REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora
Carora, trece (13) de Febrero de 2025
214º y 165º
Asunto: KH11-X-2024-000021.-

PARTE DEMANDANTE: Abg. GINA MAZZOCCHINON RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-10.181.273. IPSA N°47.639
PARTE DEMANDADO: ciudadano HECTOR ANIBAL ALVAREZ VAZQUES, titular de la cedula de identidad N° V- 4.805.963
APODERADO JUDICIAL Abg. INGRID COLMENAREZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 229.843
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (art. 602 C.P.C).
Recorrido Procesal Cautelar
Se abrió el cuaderno de medidas tal y como fue ordenado mediante auto de fecha 12/12/2024. En Fecha12/12/2024 se decretan medidas JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA con sede Carora, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PROCEDENTE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELAR EMBARGO PREVENTIVO a que se refiere el presente cuaderno de medidas.
En consecuencia, a los efectos de garantizar las resultas del juicio, se DECRETA:
PRIMERO: PROCEDENTE MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO Sobre un vehículo marca Toyota Hillux V6 D/C 4X/ GGN25L-PRASK;-B, color blanco, camioneta tipo Pick-up, Placa A00AK3R, año 2013, serial carrocería 8XAFU29G7DR013596. Solicito se oficie al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre sobre esta medida en consecuencia, este Tribunal acuerda medida preventiva de embargo sobre el identificado vehículo y para la ejecución se comisiona al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres a quien corresponda por distribución Así se resuelve. En fecha 17/01/2025 la apoderada Abogada, INGRID COLMENAREZ inscrito en el IPSA bajo el N° 229.843 representante judicial del DEMNDADO ciudadano HECTOR ANIBAL ALVAREZ VAZQUES titular de la cedula de identidad N° V- 4.805.963 planteo oposición, contra la medida cautelar contra el vehículo del demandado ciudadano HECTOR ANIBAL ALVAREZ VAZQUES, titular de la cedula de identidad N° V- 4.805.963. Se apertura la incidencia del Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, fecha 20-01-2025, la parte demandante promueve pruebas, en fecha 28 de Febrero del 2025 y la parte demandada promueve pruebas en fecha 10 de Febrero del 2025, en fecha de auto 11-02-2025, se admiten las pruebas, se dejo constancia mediante auto que el día 11/01/2025, venció el lapso de la INCIDENCIA Probatoria.
ARGUMENTACION DE LAS PARTES
Ahora bien de la revisión al cuaderno de medida se evidencia que en la aplicación respecto a la oposición de conformidad con el Art 602 CPC
“… dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este articulo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el articulo 589…”
De la norma transcrita se infiere que cuando haya oposición a la medida dentro del lapso establecido por la norma adjetiva para ello, se abre de open legin una articulación probatoria de ochos días de despacho para que las partes promueven y evacuen las pruebas que crean conveniente y el tribunal pasado dicho lapso decidirá dentro de los dos días de despacho siguiente, de autos se constata que se dio cumplimiento a la mencionada norma.
De las actas procesales que conforman este cuaderno separado esta Juzgador pasa a decidir la incidencia de oposición a la medida preventiva decretada en fecha12 diciembre 2024. A tal efecto, observa
Del escrito de oposición presentado En fecha 17/01/2025 por la apoderada Abogada, INGRID COLMENAREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12 436 369, abogada en ejercicio e inscrita en el IP.S.A. bajo el No. 229.843, la cual señala: “actuando en mi carácter de apoderada judicial del ciudadano HÉCTOR ANIBAL ÁLVAREZ VÁSQUEZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.805,963, representación que consta en poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 25/07/2024, bajo el No. 8, tomo 83, folios 44 hasta el 48 y consignado en el expediente principal KP12-V-2024-000160 del cual el Asunto KH11-X-2024-000021 corresponde al cuaderno de medidas, siendo la oportunidad procesal para hacer OPOSICIÓN a la medida de embargo preventivo decretada por este Juzgado en fecha 12 de Diciembre de 2024, sobre bienes muebles propiedad de mi representado, de conformidad con lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, lo hago en los siguientes términos.”

RELACIÓN DEL PROCESO CAUTELAR

Para mayor comprensión de los alegatos para hacer oposición a la medida de embargo preventivo decretada el 12 de diciembre de 2024, sobre el siguiente bien mueble: un vehículo Marca Toyota Hillux V6 D/C 4X/GGN251-PRASK: color blanco, tipo: camioneta Pick-up, placa A00AK3R, año 2013, serial de carrocería: 8XAFU29G7DR013596, propiedad del demandado Me permito hacer la relación procesal de las actuaciones que llevaron a la juzgadora a decretar las cautelares a las cuales formalmente me opongo en nombre de mi poderdante

1) En fecha 20 de noviembre de 2024, se interpone la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales por la ciudadana GINA MAZZOCCHIN RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.181.273 contra el ciudadano HECTOR ANIBAL ÁLVAREZ VÁSQUEZ ya identificado, siendo admitida el 26 de noviembre de 2024.

2) En el escrito libelar la parte intimante solicita sea decretada medida de prohibición de enajenar y gravar así como medida de embargo preventivo.

3) Por decisión de fecha 12 de diciembre de 2024, la juez de la causa decretó medida de embargo preventivo y se comisionó a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres del estado Lara, librándose despacho y oficio No 276/2024 a la URDD.

4) Efectuado sorteo de ley correspondió la práctica de la medida de embargo preventivo al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres del estado Lara, asunto KP12-C-2024-000041.

FUNDAMENTOS DE LA OPOSICIÓN

Las medidas cautelares por excelencia persiguen la anticipación de los efectos de una providencia principal, ellas están destinadas a precaver el resultado práctico de un Juicio futuro y eventual al cual están preordenados sus efectos Los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente

"Articulo 585 Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta Circunstancia y del derecho que se reclama.

Articulo 568. En conformidad con el artículo 585 de este Código el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes mecidas 1 El embargo de bienes muebles 2º El secuestro de bienes determinados 3 La prohibición de enajenar y gravar benes inmuebles (Resaltado propio)…(omisis)…

En sentencia Nº RC 000716 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de diciembre de 2015, señaló:

En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados- pues si bien la misma se encuentra directa y vitalmente conectada al proceso principal, ésta debe aguardar-en razón de su instrumentalidad la decisión sobre el juicio final

Así bien, indefectiblemente la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo partir de algún elemento de fondo para (…omisis…)

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES QUE SE ACOMPAÑAN

- Consigo Marcado "A" Certificado de Registro N° 190105610875, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre del Ministerio del Poder Popular para el Transporte de Fecha 26/06/2019

- OBJETO DE LA PRUEBA: Probar y demostrar que el vehículo objeto de la presente medida, es propiedad de GRANJA PORCINA EL ROSARIO C.A.

HECHO DEMOSTRADO: que el vehículo objeto de la presente acción NO ES PROPIEDAD DEL DEMANDO, es decir de HECTOR ANIBAL ALVAREZ VÁSQUEZ

PETITORIO DE LA OPOSICIÓN

Por las razones expuestas en este escrito y por cuanto la parte actora solicitante de la medida de embargo preventivo decretada mediante sentencia de fecha 12 de diciembre del 2024 (expediente No. KH11-X-2024-000021), no trajo al juicio ningún elemento probatorio para demostrar el fumus bonis iuris ni el periculum in mora, es decir, en las actas no existe prueba que demuestre el peligro de ilusoriedad, pues no se ha producido ninguna acción del demandado que convenza al Juez que existe periculum in mora, es por lo que formalmente me opongo en nombre de mi representada al decreto de la medida de embargo preventivo, por lo que solicito se revoque la sentencia antes indicada y se suspenda dicha medida.

Por otra parte en fecha 28 de Enero del 2025, presenta escrito de pruebas la abg. GINA MAZZOCCHINON RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-10.181.273, IPSA N°47.639, parte demandante o intimante estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a la articulación probatoria abierta en el presente cuaderno de medidas que corresponde al Expediente Principal KP12-V-2024-000160 expongo:
Ante usted con el debido respeto, ocurro para promover las pruebas en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

En la presente causa y con fecha veinte (20) de Noviembre 2024, interpuse la acción de Estimación e Intimación de Honorarios profesionales de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados.

En la presente causa y con fecha veinte (20) de Noviembre 2024, interpuse la acción de Estimación e Intimación de Honorarios profesionales de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados.

Una vez admitida la demanda, y con fecha doce (12) de diciembre 2024, este Juzgado decretó medida cautelar de Embargo Preventivo en contra de un bien mueble propiedad del demandado, constituido por un vehiculo, propiedad del demandado, identificado con la Marca Toyota Hillux V6 D/C 4X/ GGN25L-PRASK, color Blanco, Tipo Pick-up, Placa A00AK3R, año 2013, serial de carroceria 8XAFU29G7DR013596 a los fines de asegurar la ejecución de la sentencia en caso de resultar favorable a mi persona.

Posteriormente, en fecha Diecisiete (17) de Enero 2025, la parte demandada se opuso formalmente a la medida preventiva, basándose en los artículos 602 y 607 del Código de Procedimiento Civil, señalando entre sus argumentos que el Juez no habria fundamentado la medida acorde con los artículos 585 y 588 del mismo texto legal, aduciendo la inexistencia de motivos suficientes para declarar probados el fumus bonis iuris y el periculum in mora.

La parte demandada intenta circunscribir el decreto de la medida únicamente al análisis de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo que "el Juez estaba obligado" a reflejar expresamente el cumplimiento de los requisitos "fumus bonis iuris" y "periculum in mora". No obstante, el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 640 y siguientes del Capítulo II del Titulo II, relativos a los juicios de intimación, ordena al Juez Decretar de manera inmediata, medidas cautelares cuando esten acompañadas las pruebas documentales que acrediten, ab initio, la existencia de un derecho exigible y un riesgo de que la ejecución pueda resultar ilusoria.(…omisis…)

DE LAS PRUEBAS EN ESTA INCIDENCIA

Abierta como ha sido la articulación probatoria conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, promuevo las siguientes probanzas:

1) Se promueve el mérito favorable de todas y cada una de las actuaciones

2) Se promueve marcado con letra A, copia del expediente signado con el Nro. KP12-V-2021-003 tramitado por ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de Carora- Estado Lara; de las actuaciones realizadas ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara- Extensión El Tocuyo, solicitud Nro. 21-964-A2 y de las actuaciones realizadas ante el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, expediente Nro. KP02-R-2022-83, los cuales rielan en los folios 06 al 70 del expediente principal de la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de conformidad con lo previsto en el articulo 22 de la Ley de Abogados Expediente Nro. KP12-V-2024-000160, en el cual se evidencia mis actuaciones como profesional del derecho y donde consta mi nombre en las actas procesales de los Juzgados citados ut supra.

Objeto de la prueba Demostrar que ejerció la representación judicial en los expedientes: Signado con el Nro. KP12-V-2021-003 tramitado por ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de Carora- Estado Lara; solicitud Nro. 21-964-A2 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara- Extensión El Tocuyo, y Expediente Nro. KP02-R-2022-83 ante el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y tengo derecho a mis honorarios profesionales. Demostrar el cumplimiento de los requisitos "fumus bonis iuris" y "periculum in mora" para la procedencia de la medida cautelar.

3) Se promueve marcado con la letra B, copia de la convocatoria publicada por el demandado en fecha 23 de Agosto 2024, en el Diario La Prensa de Lara, de una Empresa en la cual el demandado posee acciones y en la que funje como Director Gerente. En dicha documental se evidencia claramente que el demandado se pretende insolventar, al pretender la liquidación de empresas en las cuales éste tiene intereses y acciones.


4) Se promueve marcado con la letra C, copia de la sentencia definitiva de Disolución y liquidación de la Empresa Granja Porcina El Rosario C.A, en el que se demuestra que dicho vehículo fue ADJUDICADO al demandado ciudadano Hector Anibal Alvarez Vásquez, y no como lo niega en su oposición que no es de su propiedad. Pretendiendo burlar con su actuación de mala fe.

5) Se promueve copia certificada marcado con la letra D oficio Nro 129 emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la circunscripción Judicial del Estado Lara- extensión El Tocuyo, de fecha cuatro (04) de abril 2024, emitido al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT) para que proceda a su inscripción de la adjudicación del vehículo Marca Toyota modelo Hillux V6 D/C 4X/GGN25L-PRASKL-B, color BLANCO, Año 2013, PLACA A00AKS3R, serial NIV 8XAFU29G7DR013596.

6) Se promueve copia marcado con la letra E, diligencia realizada de puño y letra por parte del apoderado del demandado, solicitando el oficio del vehículo adjudicado al demandado cuyas características se citaron ut supra y sobre el cual recae la medida cautelar de embargo.

7) Se promueve marcado con la letra F, copia de documento de compra venta realizado ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, de fecha VEINTE Y DOS (22) DE ENERO 2025, anotado bajo el Nro.45, Tomo 2, Folio 169 hasta 172 de los libros llevados ante esa Notaria, de la venta de un vehículo marca Toyota, modelo Yaris Belta A/T. color gris, año 2007, placa EAV78D, serial de carrocería JTDBT923X71138662, vehículo éste sobre el cual solicite medida cautelar y aún no se había acordado dicha medida, burlándose mediante maniobras desesperadas simulando una venta a terceros (su esposa la Ciudadana Elvira Caruci de Álvarez), reservándome el derecho y la oportunidad de actuaciones sobre esta simulación de venta realizada.

Objeto de la prueba: Demostrar que el vehiculo si es propiedad del demandado, identificado como Marca Toyota modelo Hillux V6 D/C 4X/GGN25L-PRASKL-B, color BLANCO, Año 2013, PLACA A00AKS3R, serial NIV 8XAFU29G7DR013596, por cuanto le fue adjudicado en el acuerdo transaccional y así sentenciado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara- Extensión el Tocuyo, signado con el número de Asunto 21-729-A2. Como consta en el Folio 63 del libelo de la demanda Asunto Nro. KP-12-V-2024-000160. Demostrar que el demandado está realizando venta de su patrimonio, en este caso Simulando una venta a terceros, siendo este tercero su propia esposa, la ciudadana Elvira Caruci de Alvarez, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.924.697, con el propósito de insolventarse y no cumplir con la obligación de pago. Esta conducta está destinada a burlar con toda intención, el fallo que ha de dictar este Tribunal, y si se levantan las medidas cautelares aqui acordadas va a realizar lo mismo con los bienes, Por esto se pide sea declarada improcedente la oposición.

Petitorio.(…omisis…)



ARGUMENTACIÓN PARA DECIDIR

De las actas procesales que conforman este cuaderno separado esta Juzgadora pasa a decidir la incidencia de oposición a la medida de Embargo, hecha por la apoderada Abogada INGRID COLMENAREZ inscrito en el IPSA bajo el N° 229.843 representante judicial del DEMANDADO ciudadano HECTOR ANIBAL ALVAREZ VAZQUES, titular de la cedula de identidad N° V- 4.805.963, contra las medida dictada por este tribunal como lo es PROCEDENTE MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO Sobre un vehículo marca Toyota Hillux V6 D/C 4X/ GGN25L-PRASK;-B, color blanco, camioneta tipo Pick-up, Placa A00AK3R, año 2013, serial carrocería 8XAFU29G7DR013596, perteneciente al ciudadano HECTOR ANIBAL ALVAREZ VAZQUES titular de la cedula de identidad N° V- 4.805.963.Dictada por este tribunal de fecha a la medida preventiva decretada en fecha 12/12/2024,lo hace de la siguiente manera:
Esta juzgadora en atención al señalamiento realizado por la apoderada Abogada, INGRID COLMENAREZ inscrito en el IPSA bajo el N° 229.843 representante judicial del DEMANDADO ciudadano HECTOR ANIBAL ALVAREZ VAZQUES, titular de la cedula de identidad N° V- 4.805.963, respecto al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora parte de lo siguiente tomando en consideración lo contemplado en el artículo 585 Y 588 del Código de Procedimiento Civil el cual prevé dos requisitos que concurrentemente deben llenarse para que en juicio contencioso pueda dictarse una medida cautelar; son ellos: 1) la presunción del buen derecho; 2) el peligro de que el fallo definitivo pueda hacerse ilusorio si no se decreta la cautela tal y como queda evidenciado por cuanto los documentos aportados por la parte demandante fueron pues consecuencia de su labor realizada como profesional del derecho, en la acción de liquidación de la sociedad mercantil ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara- Extensión El Tocuyo, solicitud Nro. 21-964-A2 y de las actuaciones realizadas ante el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, expediente Nro. KP02-R-2022-83, los cuales rielan en los folios 06 al 70 del expediente principal de la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, esta juzgadora sustenta el criterio de la existencia del temor fundado de quedar ilusoria la medida por cuanto la abg. GINA MAZZOCCHINON RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N°V- V-10.181.273, IPSA N°47.639 demandante, la misma solicito en la demanda principal interpuesta otra medida cautelar de embargo sobre otro bien mueble vehículo marca Toyota, modelo Yaris Belta A/T. color gris, año 2007, placa EAV78D, serial de carrocería JTDBT923X71138662 y esta juzgadora no le acordó la medida de embargo sobre el referido vehículo por cuanto no pudo sustentar la titularidad del mismo, sin embargo al apreciar del medio Probatorios aportado por la abogada demandante GINA MAZZOCCHINON RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N°V- V-10.181.273, IPSA N°47.639, en el escrito de pruebas en la oposición a la medida interpuesto por la parte demandada como lo es la copia de documento de compra venta realizado ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, de fecha Veintidós (22) de ENERO 2025, anotado bajo el Nro.45, Tomo 2, Folio 169 hasta 172 de los libros llevados ante esa Notaria, de la venta de un vehículo marca Toyota, modelo Yaris Belta A/T. color gris, año 2007, placa EAV78D, serial de carrocería JTDBT923X71138662, vehículo éste sobre el cual se había solicitado medida cautelar, realizando una venta a terceros (su esposa) la Ciudadana Elvira Caruci de Alvarez), así como copia de la convocatoria publicada por el demandado en fecha 23 de Agosto 2024, en el Diario La Prensa de Lara, de una Empresa en la cual el demandado posee acciones y en la que funje como Director Gerente. Razón por la cual considera o es criterio de esta juzgadora que si existe el fumus bonis iuris y el periculum in mora fundado de las acciones o intención de insolvencia por parte del demandado.
Así mismo esta juzgadora fundamenta igualmente la presente medida de embargo considerada procedente en base al art 640 del código de procedimiento civil es la juicios de intimación concatenada con el art 646 código de procedimiento civil …” si la demanda estuviese fundamentada por instrumento público, tal cual consta en las actas procesales de la presente acción, como son copia certificada del expediente signado con el Nro. KP12-V-2021-003, tramitado por ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de Carora- Estado Lara; de las actuaciones realizadas ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara- Extensión El Tocuyo, solicitud Nro. 21-964-A2 y de las actuaciones realizadas ante el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, expediente Nro. KP02-R-2022-83, los cuales rielan en los folios 06 al 70 del expediente principal de la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados Expediente Nro. KP12-V-2024-000160, tal art. 646 concatenado al 640 del código de procedimiento civil , en el cual concede al Juez Decretar de manera inmediata, medidas cautelares cuando estén acompañadas las pruebas documentales que acrediten, ab initio, la existencia de un derecho exigible y un riesgo de que la ejecución pueda resultar ilusoria.

Esta juzgadora, señal a la Abg INGRID COLMENAREZ inscrito en el IPSA bajo el N° 229.843 representante judicial del DEMANDADO ciudadano HECTOR ANIBAL ALVAREZ VAZQUES titular de la cedula de identidad N° V- 4.805.963, que en su escrito de oposición a la medida hace referencia al art 22 de ley de abogados, no podemos confundir art 22 de ley de abogados ya que la misma lo que se buscaba con esta legislación era que los juicios fueran más rápidos mas expeditos pero resulta o por ante el tribunal competente según tomando en consideración su cuantía por eso se intenta la demanda por el juicio de intimación y dependiendo de la cuantía si se hace oposición a decreto intimatorio, lógicamente se va a apertura lapso de 5 días siendo cuantía baja pero si es alta se va por el procedimiento ordinario con la acotación que no van hacer 20 días de emplazamiento sino 5 días porque lógicamente ya se le dieron 10 días el art 22 da derecho a accionar a el cobro de honorarios profesionales más el procedimiento aplicar que no afecta el debido proceso. Siendo más amplio por cuanto se le otorga 5 días para contestar, lapso de prueba, evacuación de prueba… procedimiento ordinario.
Ahora bien de una revisión exhaustiva de las actas procesales, esta juzgadora se percata que esta Sociedad Mercantil Granja Porcina El Rosario C.A. Rif J-085027378 a la cual la Abg. INGRID COLMENAREZ inscrito en el IPSA bajo el N° 229.843, representante judicial del DEMNDADO ciudadano HECTOR ANIBAL ALVAREZ VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 4.805.963, señala como propietario que el bien mueble embargado, fue objeto de una Disolución y liquidación según sentencia emanada por Juzgado Segundo De Primera Instancia Agrario De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara- Extensión El Tocuyo, y al ser liquidada a los accionistas le corresponden tanto activos como pasivos, si al demandado HECTOR ANIBAL ALVAREZ VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 4.805.963 se le adjudicaron la referida camioneta descrita y sobre la cual recae la medida cautelar preventiva de embargo como un activo, lo cual puede observarse, que el vehículo sobre el cual recae la medida de embargo fue Adjudicado al ciudadano HECTOR ALVAREZ, anteriormente identificado y que la titularidad de propiedad de el vehículo marca toyota modelo HILLUX V6 D/C 4X/GGN25L-PRASKL-B, color blanco, año 2013, placa A00AKS3R, serial niv 8XAFU29G7DR013596, ante el Instituto Nacional De Tránsito Terrestre su título de propiedad corresponde de la sentencia emanada por Juzgado Segundo De Primera Instancia Agrario De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara- Extensión El Tocuyo, de copia certificada marcado con la letra D, oficio nro 129 emitido por el Juzgado Segundo De Primera Instancia Agrario De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara- Extensión El Tocuyo, de fecha cuatro (04) de abril 2024, emitido al instituto nacional de tránsito y transporte terrestre (INTTT) para que proceda a su inscripción de la adjudicación del vehículo marca toyota modelo HILLUX V6 D/C 4X/GGN25L-PRASKL-B, color blanco, año 2013, placa A00AKS3R, serial niv 8XAFU29G7DR013596 .Que Si bien es cierto que la Abg INGRID COLMENAREZ inscrito en el IPSA bajo el N° 229.843 representante judicial del DEMANDADO ciudadano HECTOR ANIBAL ALVAREZ VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 4.805.963, consigna Certificado de Registro N° 190105610875, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre del Ministerio del Poder Popular para el Transporte de Fecha 26/06/2019 dicho vehículo está sujeta a una medida cautelar, con el objeto de Probar y demostrar que el vehículo objeto de la presente medida, es propiedad de GRANJA PORCINA EL ROSARIO C.A. que el vehículo objeto de la presente acción NO ES PROPIEDAD DEL DEMANDO, es decir de HECTOR ANIBAL ALVAREZ VÁSQUEZ. Vehículo que es objeto de medida cautelar preventiva de embargo, esta juzgadora se percata de copia de la sentencia definitiva de Disolución y liquidación de la Empresa Granja Porcina El Rosario C.A, Rif J-085027378 en el que se demuestra que dicho vehículo fue ADJUDICADO al demandado ciudadano Hector Anibal Alvarez Vásquez, que existe una Adjudicación del bien vehículo a favor del demandado HECTOR ANIBAL ALVAREZ VÁSQUEZ, identificado anteriormente en autos, producto de que en un juicio de liquidación de la sociedad mercantil GRANJA PORCINA EL ROSARIO C.A. que constan en las actas procesales existe una homologación esa adjudicación está debidamente homologada por Juzgado Segundo De Primera Instancia Agrario De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara- Extensión El Tocuyo que le adjudico la propiedad del bien mueble aquí identificado vehículo marca toyota modelo hillux V6 D/C 4X/GGN25L-PRASKL-B, color blanco, año 2013, placa A00AKS3R, serial niv 8XAFU29G7DR013596.
Así mismo la parte demandante o intimante GINA MAZZOCCHINON RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N°V- V-10.181.273, IPSA N°47.639 consigno un documento donde el ciudadano HECTOR ANIBAL ALVAREZ VÁSQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 4.805.963, le vende a la ciudadana Elvira Caruci de Alvarez documento Notariado de compra venta realizado ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, de fecha Veintidós (22) de ENERO 2025, anotado bajo el Nro.45, Tomo 2, Folio 169 hasta 172 de los libros llevados ante esa Notaria, de la venta de un vehículo marca Toyota, modelo Yaris Belta A/T. color gris, año 2007, placa EAV78D, serial de carrocería JTDBT923X71138662, el cual fue redactado por la Abg INGRID COLMENAREZ inscrito en el IPSA bajo el N° 229.843 representante judicial del DEMANDADO ciudadano HECTOR ANIBAL ALVAREZ VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 4.805.963 y que la parte demandante había requerido medida cautelar igualmente pero como no se cumplió los requisitos de pero efectivamente el demandado enajeno el mismo trayendo elementos de convicción para quien juzga, mantener la medida porque son elementos que guían a que la pretensión del demandado es insolentarse, en un futuro evitar la ejecución de una sentencia esperada. acciones realizadas por el demandado que es contrario a la ley y a la jurisprudencia por cuanto como rector del proceso estoy llamado a dictar una prevención sin que ello signifique que me este pronunciando al fondo del asunto, y Aparte de que quedo por demostrado que las medidas cautelares dictadas preventivas por esta juzgadora están ajustadas a derecho conforme a lo solicitado y una vez tramitada la oposición intentada por la parte intimada o demandada se percata esta juzgadora en el acervo probatorio o en la articulación probatoria que el intimado a vendido bienes y esta ofertando bienes de su propiedad y en este sentido esta juzgadora declara improcedente la oposición o sin lugar haciendo la acotación los documentos de bienes que fueron demostrados por la parte Intimante para pedir protección conforme al derecho pretendido el cual esta juzgadora no conoce el fondo pero se percata que efectivamente el intimado cuenta con una asesoría por parte de su abogada de insolentarse, existe la prueba aportada por parte de la parte demandante, donde promueve pruebas que le aportan información a esta juzgadora que el intimado o demandado esta haciendo actuaciones de insolentarse, considera esta juzgadora que existen elementos o intensiones del demandado de insolventarse para evitar un fallo esperado, en tal sentido en aras de garantizar un proceso ajustado a derecho sin pronunciarse al fondo del asunto, por todo lo anteriormente expuesto para esta juzgadora es necesario conforme a derecho que la medida preventiva aquí decretada se mantengan, en consecuencia se considera, se declara SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar tramitada en el presente cuaderno y la misma continua.

DISPOSITIVA
En consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, extensión Carora, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICION a la medida preventiva de EMBARGO planteada por la apoderada Abogada, INGRID COLMENAREZ inscrito en el IPSA bajo el N° 229.843 representante judicial del DEMANDADO ciudadano HECTOR ANIBAL ALVAREZ VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 4.805.963
SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO: de un vehículo que pertenece al ciudadano HECTOR ANIBAL ALVAREZ VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V 4.805.963, cuyas características son las siguientes: Copia de Certificado de Registro de vehículo Marca Toyota Hillux V6 D/C 4X/ GGN251-PRASK;-B, color blanco, camioneta tipo Pick-up, Placa A00AK3R, año 2013, serial carrocería 8XAFU29G7DR013596, propiedad del demandado, que consta en copia de la sentencia definitiva de Disolución y liquidación de la Empresa Granja Porcina El Rosario C.A, Rif J-085027378 en el que se demuestra que dicho vehículo fue ADJUDICADO al demandado ciudadano HECTOR ANIBAL ALVAREZ VÁSQUEZ, anteriormente identificado y para refrendar el motivo del criterio de esta juzgadora constata la existencia copia certificada oficio Nro 129 emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la circunscripción Judicial del Estado Lara- extensión El Tocuyo, de fecha cuatro (04) de abril 2024, emitido al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT) para que proceda a su inscripción de la adjudicación del vehículo Marca Toyota modelo Hillux V6 D/C 4X/GGN25L-PRASKL-B, color BLANCO, Año 2013, PLACA A00AKS3R, serial NIV 8XAFU29G7DR013596.
TERCERO: vista la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costa
Publíquese, Regístrese incluso en la página Web y déjese copia certificada para el copiador de sentencias. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Carora, a los trece (13) días del mes de Febrero del año dos mil veinticinco (13/02/2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Dolores Malave
La Secretaria, Accidental

Abg. Albalinda Villanueva

En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 004/2025, se publicó siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.) y se expidió copia certificada para el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.-

La Secretaria, Accidental

Abg. Albalinda Villanueva