REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintisiete (27) de Febrero de Dos Mil Veinticinco (2025)
214º y 166º

ASUNTO: KP02-V-2024-000757

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BARI INVESTOR C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de Noviembre del año 2017, bajo el N° 51, tomo 117-A, con el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-410694238, en la persona del ciudadano FRANCISCO RAFAEL RACANELLI LEPAGE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.950.165, de este domicilio, en su carácter de PRESIDENTE de la empresa.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados EVA GONZALEZ SILVA, ANA TERESA ANDARA MARTOS y JAIME EDUARDO GONZALEZ SALOMON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 33.957, 37.913, 207.868, respectivamente, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CRISTALERÍA DEL SUR C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de Junio del año 2022, bajo el N° 10, tomo 11-A, con el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-502383093, en la persona del ciudadano ORLANDO JOSE RIVERO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 7.308.256, en su carácter de DIRECTOR ADMINISTRATIVO y la Sociedad Mercantil INDUSTRIA DEL VIDRIO LARA (IVILA) C.A, inscrita ante el Registro Mercantil que llevo el juzgado Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de Octubre del año 1974, bajo el N° 255 del libro de registro de comercio adicional N°03, con el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-302141281, en la persona del ciudadanoORLANDO JOSE RIVERO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 12.835.202, de este domicilio, en su carácter de DIRECTOR.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados FILIPPO TORTORICI SAMBITO,CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO y EDDY MARYURITH VANESSA CASTELLANOS GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 45.954,108.82 y 305.380, respectivamente, y de este domicilio.

SENTENCIA DEFINITIVA
JUICIO DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA

-I-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL.
Se inició el presente Juicio mediante escrito libelar de fecha 02/04/2024, Previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer de la presente causa dándole entrada en fecha 04/04/2024, y siendo admitida en cuanto ha lugar y ha derecho en fecha 08/04/2024.
En fecha 11/04/2024 previa solicitud realizada se acordó librar compulsa de citación. En fecha 15/04/2024 se dictó auto subsanando auto de admisión por omitir las costas procesales y se libraron las nuevas boletas de intimación. Seguidamente, en fecha 17/04/2024 el alguacil consignó boleta de intimación firmada por la Sociedad Mercantil Industria del Vidrio Lara y dejo constancia que se trasladó en 3 oportunidades para intimar a la demandada Sociedad Mercantil Cristalería del Sur, sin encontrarlo, razón por la cual previa solicitud realizada se acordó mediante auto de fecha 29/04/2024 librar cartel de intimación, cumpliendo el accionante con la formalidad. En fecha 07/06/2024 ambos demandados comparecieron ante la secretaría del tribunal a otorgar poder apud-acta.
En 14/06/2024 la parte demandada se opuso a la intimación del pago. En fecha 28/06/2024se aperturó el lapso probatorio según artículo 663 del CPC y en fecha 02/08/2024 se dejó constancia del vencimiento de dicho lapso, agregándose las pruebas el día 05/08/2024 y admitiéndose mediante auto de fecha 12/08/2024.
Posteriormente, en fecha 16/09/2024 acordó librar mandamiento de ejecución junto al despacho de comisión y oficio de distribución.
Sobre la tacha incidental alegada por la demandada, se dictó sentencia en fecha 14/10/2024 declarando improcedente la misma por extemporánea.
En fecha 17/10/2024 se recibió oficio de resultas de la comisión de ejecución debidamente cumplida.
Mediante auto de fecha 29/10/2024 se dejó constancia del vencimiento del lapso de pruebas y se dejó transcurrir el termino de presentación de informes.
En fecha 25/11/2024 se negó la solicitud realizada por la accionante sobre la desposesión del inmueble embargado.
En fecha 28/11/2024 se dictó sentencia declarando inadmisible la tercería adhesiva propuesta por JBC CORPORATION C.A.
En fecha 29/11/2024 se dejó constancia del vencimiento del termino de informes y se dejó transcurrir el lapso de observaciones, feneciendo éste en fecha 13/12/2024, por lo que se fijó lapso de sentencia.

-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
DE LOS ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

La accionante señaló que en fecha catorce (14) de febrero del año 2023 las sociedades mercantiles BARI INVESTOR, C.A., JBC CORPORACIÓN, C.A., y los ciudadanos YOLANDA SESSA ALVAREZ, MARIELLA SESSA ALVAREZ, SANDRA SESSA ALVAREZ, FIORELLA SESSA ALVAREZ y LAURA SESSA ALVAREZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio e identificadas con las cédulas de identidad Nro. V-7.366.231, V-9.542.418, V-7.403.975, V-11.267.804 y V-10.841.365 respectivamente; como acreedores, celebraron contrato con la sociedad mercantil CRISTALERIA DEL SUR, C.A., como deudora, mediante el cual le vendieron a la deudora la totalidad de las acciones que tenían suscritas y pagadas en la empresa INDUSTRIA DEL VIDRIO LARA (IVILA), C.A., siendo esta la garante.
Alegó que en la clausura cuarta y quinta de dicho contrato ambas partes convinieron y establecieron el precio y la forma de pago por la referida venta de acciones, las cuales corresponde a las QUINIENTAS DIECISIETE MIL OCHOCIENTAS OCHENTA Y SEIS (517.886) acciones, que tenían suscritas y pagadas en la empresa Industrias del Vidrio Lara C.A, asimismo señaló que el precio pactado corresponde a la cantidad de DOSCIENTOS SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO DOLARES AMERICANOS CON CUARENTA CENTAVOS (USD $207,154.40).
Sobre ello, la sociedad mercantil CRISTALERIA DEL SUR, C.A canceló una cuota inicial de CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA DOLARES AMERICANOS CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS (USD $41,430.88) quedando debiendo la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTITRES DOLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS (USD $165,723.52), pagadera mediante 12 giros de TRECE MIL OCHOCIENTOS DIEZ DOLARES AMERICANOS CON VEINTINUEVE CENTAVOS( USD $13,810.29), los cuales deberían ser pagados de la siguiente forma: GIRO 1: 30/04/2023, GIRO 2: 29/07/2023, GIRO 3: 27/10/2023, GIRO 4:25/01/2024, GIRO 5: 24/04/2024, GIRO 6: 23/07/2024, GIRO 7: 21/10/2024, GIRO 8: 19/01/2025, GIRO 9: 19/04/2025, GIRO 10: 18/07/2025. GIRO 11: 16/10/2025 y GIRO 12: 14/01/2026.
Por otra parte la accionante señaló que en la clausura séptima del aludido contrato la empresa INDUSTRIA DEL VIDRIO LARA (IVILA), C,A. constituyó por documento separado al contrato de venta de acciones, una hipoteca especial, convencional y de primer grado a favor de la demandante BARI INVESTOR, C.A. y los demás vendedores antes mencionados por la cantidad de OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CERO CENTIMOS (USD $818,993.00), para garantizar el pago de las cantidades de dinero establecidas por la venta de las acciones, siendo que dicha cantidad al cambio de la tasa del dólar según el Banco Central de Venezuela, resultaba la cantidad de DIECISEIS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 16.977.724,89).
En este sentido, detalló que la parte demandada gozaría del beneficio del pago a plazo de la deuda, pudiendo perder el mismo por la falta de pago de dos cuotas seguidas, considerándose de este modo la deuda de plazo vencido, cierto, líquido y exigible cada una de las obligaciones mencionadas en dichas clausulas, resultando ejecutable la garantía hipotecaria que se constituyó a favor de los acreedores. Siendo el caso de que la demandada deudora dejo de cancelar a la acreedora BARI INVESTOR, C.A, los giros nos. 3 y 4 que a ésta correspondían, por la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS DIEZ DOLARES AMERICANOS CON VEINTINUEVE (USD $13,810.29) los cuales debieron ser cancelados los días 27/10/2023 y 25/01/2024, respectivamente, por lo que en razón de ello, la parte demandada perdió el beneficio de pago a plazos, siendo exigible cada una de las obligaciones mencionadas en la cláusula segunda del documento fundamental, por lo que pretendió la ejecución de la hipoteca, solicitando que la accionada de auto cancele la cantidad de USD$ 138,102.94 por concepto de pago del precio fijado por la venta de acciones a BARI INVESTOR, C.A., la cantidad de USD$ 662.89 por concepto de intereses calculados al 1% mensual contados desde el 28/10/2023 hasta el 20/03/2024 de la cuota n°3, la cantidad de USD $248.59 por intereses calculados al 1% mensual desde 26/01/2024 hasta el 20/03/2024 de la cuota n°4, más los intereses moratorios, costas y costos del proceso y adicionalmente, solicitó la corrección monetaria por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda que pueda causarse desde la fecha de la presente demanda hasta la sentencia y definitivo pago. Peticionando que sea declarada con lugar la demanda.-


DE LOS ALEGATOS EXPLANADOS POR LA DEMANDADA EN LA OPOSICION A LA EJECUCIÓN:

ALEGATOS DE LA CO-DEMANDADA CRISTALERÍA DEL SUR, C.A:
La parte demandada se opuso a la ejecución de la hipoteca, principalmente por la falta de cualidad de la parte actora por ser la hipoteca indivisible, debiendo ser instaurada la demanda por los accionantes legitimados, planteándose de este modo la inadmisibilidad de la demanda en razón de la ausencia de legitimidad activa. Por otro lado, mencionó que la ejecución de hipoteca incoada es pretendida únicamente por la accionante de autos, siendo que existen otros acreedores más, siendo una pluralidad de acreedores, requiriendo la constitución de acreedores que deben instaurar la pretensión de autos en forma conjunta, pues debieron ejercer en forma conjunta la acción real de ejecución de hipoteca. Asimismo, indicó que en los supuestos de obligaciones mancomunadas con objetos indivisibles, en la cual la hipoteca se atribuye a todos los acreedores como si se tratase de una sola persona. Igualmente reiteró que al existir varios acreedores y una sola hipoteca, la ejecución de la misma debe realizarse persiguiendo el monto total del crédito, por lo que se nota la indebida división de referida obligación que pretendió la demandante por un monto parcial. Razón por la cual se opuso a la ejecución de la hipoteca y solicitó sea desestimada la demanda declarándola SIN LUGAR o en su defecto INADMISIBLE por defecto por litisconsorcio activo.-

ALEGATOS DE LA CO-DEMANDADA: INDUSTRIA DEL VIDRIO LARA (IVILA), C.A:
La co demandada de autos en la oportunidad de oponerse a la ejecución de la hipoteca, alegó de mismo modo la falta de cualidad activa en razón de que la misma fueincoada únicamente por la accionante de autos, siendo que existen otros acreedores más, siendo una pluralidad de acreedores, requiriendo la constitución de acreedores que deben instaurar la pretensión de autos en forma conjunta, pues debieron ejercer en forma conjunta la acción real de ejecución de hipoteca. Asimismo, indicó que en los supuestos de obligaciones mancomunadas con objetos indivisibles, en la cual la hipoteca se atribuye a todos los acreedores como si se tratase de una sola persona. Igualmente reiteró que al existir varios acreedores y una sola hipoteca, la ejecución de la misma debe realizarse persiguiendo el monto total del crédito, por lo que se nota la indebida división de referida obligación que pretendió la demandante por un monto parcial.Aunado a ello, explanó que se opuso a dicha ejecución en razón de que el documento presentado con la solicitud de ejecución protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara de -fecha 13/02/2023 el cual quedó registrado bajo el n°2015.1916, AR 7 del inmueble matriculado n°359.11.5.2.6698 del folio real del año 2013-, consistente en el supuesto documento constitutivo de la hipoteca resulta falso, pues en acta de asamblea extraordinaria de fecha 08/12/2021, se determinó que el presidente, en este caso el ciudadano JESUS ALBERTO LAZO ARRIAGA (quien hipotecó los bienes inmuebles), posee facultad de gravar bienes de la empresa cuando no sobrepase los 50.000 unidades tributarias, de modo que de sobrepasar la cantidad 100.000 unidades tributarias deberá gravar en conjunto con el director de la empresa y/o en su defecto con la aprobación de la junta directiva. En base a lo anterior, indicó que el gravamense realizó por la cantidad de OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS (USD$ 818,993.00) que a la tasa de cambio oficial del BCV de fecha 24/01/2023 era de 20,73Bs, que equivalían a fin de cuentas la cantidad de DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE CON SETENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (UT 17.337.427,70), lo que arroja como resultado que el presidente debía contar con la debida aprobación de la junta directiva para el gravamen constituido, por lo que debía ser necesaria la realización de una reunión para debatir la aprobación de dicho gravamen a constituir, la cual no consta su celebración en el libro de actas de la empresa de misma fecha o de fecha diferente pero que demostrase la discusión sobre el gravamen a constituir, enfatizando que dicho libro de actas de la junta de administradores o junta de directores fue expedido y sellado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara hasta la fecha 12/07/2022 donde termina el folio 100 donde se encuentran las actas de las reuniones de la junta directiva, siendo la última asentada al folio 86 al 87 de fecha 12/07/2022, no evidenciándose la aprobación de la constitución del gravamen. Por todo lo anterior, se determina que el ciudadano JESUS LAZO, miembro de la junta directiva obró sin la debida facultada para obligar a la empresa, haciendo enfatiza mención de que en la estampa marginal del registro no se dejó constancia de haber tenido a la vista la supuesta acta de junta directiva. Siendo evidente la ausencia de facultad necesaria para constituir el gravamen, motivo por el cual se oponen a la ejecución y solicitando sea declarada SIN LUGAR la pretensión incoada.-


- III -
DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO.
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:
“Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”

En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho. La Sala de Casación Civil ha dicho que:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.




DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

• Consignada junto al escrito libelar, marcado “A”, original de poder especial autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao en fecha 19/02/2024, bajo el N° 26, tomo 14, folios 83 al 85, mediante el cual el ciudadano FRANCISCO RAFAEL RACANELLI LEPAGE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad n° V-8.950.165 en su carácter de PRESIDENTE de la sociedad mercantil BARI INVESTOR, C.A. otorgó poder especial a los abogados EVA GONZALEZ SILVA, ANA TERESA ANDARA MARTOS y JAIME EDUARDO GONZALEZ SALOMON, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.957, 37.913 y 207.868. del anterior se valora la representación que ostentan dichos abogados sobre la accionante de autos, de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
• Consignado junto al escrito libelar, marcado “B”, original del documento de venta de acciones suscrita por CRISTALERIA DEL SUR, C.A. como compradora y JBC CORPORACIÓN, C.A., BARI INVESTOR, C.A., YOLANDA SESSA, MARIELLA SESSA, SANDRA SESSA, FIORELLA SESSA y LAURA SESSA como vendedores y finalmente INDUSTRIA DEL VIDRIO LARA, C.A. en la persona de JESUS ALBERTO LAZO ARRIAGA en su carácter de PRESIDENTE como oferente de la garantía hipotecaria (carácter que señaló tener según acta de asamblea extraordinaria de fecha 08/12/2021 y registrada por el Registro Mercantil Primero del estado Lara en fecha 28/12/2021, bajo el n°88, tomo 22-A y facultado por reunión de junta directiva de fecha 19/01/2023). De la misma se evidenció que la venta se encontraba ofertada en plazos correspondiente a cada vendedor mediante 12 giros, con cláusulas que estipulaban el orden en el que correspondía realizar la respectiva cancelación de la compra de acciones, la cual según los plazos. Asimismo, se observó que la demandada debía cancelar la cantidad de $165,723.52 a las fechas 30/04/2023, 29/07/2023, 27/10/2023, 25/01/2024, 24/04/2024, 23/07/2024, 21/10/2024, 19/01/2025, 18/07/2025, 16/10/2025 y 14/01/2026, así como también se observó la cláusula OCTAVA como causa de terminación anticipada y la pérdida del beneficio del pago a plazo si la deudora no pagare al vencimiento dos cuotas consecutivas, siendo éste el motivo que alegó la accionante en el escrito libelar. De este mismo modo, se denotó que el contrato fue suscrito por CRISTALERIA DEL SUR, C.A, en la persona de RAFAEL ERNESTO MELENDEZ RODRIGUEZ en su carácter de DIRECTOR GERENTE(según clausula décima tercera del documento constitutivo estatutario y facultado en las clausulas séptima y octava de los estatutos sociales –señalado al inicio del documento sin evidenciarse en este párrafo el señalamiento de fecha o número de acta). De esa manera se valora la documental consignada, de conformidad con el artículo1.138 el Código Civil por cuanto es un documento privado, no desconocido por la contraparte pero no reconocido mediante juicio autónomo ni autenticado o protocolizado. Así se valora.-
• Consignado junto al escrito libelar, marcado “C”, documento constitutivo de registro de deuda y gravamen hipotecario protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Palavecino y Simón Planas del Estado Lara de fecha 13/02/2023, n°2015.1916, tomo Asiento registral 7 del inmueble matriculado con el n°359.11.5.2.9055 del folio real de 2015, n°2013.2423, AR 4 del inmueble matriculado con el n°359.11.5.2.6698 del folio real de 2013, en el cual la sociedad mercantil CRISTALERIA DEL SUR, C.A, representada por el director general RAFAEL ERNESTO MELENDEZ RODRIGUEZ, (carácter que se acredita según clausula décima tercera del documento constitutivo estatutario y facultado por la cláusula séptima y octava de los estatutos sociales) como deudora; por otra parte, los acreedores JBC CORPORACION, C.A. representado por JESUS ALBERTO LAZO ARRIAGA como presidente, BARI INVESTOR C.A representado por YOLANDA MARITZA SESSA ALVAREZ como apoderada, y como personas naturales, los ciudadanos acreedores YOLANDA SESSA, MARIELLA SESSA, SANDRA, SESSA, FIORELLA SESSA, LAURA SESSA; Y por último, como constituyente de la hipoteca INDUSTRIA DEL VIDRIO LARA (IVILA), C.A. representado por JESUS ALBERTO LAZO ARRIAGA como presidente (carácter que se acreditó según acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada08/12/2021 y registrada 28/12/2021 ante el registro mercantil primero del Estado Lara, n°88, tomo 22-A y facultado por reunión de junta directiva de 19/01/2023). El presente documento concierne a la constitución del gravamen hipotecario según clausula cuarta del documento, por la cantidad de OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERCIA (USD $ 818,993.00) sobre dos inmuebles propiedad de la empresa constituyente concernientes a 1) Inmueble constituido por un lote de terreno de aproximadamente DIECISIETE MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (17.500mts2) así como las edificaciones sobre el construidas, ubicado en el Caserío La Piedad, cercanías del caserío Los Naranjillos, Jurisdicción del Municipio José Gregorio Bastidas del Distrito Palavecino del Estado Lara, según documento protocolizado ante el Registro Público de Palavecino del Estado Lara en fecha 18/12/2015 bajo el n°2015.1916, AR 1 del inmueble matriculado 359.11.5.2.9055 del libro de folio real del 2015 y el 2) inmueble constituido por lote de terreno propio con una superficie de SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON VEINTINUEVE CENTIMETROS (6.536,29 M2) que forma parte de una mayor extensión ubicada en las cercanías del caserío La Piedad, jurisdicción del Municipio José Gregorio Bastidas del Distrito Palavecino del Estado Lara según documento protocolizado ante el Registro Subalterno del Municipio Palavecino del Estado Lara en fecha 18/12/2015 bajo el n° 2013.2423, AR 2 del inmueble matriculado 359.11.5.2.6698 del libro de folio real del 2013.Asimismo, se observó la suscripción del contrato entre los acreedores, y del PRESIDENTE de INDUSTRIA DEL VIDRIO LARA, C.A.,JESUS ALBERTO LAZO ARRIAGA, del cual el constituyente del gravamen manifestó que se obligó a que hasta que no se haya pagado a los acreedores la totalidad de las obligaciones y se haya celebrado el finiquito entre todas las partes, no podrá vender, enajenar o gravar los inmuebles ofrecidos en garantía hipotecaria.El documento constitutivo de gravamen se valora como instrumento fundamental de la pretensión en las observaciones señaladas previamente, valorándose conforme al artículo 1.357 del Código Civil, dejando a salvedad la extensión y fundamentación de la valoración de la presente prueba en la motiva del fallo. Así se establece.-
• Consignado junto al escrito libelar, marcado “D”, certificación de gravamen expedida por el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara en fecha 20/03/2024,de los últimos 10 años sobre el inmueble de lote de terreno de DIECISIETE MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (17.500 M2) así como las edificaciones construidas, ubicado en el Caserío La Piedad, cercanía de los Naranjillos de la Jurisdicción de la Parroquia Jose Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara, propiedad INDUSTRIA DEL VIDRIO LARA (IVILA), C.A. adquirido en fecha 18/12/2015, inscrito bajo el n°2015.1916 asiento registral 1, del inmueble matriculado con el n°359.5.2.9055 y del folio real del 2015, CERTIFICANDO que sobre éste pesa una hipoteca especial convencional y de primer grado a favor de JBC CORPORACIÓN, C.A., BARI INVESTOR, C.A., YOLANDA SESSA, MARIELLA SESSA, SANDRA SESSA, FIORELLA SESSA Y LAURA SESSA. De igual forma, se certificó que no pesa sobre el inmueble ninguna medida de embargo, ni prohibición de enajenar y gravar que lo afecten. Del anterior se valora la documentación del inmueble gravado a favor de los ciudadanos señalados y en especial, del accionante BARI INVESTOR, C.A. Se valora la documental conforme al artículo 1.357 del Código Civil. Así se valora.-
• Consignado junto al escrito libelar, marcado “E”, concerniente a Certificación de gravamen expedido por el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara en fecha 20/03/2024, de los últimos 10 años del inmueble constituido por un lote de terreno con una extensión aproximada de SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON DIECINUEVE DECIMETROS CUADRADOS (6.536,19 M2) ubicado en el Caserío La Piedad, cercanía del Caserío los Naranjillos, jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastidas del municipio Palavecino del Estado Lara, propiedad de INDUSTRIA DEL VIDRIO LARA (IVILA), C.A. adquirido en fecha 18/12/2015, bajo el n°2013.2423 AR 2, folio real año 2013, CERTIFICANDO que sobre dicho inmueble pesa una hipoteca especial convencional y de primer grado a favor de JBC CORPORACIÓN, C.A., BARI INVESTOR, C.A., YOLANDA SESSA, MARIELLA SESSA, SANDRA SESSA, FIORELLA SESSA Y LAURA SESSA. De igual forma, se certificó que no pesa sobre el inmueble ninguna medida de embargo, ni prohibición de enajenar y gravar que lo afecten. Del anterior se valora la documentación del inmueble gravado a favor de los ciudadanos señalados y en especial, del accionante BARI INVESTOR, C.A. Se valora la documental conforme al artículo 1.357 del Código Civil. Así se valora.-
• Consignado junto al escrito libelar, marcado “F”, copias fotostáticas del Registro de Información Fiscal y del Documento Estatutario de la Actora BARI INVESTOR, C.A., evidenciándose de la misma el RIF N° J-410694238. Se valoran conforme a los artículos 1.358 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
• Consignado junto al escrito libelar, marcado “G”, copias fotostáticas del RIF y documento constitutivo estatutario de la demandada CRISTALERIA DEL SUR, C.A. de la cual se denota RIF N° J-502383093 y que la empresa fue constituida en fecha 10/06/2022 y que el ciudadano RAFAEL ERNESTO MELENDEZ RODRIGUEZ fue designado como director gerente para un lapso de 5 años, siendo dicho ciudadano quien se denota en el documento fundamental de la presentación como suscribiente del mismo por parte de la demandada CRISTALERIA DEL SUR. Se valora lo anteriormente observado conforme al artículo 1.358 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
• Consignado junto al escrito libelar, marcado “H”, copias fotostáticas del acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada por la demandada INDUSTRIA DEL VIDRIO LARA (IVILA), C.A. señalándose que en ella consta los actuales estatutos sociales y la designación del actual director gerente, no obstante, los documentos que se valoraron se correspondían a la empresa CRISTALERIA DEL SUR Y NO A INDUSTRIA DEL VIDRIO LARA (IVILA). Sobre ello, se evidenció documento protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 21/06/2023 siendo inscrito bajo el n°13, tomo 136-A de dicho registro, agregándose al expediente de la empresa, asimismo, se observó que el accionista RAFAEL ERNESTO MELENDEZ RODRIGUEZ vendió las 5 acciones, siendo el otro accionista JUAN CARLOS VAAMONDE el interesado en comprarlas, así como también se decidió un único DIRECTOR siendo éste el accionista JUAN CARLOS VAAMONDE. Lo anteriormente denotado se valora conforme al artículo 1.358 del Código de Procedimiento Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
• Consignado junto al escrito libelar, marcado “I”, copias fotostáticas del RIF y documento estatutario de INDUSTRIA DEL VIDRIO LARA IVILA, y marcado “J” copia fotostática del acta de asamblea extraordinaria de accioanistascelbrada por INDUSTRIA DEL VIDRIO LARA IVILA, C.A, señalándose como el transformo de una S.R.L a una C.A. Asimismo, marcado “K” copias fotostáticas del acta de asamblea extraordinaria de accioanistas celebrada por INDUSTRIA DEL VIDRIO LARA IVILA el 14 de febrero de 2023 señalandose como la venta de acciones realizada por BARI INVESTOR a favor de CRISTALERIA DEL SUR, C.A.. Sobre la primera documental se observó el RIF J-302141281; de la segunda documental se observó que la empresa INDUSTRIA DEL VIDRIO LARA, C.A, fue inicialmente constituida como Sociedad de Responsabilidad Limitada en fecha 28/10/1974; de la tercera documental se observó que la anterior empresa señalada decidió la conversión de SRL a CA; de la cuarta documental se observó que en fecha 14/02/2023 respecto a la empresa INDUSTRIA DEL VIDRIO LARA (IVILA), C.A. que el ciudadano RAFAEL ERNESTO MELENDEZ RODRIGUEZ fue designado como vicepresidente de INDUSTRIA DEL VIDRIO LARA y se observó que el nuevo vicepresidente de IVILA RAFAEL MELENDEZ quien en nombre de la accionista adquiriente CRISTALERIA DEL SUR, C.A. y de los demás administradores designados manifestaron y ratificación y aceptación de la constitución de una hipoteca a favor de los accionistas cedentes de las acciones, salvo a su persona, sobre bienes inmuebles pertenecientes a IVILA. Todo lo anteriormente observado denota la venta de las acciones y la aceptación de la constitución de la hipoteca en cuestión, valorándose conforme a los artículos 1.358 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
• Consignado junto al escrito libelar, marcado “L”, copias fotostáticas de acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada por INDUSTRIA DEL VIDRIO LARA IVILA, C.A. señalándose que en la misma se corresponde a estatutos sociales actuales y se designó como único director a MORELIA HURTADO. De la misma se observó documental que de manera unánime se designó como director único a la ciudadana mencionada anteriormente. Valoración conforme a los artículos 1.358 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
• Consignado junto al escrito libelar, marcado “M”, documento original privado señalado como “aclaratoria firmado por el representante legal de CRISTALERIA DEL SUR, C.A. para el momento RAFAEL MELENDEZ concerniente al pago del precio por la venta de las acciones suscritas en la empresa IVILA”. De la misma se observó que el ciudadano RAFAEL ERNESTO MELENDEZ RODRIGUEZ actuando como DIRECTOR GERENTE de CRISTALERIA DEL SUR declaró que declaró respecto a la venta de acciones que “precio que ha sido pagado por el comprador en efectivo y en moneda de curso legal, a entera y cabal satisfacción de los vendedores” aclarando y ratificando lo convenido y celebrado por las partes así como el documento de garantía hipotecaria de fecha 13 de febrero, ambos del año 2023. Dicho documento de fecha 03/03/2023 se valora conforme al artículo 1.358 del Código Civil por cuanto no se corresponde a un documento público o privado debidamente reconocido. Así se valora.-
• Consignado en lapso probatorio, promovió el mérito favorable. Debe señalar este Tribunal que la sola enunciación del mérito de autos no constituyen prueba alguna que requieran ser valorados y menos “cuando le favorezcan” pues las pruebas e indicios extraídos de autos incumben y favorecen al proceso como medio para establecer la certeza de los hechos y no pertenecen a una y otra parte. Así se establece.-
• Ratificó la totalidad de las documentales consignadas junto al escrito libelar, siendo que las señalas instrumentales ya han sido inicialmente valoradas, se ratifica la valoración realizada sobre éstas en el presente párrafo. Así se decide.-
• Consignó en lapso probatorio, documentales impresas de correos electrónicos, emitidos y enviados por RAFAEL MELENDEZ quien era integrante de la junta directiva de IVILA y accionista y Director Gerente de CRISTALERIA DEL SUR, C.A., con el objetivo de demostrar que el señalado ciudadano conocía y estaba de acuerdo con los documentos que ahora la demandada pretende desvirtuar. La anterior se valora conforme al artículo 1.358 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no fueron impugnadas.
• En lapso probatorio, prueba de informe dirigida al Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara a los fines de que informase a este Juzgado respecto a la existencia en el cuaderno de comprobantes de los años 2021, 2022 y 2023, originales de las actas de junta directiva de la empresa INDUSTRIA DEL VIDERIO LARA (IVILA), C.A. con la finalidad de demostrar la veracidad de la constitución de hipoteca debidamente autorizada. Sobre ésta consta resulta consignada por el alguacil en fecha 15/10/2024, oficio n°20274-167, Código Rp 359, de fecha 10/10/2024 emanado del Registro Público de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, en el cual informaron a este Juzgado que “Si, en el cuaderno de Comprobantes de los años 2021, 2022 y 2023, línea 28 bajo el n° 578 y 579, folios 1134 y 1135, se encuentra original de acta de junta directiva de la sociedad mercantil INDUSTRIA DEL VIDRIO LARA (IVILA), C.A de fecha 16/01/2023”, consignado junto a dicho oficio, copia certificada de ello, valorándose las copia conforme al artículo 1.357 del Código Civil y la resulta de informe conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Dejando a salvedad la extensión y fundamentación de la valoración de la prueba en la motiva del fallo.Así se valora.-
• Consignado en lapso probatorio, copias certificadas en fecha 08/04/2024 por el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara de acta de junta directiva celebrada por la empresa INDUSTRIA DEL VIDRIO LARA (IVILA), C.A. en fecha 19/01/2023 en la cual se evidencian presente PRESIDENTE JESUS ALBERTO LAZO ARRIAGA, VICEPRESIDENTE FRANCISCO RACANELLI LEPAGE y los DIRECTORES PRINCIPALES YOLANDA SESSAY RAFAEL ERNESTO MELENDEZ RODRIGUEZ para autorizar la constitución del gravamen hipotecario sobre dos inmuebles propiedad de INDUSTRIA DEL VIDRIO LARA (IVILA), C.A. La misma se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil, dejando a salvedad la extensión y fundamentación de la presente prueba en la motiva del fallo. Así se establece.-


DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA CRISTALERIA DEL SUR, C.A.:

• Poder apud acta otorgado en fecha 07/06/2024 por el ciudadano ORLANDO JOSE RIVERO en su carácter de DIRECTOR ADMINISTRATIVO de la empresa CRISTALERIA DEL SUR, C.A. a favor de los Abogados FILIPPO TORTORICI SAMBITO, CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO y EDDY MARYURITH VANESSA CASTELLANOS GARCIA, previamente señalados en el encabezado del presente fallo. Teniéndose a la vista y en copia certificada el acta de asamblea donde evidencia la facultad del señalado ciudadano facultado para otorgar poder. Lo anterior se valora conforme al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
• Consignado en lapso de promoción de pruebas conjuntas de INDUSTRIA DEL VIDRIO LARA (IVILA), C.A. Y CRISTALERIA DEL SUR, C.A. En principio de la comunidad de la prueba, promovió la documental original consignada junto al escrito libelar del documento protocolizado correspondiente a la hipoteca que pesa sobre uno de los inmuebles de IVILA, C.A. Sobre ésta documental se otorgó valoración previa en razón del artículo 1.357 del Código Civil, y se dejará salvedad de extender la valoración y la fundamentación de ésta prueba en la motiva del fallo. Así se establece.-
• Consignado en lapso de promoción de pruebas conjuntas de INDUSTRIA DEL VIDRIO LARA (IVILA), C.A. Y CRISTALERIA DEL SUR, C.A. En principio de la comunidad de la prueba, ratificó la documental consignada junto al escrito de oposición, concerniente a la reformación de las clausulas de los estatutos sociales y junta directiva de IVILA, la cual ya fue valorada anteriormente, ratificándose en este párrafo la valoración realizada, dejando en este caso a salvedad la extensión y fundamentación de la valoración de ésta prueba en la motiva del fallo. Así se establece.-
• Consignado en lapso de promoción de pruebas conjuntas de INDUSTRIA DEL VIDRIO LARA (IVILA), C.A. Y CRISTALERIA DEL SUR, C.A. En principio de la comunidad de la prueba. Ratificó el original del libro de actas de la junta directiva de la empresa IVILA, C.A. con el objetivo de evidenciar la última acta asentada en el mismo, enfatizando que toda reunión realizada con respecto a la empresa deben ser sentadas en dicho libro para adquirir plena validez. Sobre ello, se valora conforme al artículo1.357 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvedad la extensión y fundamentación de la valoración de la presente prueba en la motiva del fallo. Así se establece.-
• Consignado en lapso de promoción de pruebas conjuntas de INDUSTRIA DEL VIDRIO LARA (IVILA), C.A. Y CRISTALERIA DEL SUR, C.A. En principio de la comunidad de la prueba, promovió inspección judicial al original del libro de actas de la junta de administradores o junta directiva de la empresa IVILA, C.A., con el objeto de dejar constancia la existencia de determinados particulares, del cual se desprende conclusiva y resumidamente lo evacuado en el acta de inspección de fecha 07/10/2024 lo siguiente: 1) en la portada del libro de acta se encuentra estampado una leyenda estampada mediante formato de papel bond. 2) el contenido de referida leyenda es “INDUSTRIA DEL VIDRIO LARA, C.A LIBRO DE ACTAS DE JUNTA DIRECTIVA. 3) existe una nota impresa expedida por el Registro Mercantil Primero del Estado Lara. 4) la impresión hace referencia al membrete oficial del mismo y señala el RM NO. 364 205 Y 156, Municipio Iribarren, 19 de Mayo del año 2015, haciendo constar que cada uno de los 100 folios que integran el libro (recibo RM 364.2015.2.2526 del libro 1 de 1, de fecha 14/05/2015) perteneciente a la firma de comercio INDUSTRIA DEL VIDRIO LARA, C.A. se ha estampado con el sello de este registro, dejándose constancia de que es sello húmedo y visado por el registrador EDGAR SANCHEZ. 5) se dejó constancia que se evidencióel sello húmedo del registro desde el folio 1 al 100. 6) se dejó constancia que en dicho libro se encuentran 32 actas, siendo la primera de fecha 19/09/2014 y la ultima de fecha 02/05/2022. 7) se dejó constancia que en el libro de acta inspeccionado no existe una acta realizada con la fecha 19/01/2023. 8) no se procedió a transcribir el acta de fecha 19/01/2023 toda vez que no existe tal acta. 9) la fecha de la última acta levantada de reunión de junta directiva realizada es de 12/07/2022, cursando en los folios 86 al 87. La evacuación y acta de inspección judicial realizada se valora conforme a los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Dejando a salvedad la extensión y fundamentación de la valoración de la presente prueba en la motiva del fallo. Así se decide.-


DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA INDUSTRIA DEL VIDRIO LARA (IVILA), C.A:

• Poder apud acta otorgado en fecha 07/06/2024 por el ciudadano ORLANDO JOSE RIVERO en su carácter de DIRECTOR ÚNICO de la empresa INDUSTRIA DEL VIDRIO LARA (IVILA), C.A. a favor de los Abogados FILIPPO TORTORICI SAMBITO, CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO y EDDY MARYURITH VANESSA CASTELLANOS GARCIA, previamente señalados en el encabezado del presente fallo. Teniéndose a la vista y en copia certificada el acta de asamblea INSCRITO EN EL Registro de Comercio, tomo 29-A en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, n°20 del año 2024, del 18/04/2024 donde evidencia la facultad del señalado ciudadano facultado para otorgar poder. Lo anterior se valora conforme al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
• Consignada junto al escrito de oposición a la ejecución de hipoteca, impresiones fotostáticas mediante fotografía de Acta de asamblea extraordinaria de fecha 08/12/2021 de la cual se observó que la cláusula DECIMA QUINTA de la misma correspondiente a reuniones de la junta directiva, debe levantarse acta de todas dejándose asentado en el libro de actas y estar firmada por todos los asistentes, determinándose en la cláusula decima sexta que el quórum de instalación mínimo para dichas reuniones será necesaria la presencia del presidente,vicepresidente y los dos directores principales y para validar la decisión se requerirá del voto a favor del presidente, vicepresidente y de uno de los directores principales. Asimismo, se evidenció como presidente al ciudadano JESUS ALBERTO LAZO ARRIAGA, como suplente del presidente JUAN FRANCISCO LAZO PINTO, como vicepresidente FRANCISCO RAFAEL RACANELLI LEPAGE y suplente del vicepresidente CLAUSA SESSA DE RACANELLI, como uno de los directores principales RAFAEL ERNESTO MELENDEZ RODRIGUEZ. Se valora lo anterior conforme al artículo 1.358 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.Así se valora.-
• Consignado junto al escrito de oposición a la ejecución de la medida, original del libro de actas de la junta directiva de INDUSTRIA DEL VIDRIO LARA, C.A., (dejándose en resguardo de la caja fuerte del tribunal) y dejándose en su defecto, un juego de copias fotostáticas del mismo. Sobre ésta se evidenció como ultima acta suscrita en fecha 08/12/2021 concerniente al aumento del capital de la empresa. Dicho libro está registrado ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara. Lo anterior se valora conforme al artículo 1.358 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
• Consignado en lapso de promoción de pruebas conjuntas de INDUSTRIA DEL VIDRIO LARA (IVILA), C.A. Y CRISTALERIA DEL SUR, C.A. En principio de la comunidad de la prueba, promovió la documental original consignada junto al escrito libelar del documento protocolizado correspondiente a la hipoteca que pesa sobre uno de los inmuebles de IVILA, C.A. Sobre ésta documental se otorgó valoración previa en razón del artículo 1.357 del Código Civil, y se dejará salvedad de extender la valoración y la fundamentación de ésta prueba en la motiva del fallo. Así se establece.-
• Consignado en lapso de promoción de pruebas conjuntas de INDUSTRIA DEL VIDRIO LARA (IVILA), C.A. Y CRISTALERIA DEL SUR, C.A. En principio de la comunidad de la prueba, ratificó la documental consignada junto al escrito de oposición, concerniente a la reformación de las clausulas de los estatutos sociales y junta directiva de IVILA, la cual ya fue valorada anteriormente, ratificándose en este párrafo la valoración realizada, dejando en este caso a salvedad la extensión y fundamentación de la valoración de ésta prueba en la motiva del fallo. Así se establece.-
• Ratificó el original del libro de actas de la junta directiva de la empresa IVILA, C.A. con el objetivo de evidenciar la última acta asentada en el mismo, enfatizando que toda reunión realizada con respecto a la empresa deben ser sentadas en dicho libro para adquirir plena validez. Sobre ello, se valora conforme al artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvedad la extensión y fundamentación de la valoración de la presente prueba en la motiva del fallo. Así se establece.-
• Consignado en lapso de promoción de pruebas conjuntas de INDUSTRIA DEL VIDRIO LARA (IVILA), C.A. Y CRISTALERIA DEL SUR, C.A. En principio de la comunidad de la prueba, promovió inspección judicial al original del libro de actas de la junta de administradores o junta directiva de la empresa IVILA, C.A., con el objeto de dejar constancia la existencia de determinados particulares, del cual se desprende conclusiva y resumidamente lo evacuado en el acta de inspección de fecha 07/10/2024 lo siguiente: 1) en la portada del libro de acta se encuentra estampado una leyenda estampada mediante formato de papel bond. 2) el contenido de referida leyenda es “INDUSTRIA DEL VIDRIO LARA, C.A LIBRO DE ACTAS DE JUNTA DIRECTIVA. 3) existe una nota impresa expedida por el Registro Mercantil Primero del Estado Lara. 4) la impresión hace referencia al membrete oficial del mismo y señala el RM NO. 364 205 Y 156, Municipio Iribarren, 19 de Mayo del año 2015, haciendo constar que cada uno de los 100 folios que integran el libro (recibo RM 364.2015.2.2526 del libro 1 de 1, de fecha 14/05/2015) perteneciente a la firma de comercio INDUSTRIA DEL VIDRIO LARA, C.A. se ha estampado con el sello de este registro, dejándose constancia de que es sello húmedo y visado por el registrador EDGAR SANCHEZ. 5) se dejó constancia que se evidencióel sello húmedo del registro desde el folio 1 al 100. 6) se dejó constancia que en dicho libro se encuentran 32 actas, siendo la primera de fecha 19/09/2014 y la ultima de fecha 02/05/2022. 7) se dejó constancia que en el libro de acta inspeccionado no existe una acta realizada con la fecha 19/01/2023. 8) no se procedió a transcribir el acta de fecha 19/01/2023 toda vez que no existe tal acta. 9) la fecha de la última acta levantada de reunión de junta directiva realizada es de 12/07/2022, cursando en los folios 86 al 87. La evacuación y acta de inspección judicial realizada se valora conforme a los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Dejando a salvedad la extensión y fundamentación de la valoración de la presente prueba en la motiva del fallo. Así se decide.-

-IV-
CONCLUSIONES DE DERECHO
DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

A tales efectos el Código de Procedimiento Civil estipula:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.”

De las normas in comento se desprende los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 “ejusdem”, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD ACTIVA

Corresponde ahora pronunciarse, acerca de la falta de cualidad del accionante Sociedad Mercantil BARI INVESTOR C.A, alegadas por las partes demandadas, por cuanto en su decir, existe una pluralidad de acreedores hipotecarios en una misma relación jurídica, sus efectos serian similares a los supuestos de obligaciones mancomunados con el objeto indivisible, en cuyo caso se atribuye la titularidad de la hipoteca a todos, como si fueran una única persona, lo cual exige que los acreedores actúen conjuntamente, por lo tanto, todos deberán ejercer en forma conjunta o colectiva la acción real hipotecaria. Así pues, quien aquí suscribe a los fines de determinar acerca de la falta de cualidad alegada por la parte demandada, observa lo siguiente:

De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se evidencia que riela a los autos documentos fundamentales como lo es el documento privado por el cual se vendieron la totalidad de las acciones suscritas en la compañía industria del Vidrio Lara IVILA C.A., cursante en los folios del 15 al 30 y por otro lado el documento contentivo del documento de hipoteca cursante en los folios del 32 al 40, mediante el cual se observa la existencia de una comunidad de acreedores vinculados por un contrato único.

Según lo anterior, es preciso definir lo que es el litisconsorcio activo necesario el cual en el derecho venezolano se refiere a una situación procesal en la cual varias personas deben actuar conjuntamente como demandantes en un juicio, ya que su relación jurídica sustancial es indivisible y debe resolverse de manera uniforme para todos ellos.

Además se debe resaltar que el litisconsorcio activo necesario surge cuando varias personas están vinculadas por una relación jurídica única e indivisible, lo que obliga a que actúen conjuntamente para interponer una acción judicial. Esto se fundamenta en el principio de economía procesal y en la necesidad de evitar sentencias contradictorias.

En vista de lo complejo resulta oportuno establecer los requisitos para la configuración del litisconsorcio activo los cuales la doctrina ha determinado los siguientes:
1.- Relación Jurídica Única e Indivisible: Existe una relación jurídica sustancial que afecta a todas las partes de manera uniforme.
2.- Necesidad de Actuar Conjuntamente: No puede resolverse el conflicto mediante acciones separadas, ya que ello implicaría decisiones contradictorias o insuficientes.
3.- Legitimación Conjunta: Todas las partes tienen legitimación activa para demandar.

En el presente caso se determina que el demandante no tiene legitimación activa debido que no es el único titular del crédito hipotecario por cuanto de los hechos alegados por la parte demandante y de las pruebas aportadas junto al libelo de la demanda se observa que tanto el contrato de la venta de acciones como el documento de hipoteca están a favor de varios acreedores los cuales son las sociedades mercantiles BARI INVESTOR, C.A., JBC CORPORACIÓN, C.A., y los ciudadanos YOLANDA SESSA ALVAREZ, MARIELLA SESSA ALVAREZ, SANDRA SESSA ALVAREZ, FIORELLA SESSA ALVAREZ y LAURA SESSA ALVAREZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio e identificadas con las cédulas de identidad Nro. V-7.366.231, V-9.542.418, V-7.403.975, V-11.267.804 y V-10.841.365 respectivamente; quienes celebraron un contrato único con la sociedad mercantil CRISTALERIA DEL SUR, C.A., como deudora, mediante el cual le vendieron a la deudora la totalidad de las acciones que tenían suscritas y pagadas en la empresa INDUSTRIA DEL VIDRIO LARA (IVILA), C.A., siendo esta la garante. En síntesis, procedente señalar que al haberse constituido la garantía hipotecaria a favor de una comunidad de acreedores, la legitimación activa corresponde a dicha comunidad y no a un solo miembro como sucede en el presente caso.

Efectivamente, con base en las razones antes expuestas y en vista que, la hipoteca radica en un derecho real constituido sobre bienes del deudor en beneficio de un acreedor, a los fines de asegurar el cumplimiento de una obligación (artículo 1.877 del Código Civil), se infiere que el legitimado activo para pretender su ejecución es precisamente el titular de la acreencia; consecuentemente, quien aquí suscribe puede afirmar que al haberse constituido la garantía hipotecaria objeto del presente juicio a favor de una comunidad de vendedores o acreedores (dentro de la cual se encuentra el demandante), la legitimación activa o el derecho para hacer ejecutar la garantía en cuestión le correspondía a dicha comunidad y no solo a la sociedades mercantil BARI INVESTOR, quien de manera personal y unilateral pretende hacer valer un derecho del cual no es el único titular, sin siquiera demostrar que ostente facultad para actuar en representación de sus comuneros sociedad mercantil JBC CORPORACIÓN, C.A., y los ciudadanos YOLANDA SESSA ALVAREZ, MARIELLA SESSA ALVAREZ, SANDRA SESSA ALVAREZ, FIORELLA SESSA ALVAREZ y LAURA SESSA ALVAREZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio e identificadas con las cédulas de identidad Nro. V-7.366.231, V-9.542.418, V-7.403.975, V-11.267.804 y V-10.841.365 respectivamente, no habiendo invocado tampoco a su favor, hacer uso de lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y asumir así la representación sin poder de los restantes comuneros, todo lo cual permite concluir que en el caso de marras no se integró el litis consorcio activo necesario, y que por vía de consecuencia la falta de cualidad activa alegada por la representación judicial de la parte demandada, es PROCEDENTE en derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace a todas luces innecesario entrar a revisar las restantes defensas aducidas por las partes en el curso del proceso.- Así se precisa.
Es de advertir adicionalmente que, si bien es cierto que la Sala de Casación Civil ha señalado en distintos fallos desde el año 2012 la obligación del juez de integrar el litis consorcio, ello es indispensable cuando se trata de la parte demandada, puesto que se ordena el emplazamiento de todos los litis consortes con la finalidad que, emplazados los mismos, procedan a contestar la demanda, con la garantía total del derecho a la defensa, puesto que si alguno de los litis consortes no se logra citar personalmente, se recurrirá a los carteles y a falta de comparecencia se le designará defensor; no es menos cierto que, al tratarse de la parte actora, no podrá someterse la admisión de la demanda a la condición que, previamente comparezcan todos los litis consortes, a manifestar su voluntad de demandar, puesto que podrían existir integrantes del litis consorcio que bien pudieran no tener interés en demandar o no se encuentran en el país, todo lo cual acarrearía una suspensión de la causa, a todas luces improcedente, dado que hasta tanto no figuren todos los litis consortes no podría admitirse la demanda, -máxime considerando que la admisión no puede ser condicionada- no pudiendo, en consecuencia suplirse la evidente falta de cualidad de la parte actora a través de una integración de quienes deberían ser todos los accionantes. Así se determina.
En virtud de la anterior declaratoria, debe este juzgado declarar la falta de cualidad activa; resultando forzoso declarar a su vez, SIN LUGAR la ejecución de hipoteca intentada, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo.-
-V-
DECISION.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA EJECUCIÓN DE HIPOTECA pretendida por la parte actora BARI INVESTOR, C.A. previamente identificada. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte accionante por resultas vencido en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los Veintisiete (27) de Febrero de Dos Mil Veinticinco(2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación. Sentencia N°:112, Asiento N°: 08 de libro diario del día 28/02/2025 (se corresponde al libro diario del 28/02/2025 por cuanto la misma no pudo ser diarizada en la fecha de publicación correspondiente)
El Juez Provisorio,


Abg. Daniel Escalona Otero. El Secretario Accidental,


Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán.
En la misma fecha se dictó sentencia siendo las 10:02 a.m, y se dejó copia certificada para el archivo de este Juzgado.
El Secretario Accidental,


Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán.