REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco (05) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º


ASUNTO: KP02-V-2023-002545

PARTE DEMANDANTE: ciudadanas ALECIA PASTORA FERNÁNDEZ DE TORRES y CARMEN ALICIA FERNÁNDEZ TERÁN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.255.116 y V-7.307.984, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIANELA PEÑA y GUSTAVO ALFREDO HERNÁNDEZ, abogados ejercicio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los N° 92.453 y 274.046, en ese orden.
PARTE DEMANDADA: ciudadana DELCIA MARIA BERJANO DE DECHTIAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.249.434.
DEFENSORA AD-LITEM: DAIMA VISMAR PÉREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 58.278.-
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.-
(Sentencia interlocutoria).-

I
DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 30 de octubre de 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento a este juzgado.-
Por auto de fecha 03 de noviembre de 2023, se admitió la demanda por el procedimiento ordinario, ordenándose la citación de la demandada para que diera contestación a la demanda, librar edicto para todas aquellas personas que se creyeran con derechos sobre el inmueble de conformidad con lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente se libró edictos a los herederos conocidos y desconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 231 ebidem.-
Cursan a los folios 48 al 68, los ejemplares de los edictos publicados en el diario La Prensa y El Informador de conformidad con lo establecido en el artículo 231 Código de Procedimiento Civil, consignados por la abogada Marianela Peña, dejándose constancia por Secretaría en fecha 15 de febrero de 2024, del cumplimiento de la fijación del edicto en la cartelera de este Juzgado.-
Asimismo consta a los folios 73 y 74, consignación del edicto debidamente publicado en el diario La Prensa, conforme a lo establecido en el artículo 692 ebidem.
A solicitud realizada por la parte accionante, en fecha 18 de abril de 2024, se designó defensor ad-litem de la parte demandada, recayendo el nombramiento en la abogada Daima Vismar Pérez, quien una vez notificada, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. Compareciendo en fecha 01 de julio de 2024, y consignó escrito de contestación a la demanda, procediéndose mediante auto expreso a la apertura del lapso probatorio, siendo admitidas por auto en fecha 09 de agosto de 2024.-
Vencido el lapso de evacuación, se fijó oportunidad para que las partes presentaran informes, consignado los mismos, se dejó transcurrir el lapso de observaciones. Por auto de fecha 02 de diciembre de 2024, con vista al cómputo practicado, se hizo saber a las partes que se encontraba transcurriendo el lapso para dictar sentencia en la presente causa desde el 29 de noviembre de 2024.
Siendo la oportunidad para dictar pronunciamiento de fondo, este Tribunal considera necesario hacer referencia sobre el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil y efectúa las siguientes consideraciones:
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Es oportuno resaltar la importancia que tiene para el proceso el hecho de que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél.
Del estudio realizado a las actas procesales, se evidencia que el 03 de noviembre del 2023, este Tribunal acordó librar edicto de conformidad con lo estatuido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, practicada la citación a solicitud de parte se acordó librar el referido edicto llamando a todas aquellas personas que se creyeran con derecho sobre el inmueble, siendo que en fecha 26 de febrero del 2024, la apoderada judicial de la parte demandante consignó la publicación del referido edicto, el cual fue publicado una única vez en el diario “La Prensa de Lara”.
En ese orden de ideas, el mencionado artículo 692 establece lo siguiente:

“Admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados en la forma prevista en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero de este Código, y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el artículo 231 de este Código, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales.”

Tenemos entonces que el Código de Procedimiento Civil, en los juicios de prescripción adquisitiva, es decir, aquellos en los que se pretende declarar que una persona ha poseído pacíficamente un bien inmueble durante tiempo suficiente como para, por prescripción, adquirir la propiedad sobre el mismo. Hay que entender que dicho procedimiento es especial, y por tanto, no aplican las reglas del juicio que se ventile por los trámites del procedimiento ordinario sino únicamente en aquellos en lo que el procedimiento especial guarde silencio o que éste expresamente remita a aquel. Esto último es lo que ocurre con el artículo 692, pues si bien contempla la publicación de un edicto, remite al artículo 231 eiusdem para la mayor parte de la forma en la cual ese edicto ha de publicarse.

Así pues, contempla el mentado artículo 231, lo siguiente:

“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.”
Cabe preguntarse entonces, en qué medida las formalidades contempladas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la citación de los sucesores desconocidos de una persona que ha fallecido, son aplicables al llamamiento de terceros que se aspira mediante el edicto que contempla el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.
En opinión de esta jurisdicente, cualquier interpretación de dichas normas debe pasar por contemplar el espíritu del legislador y los principios generales de nuestro sistema procesal. En tal sentido, el edicto del artículo 692 tiene como objetivo emplazar a terceros interesados en el inmueble sobre el cual se aspira la prescripción, y son necesariamente terceros porque los legitimados pasivos del juicio de usucapión son aquellos que sean propietarios o titulares de algún derecho real sobre el inmueble, según estatuye el artículo 691 eiusdem, y para conocer a estos, esa norma exige la presentación junto con la demanda de una certificación del registrador, quien da fe de todos los propietarios o titulares de derechos reales sobre el inmueble, sin la cual no puede admitirse la demanda.
Ahora bien, sobre este particular, el doctrinario Abdón Sánchez Noguera, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales”, explica lo siguiente:

“El edicto deberá contener entonces:
1. La mención genérica de estar dirigido a todas las personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto de la demanda.
2. El objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia. Error craso, pues el emplazamiento no puede hacerse para un día y hora determinados, sino para que comparezcan dentro del lapso de quince (15) días a darse por citados.
Tal edicto se fijará en la puerta del Tribunal, se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana, publicación y fijación que conforme al artículo 692 del CPC se hará una vez que estén citados los demandados principales, con lo cual se observa una vez más cómo puede cercenarse el derecho a la defensa de los llamados mediante edicto, pues cuando la publicación del mismo haya concluido, con toda seguridad ya se ha vencido el lapso para contestar la demanda, toda vez que su publicación conlleva agotar un lapso de sesenta días calendario consecutivos, mientras la contestación de la demanda conlleva el transcurso de veinte días de despacho.”

En opinión de este doctrinario, el edicto ha de publicarse como si los terceros que se emplazan mediante el, se trataran de herederos desconocidos de una persona determinada. Evidentemente, las reglas del artículo 231 referidas directamente a la condición de causante, como la indicación del último domicilio conocido de este, no son aplicables, pues tiene como motivo poder identificar al causante para que, los posibles sucesores se enteren del juicio y vengan a él; en cambio, el edicto en el juicio de prescripción, debe propender a identificar el inmueble. Así entonces, para esta jurisdicente, el edicto debe cumplir con las siguientes formalidades:

a) La ubicación y descripción del inmueble que se pretende usucapir.
b) La mención de que está dirigido a todas las personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto de la demanda.
c) La identificación del objeto del juicio y de las partes intervinientes en el mismo.
d) La indicación de que deben comparecer dentro de los quince (15) días siguientes a la constancia en autos de la última publicación.
e) Debe publicarse dos veces por semana, durante sesenta días, en dos diarios de los de mayor circulación, conforme indique el Juez. Entiéndase que las publicaciones deben ser dos por semana, cada una de ellas en un diario distinto, hasta cumplirse sesenta días entre la primera y la última de las publicaciones.
f) Debe fijarse en la puerta del Tribunal, o más apropiadamente, en la cartelera del mismo.
Así las cosas, a fin de determinar la procedencia debe verificarse si el edicto publicado en el caso sub lite, cumplió o no esas formalidades. En tal sentido, de la revisión del folio 74 de la primera pieza del presente asunto, se desprende que el edicto cumple con las formalidades correspondientes a los literales a), b), c) y d). Sin embargo, de la revisión efectuada al resto de las actas procesales, se evidencia que al consignar el edicto, éste se publicó una única vez, y en un único diario, y tampoco consta que este se haya fijado en la cartelera del Tribunal, de manera que, ciertamente se infringieron las formalidades exigidas por la Ley para estos casos, y así se establece.
De esta forma, se produjo una indefensión a esos posibles terceros con algún interés en el inmueble, pues, no se les emplazó debidamente conforme a las garantías procesales que contempla la norma para el caso. Se evidencia entonces un vicio procesal y todo ello, hace procedente que se declare la nulidad procesal de la publicación del edicto, y así se decide.
Concluido que en efecto, se debe de declarar la nulidad de la publicación del edicto, solo queda a esta administradora de justicia determinar las implicaciones procesales de esto. En este orden de ideas, se debe considerar que el artículo 694 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Artículo 694. Las personas que concurran al proceso en virtud del edicto, tomarán la causa en el estado en que se encuentre, y pueden hacer valer todos los medios de ataque o de defensa admisibles en tal estado de la causa.” (Énfasis del Tribunal).

Concatenado con lo estatuido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, se tiene que la publicación del edicto a que se refiere ese artículo, que ha de realizarse luego de citados los demandados principales, no es necesaria a fin de proceder con alguna etapa específica del proceso, sino como requisito de validez del juicio en sí, y por tanto, es un presupuesto procesal para que se pueda dictar sentencia de fondo. De manera que los vicios en la publicación del edicto, no pueden ocasionar la reposición de la causa a ninguna otra fase del proceso distinta a aquella para la cual es estrictamente necesaria: la de sentencia de fondo, y en consecuencia, por cuanto la causa se encuentra en ese estado, lo correcto es suspender el curso del proceso hasta tanto se cumpla correctamente con las formalidades correspondientes a la publicación del edicto, y una vez conste ello en autos, se vuelva a fijar la causa para sentencia, y así se decide.-

III
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara.
PRIMERO: la NULIDAD de la publicación del edicto acordado el 03 de noviembre librado en fecha 15 de febrero de 2023 y ejemplar publicado en prensa el 23 de febrero del año pasado conforme a lo contemplado en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: como consecuencia del particular anterior, se ordena librar un nuevo EDICTO y se SUSPENDE la causa hasta tanto se cumpla correctamente con las formalidades correspondientes a la publicación del referido edicto, esto es, publicarlo dos veces por semana durante sesenta días continuos, en los diarios La Prensa y el Informador, y la fijación del mismo en la cartelera del Tribunal. Se ordena al Secretario del Tribunal a dejar constancia expresa del cumplimiento de la formalidad de fijación. Una vez cumplidas estas formalidades, establézcase nuevamente, por auto expreso, la oportunidad para dictar sentencia.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el ordinal 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE

ABG. LUIS FONSECA COHEN


En esta misma fecha, siendo las 11:34 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN






DJPB/LFC/ar.-
KP02-V-2023-002545
RESOLUCION N°: 2025-000054
ASIENTO LIBRO DIARIO: 31