, solicitud Nro. 21-964-A2 y de las actuaciones realizadas ante el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, expediente Nro. KP02-R-2022-83, los cuales rielan en los folios 06 al 70 del expediente principal de la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, esta juzgadora sustenta el criterio de la existencia del temor fundado de quedar ilusoria las medidas por cuanto la Abg. GINA MAZZOCCHINON RODRIGUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-10.181.273. IPSA N°47.639 demandante, la solicito en la demanda Principal interpuesta otra medida cautelar de embargo en fecha 12-12-2025 sobre otro bien mueble, vehículo marca Toyota, modelo Yaris Belta A/T. color gris, año 2007, placa EAV78D, serial de carrocería JTDBT923X71138662 y esta juzgadora no le acordó la medida de embargo sobre el referido vehículo por cuanto no pudo sustentar la titularidad del mismo, sin embargo, al apreciar del medio Probatorios aportado por la abogada demandante Abg. GINA MAZZOCCHINON RODRIGUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-10.181.273. IPSA N°47.639, en el escrito de Pruebas motivado a la oposición a la medida cautelar preventiva, interpuesto por la parte la INGRID COLMENAREZ inscrito en el IPSA bajo el N° 229.843 representante judicial del DEMANDADO ciudadano HECTOR ANIBAL ALVAREZ VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 4.805.963, presento documento como lo es la copia de documento de compra venta realizado ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, de fecha Veinte Y Dos (22) De Enero 2025, anotado bajo el Nro.45, Tomo 2, Folio 169 hasta 172 de los libros llevados ante esa Notaria, de la venta de un vehículo marca Toyota, modelo Yaris Belta A/T. color gris, año 2007, placa EAV78D, serial de carrocería JTDBT923X71138662, vehículo éste sobre el cual se había solicitado medida cautelar, realizando una venta a terceros (esposa del demandado, la Ciudadana Elvira Caruci de Álvarez) así como copia de la convocatoria publicada por el demandado HECTOR ANIBAL ALVAREZ VAZQUES titular de la cedula de identidad N° V- 4.805.963en fecha 23 de Agosto 2024, en el Diario La Prensa de Lara, de una Empresa en la cual el demandado posee acciones y en la que funje como Director Gerente. Razón por la cual considera o es criterio de esta juzgadora Si existe el el fumus bonis iuris y el periculum in mora fundada de las acciones o intención de insolvencia por parte del demandado
Así mismo esta juzgadora fundamenta igualmente la presente medida de embargo considerada procedente en base al art 640 del código de procedimiento civil es la juicios de intimación concatenada con el art 646 código de procedimiento civil …” si la demanda estuviese fundamentada por instrumento público, tal cual consta en las actas procesales del presente acción, como son copia certificada del expediente signado con el Nro. KP12-V-2021-003 tramitado por ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de Carora- Estado Lara; de las actuaciones realizadas ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara- Extensión El Tocuyo, solicitud Nro. 21-964-A2 y de las actuaciones realizadas ante el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, expediente Nro. KP02-R-2022-83, los cuales rielan en los folios 06 al 70 del expediente principal de la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados Expediente Nro. KP12-V-2024-000160, tal art 646 concatenado al 640 del código de procedimiento civil, en el cual concede al Juez Decretar de manera inmediata, medidas cautelares cuando estén acompañadas las pruebas documentales que acrediten, ab initio, la existencia de un derecho exigible y un riesgo de que la ejecución pueda resultar ilusoria. Tal y como es apreciado en la presente causa.
Esta juzgadora , señal a la Abg INGRID COLMENAREZ inscrito en el IPSA bajo el N° 229.843 representante judicial del DEMANDADO ciudadano HECTOR ANIBAL ALVAREZ VASQUEZ titular de la cedula de identidad N° V- 4.805.963, que en su escrito de oposición a la medida hace referencia al art 22 de ley de abogados, no podemos confundir art 22 de ley de abogados ya que la misma lo que se buscaba con esta legislación era que los juicios fueran más rápidos mas expeditos pero resulta se que después o por ante el tribunal competente según tomando en consideración su cuantía por eso se intenta la demanda por el juicio de intimación y dependiendo de la cuantía si se hace oposición a decreto intimatorio, lógicamente se va a apertura lapso de 5 días siendo cuantía baja pero si es alta se va por el procedimiento ordinario con la acotación que no van hacer 20 días de emplazamiento sino 5 días porque lógicamente ya se le dieron 10 días. El art 22 da derecho a accionar a el cobro de honorarios profesionales más el procedimiento aplicar que no afecta el debido proceso. Siendo más amplio por cuanto se le otorga 5 días para contestar, lapso de prueba procedimiento ordinario.
Ahora bien de una revisión exhaustiva de las actas procesales esta juzgadora aprecia que la parte demandante Abg. GINA MAZZOCCHINON RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad, N° V-10.181.273. IPSA N°47.639, acreditan sus actuaciones como abogada, y que tales instrumentos ya reposan en autos, fueron examinados por el Tribunal por acción procedimiento especial de Estimación e Intimación de honorarios. En la acción de liquidación de la sociedad mercantil ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara- Extensión El Tocuyo, solicitud Nro. 21-964-A2 y de las actuaciones realizadas ante el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, expediente Nro. KP02-R-2022-83, los cuales rielan en los folios 06 al 70 del expediente principal de la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios De tal manera, se encuentra cumplido lo exigido para el decreto de la medida, concretamente (i) y la presunción grave de la existencia del derecho reclamado (fumus bonis iuris) y (ii) la necesidad de precaver el peligro de la ineficacia del fallo (periculum in mora).
Así mismo del acervo probatorio vista que la parte demandante o intimante Abg. GINA MAZZOCCHINON RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-10.181.273. IPSA N°47.639 consigno un documento donde el ciudadano HECTOR ANIBAL ALVAREZ VÁSQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 4.805.963, le vende a la ciudadana Elvira Caruci de Álvarez documento Notariado de compra venta de un vehículo marca Toyota, modelo Yaris Belta A/T. color gris, año 2007, placa EAV78D, serial de carrocería JTDBT923X71138662,realizado ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, de fecha Veintidós (22) de ENERO 2025, anotado bajo el Nro.45, Tomo 2, Folio 169 hasta 172 de los libros llevados ante esa Notaria, el cual fue redactado por la Abg INGRID COLMENAREZ inscrito en el IPSA bajo el N° 229.843 representante judicial del DEMNDADO ciudadano HECTOR ANIBAL ALVAREZ VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 4.805.963 y que la parte demandante Abg. GINA MAZZOCCHINON RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-10.181.273. IPSA N°47.639 había requerido medida cautelar igualmente pero como no se cumplió los requisitos no fue decretada, pero efectivamente el demandado enajeno el mismo, así como se percata esta juzgadora a través de copia de la convocatoria publicada por el demandado en fecha 23 de Agosto 2024, en el Diario La Prensa de Lara, de una EMPRESA RAMON SEGUNDO ALVAREZ E HIJOS PARA ASANMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA, entre puntos a tratar. DISOLUCION ANTICIPADA DE LA EMPRESA en la cual el demandado HECTOR ANIBAL ALVAREZ VAZQUES titular de la cedula de identidad N° V- 4.805.963 posee acciones y en la que funge como Director Gerente. Por todo lo anteriormente se han traído elementos de convicción para el que juzga mantener la medida porque son elementos que guían a que la pretensión del demandado es insolventarse en un futuro evitarla ejecución de una sentencia esperada las acciones realizadas por el demandante ciudadano HECTOR ANIBAL ALVAREZ VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 4.805.963 que es contrario a la ley y a la jurisprudencia por cuanto como rector del proceso estoy llamado a dictar una prevención sin que ello signifique que me este pronunciando al fondo del asunto, y a Aparte de que quedo por demostrado que las medidas cautelares dictadas preventivas dictadas por esta juzgadora están ajustadas a derecho conforme a lo solicitado y una vez tramitada la oposición intentada por la parte intimada o demandada se percata esta juzgadora en el acervo probatorio o en la articulación probatoria que el intimado a vendido bienes y esta ofertando bienes de su propiedad y en este sentido esta juzgadora declara improcedente la oposición o sin lugar haciendo la acotación los documentos de bienes que fueron demostrados por la parte Intimante para pedir protección conforme al derecho pretendido el cual esta juzgadora no conoce el fondo pero se percata esta juzgadora que efectivamente cuenta con el intimado cuenta con una asesoría por parte de su abogada de insolentarse, existe la prueba aportada por parte de la parte demandante ,donde promueve pruebas que le aportan información a esta juzgadora que el intimado o demandado está haciendo actuaciones de insolentarse, considera esta juzgadora que existen elementos o intensiones del demandado de insolventarse para evitar un fallo esperado, esta juzgadora en tal sentido en aras de garantizar un proceso ajustado a derecho sin pronunciarse al fondo del asunto ,por todo lo anteriormente expuesto para esta juzgadora considera es necesario conforme a derecho que las medidas preventivas aquí decretadas se mantengan en consecuencia, se declara SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar preventiva de tramitada en el presente cuaderno y la misma continua.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, extensión Carora, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICION a la medida PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAGENAR Y GRABAR, planteada por la apoderada Abogada, INGRID COLMENAREZ inscrito en el IPSA bajo el N° 229.843 representante judicial del DEMANDADO ciudadano HECTOR ANIBAL ALVAREZ VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 4.805.963.
SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAGENAR Y GRABAR: sobre el bien inmueble, constituido como un lote de terreno de una superficie de doscientos cincuenta y cinco metros cuadrados (255m1s2) Ubicado en la calle Maracaibo esquina prolongación calle Ejidio Montesinos, de esta ciudad de Carora- Estado Lara y comprendido dentro de los siguiente linderos NORTE: terreno que es o fue de Diego Sierralta SUR Prolongación Calle Egidio Montesinos ESTE Inmueble hoy propiedad de Pedro Rojas OESTE: inmueble antes de mi propiedad y que hoy mediante otro documento vendo a Nelson Antonio Lameda Escalona El inmueble antes descrito, le pertenece al ciudadano HECTOR ANIBAL ALVAREZ VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 4.805.963 tal y como consta en documento debidamente Protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Torres. Estado Lara, bajo el N° 37, Tomo2. Protocolo Primero, de fecha veintiséis (26) de noviembre de mil novecientos ochenta y siete (1987).
TERCERO: vista la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costa
Publíquese, Regístrese incluso en la página Web y déjese copia certificada para el copiador de sentencias. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Carora, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (13/02/2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Dolores Malave
La Secretaria, Accidental,
Abg. Albalinda Villanueva
En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 005/2025, se publicó siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.) y se expidió copia certificada para el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.-
La Secretaria Accidental,
Abg. Albalinda Villanueva
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