REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco (05) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º
ASUNTO: KH01-X-2025-000008
PARTE DEMANDANTE: ciudadano LLOYNER RAFAEL PERALTA VALERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° V-8.716.761.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos REGNIER GÓMEZ PÉREZ y NILIXA DEPOOL, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 303.149 y 147.270, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos DANIEL EDUARDO CORDERO y ELIANA MARÍA CORDERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.250.358 y V-12.250.356, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
(Sentencia interlocutoria).-
I
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 18 de diciembre del año 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil, correspondiendo el conocimiento a este Juzgado, siendo admitida la demanda el 20 de diciembre del 2024 y se advirtió a la parte que una vez fueran consignados los fotostatos necesarios, se libraría la compulsa de citación y se procedería con la apertura del cuaderno separado de medidas.
Consignados los fotostatos necesarios en fecha 30 de enero del año 2025, se libró compulsa de citación a la parte demandada y se procedió con la apertura del cuaderno separado de medidas.
Estando dentro del lapso procesal este Tribunal procede a pronunciarse respecto a la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora en escrito libelar, la cual realizó en los siguientes términos:
“…En virtud del inminente riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo por la actitud evasiva de los demandados, configurándose el fumus Periculum in Mora, existe la presunción razonable de que la misma se insolvente y no cumpla con la obligación contraída ni el resarcimiento de los daños, así como, la indemnización aplicable por incumplimiento de contrato opción a compra, por un lado, y por el otro, esto me acarrearía un grave daño a mi patrimonio, configurándose así el periculum in damni, es por lo que, muy respetuosamente, solicito se acuerden las siguientes medidas cautelares:
MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA POSESIÓN MATERIAL SOBRE EL INMUEBLE constituido por una casa y el terreno sobre el cual está construida ubicado en el carrera Urbanización La Puerta y Prados de Cabudare II, distinguida con el No. 10-10, situada entre la vía que conduce de Los Rastrojos a la Piedad en el Sector conocido como Zanjón Colorado, al lado de la Urbanización Atapaima, en jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Autónomo Palavecino, estado Lara, a favor de mi representado a los fines de que siga ejerciendo la posesión del mismo hasta que se resuelva la controversia y se perfeccione el negocio jurídico contraído, por cuanto está demostrado prima facie el fumus boni juris a favor de mi representado...” (Negrillas propias del escrito).
Pasa esta Juzgadora a apreciar las probanzas promovidas conjuntamente con el escrito de solicitud de medidas cautelares, sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, sólo a los únicos efectos del decreto o no de la medida cautelar nominada solicitada y en tal sentido se observan los siguientes recaudos:
1) Copias certificadas del libelo de demanda y del auto de admisión del asunto principal signado con el No. KP02-V-2024-002459, cursante a los folios 02 al 07 del presente cuaderno separado de medidas.
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia de la medida innominada de de protección a la posesión material sobre el inmueble, este Juzgado a revisar las actas procesales, a objeto de constatar la apreciación de la necesidad cautelar.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos las peticiones cautelares interpuestas por la demandante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a las mismas, con base a las siguientes consideraciones:
El legislador patrio estableció la posibilidad de decretar las medidas denominadas como “típicas” si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado añadido).
De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, denominado periculum in mora.
En torno al peligro de mora, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció en fecha 30/06/2005 (Nº Exp. 2004 -000966) lo siguiente:
“…En cuanto al temor de daño o de peligro, que la doctrina ha denominado “peligro en demora” o en su acepción latina “periculum in mora”, es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico…”
Asimismo, contempla nuestro derecho procesal la oportunidad de decretar medidas “no típicas”, es decir, que no están expresamente enunciadas en la Ley, las cuales se denominan medidas cautelares innominadas. En este sentido, la norma adjetiva exige como requisito de procedencia de tales medidas, la materialización de los requisitos exigidos para las medidas nominadas, y otra más que en doctrina se ha denominado como periculum in damni, o peligro inminente de daño, expresado en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“[…]Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.- (Énfasis del Tribunal).
Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
Así las cosas, para el dictado de la medida cautelar, el legislador, junto con los requisitos de peligro en la mora y presunción del buen derecho, ha tipificado causas específicas para su decreto, y si la solicitud no se subsume en alguna de causas o supuestos de hecho, no resulta procedente.
Estima esta operadora de justicia que el alcance de la potestad cautelar de que está investido el Juez, le faculta para su examen y decreto o procedencia, siendo este poder cautelar general, uno de los contenidos fundamentales del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 26 de la Constitución, por lo que considera quien aquí decide que se encuentra ajustado a derecho este tipo de petición cautelar y así se establece.-
En este sentido, debe esta juzgadora verificar que se encuentren llenos los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia para la medida solicitada. En relación, a los requisitos exigidos por la ley el doctrinario RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil Tomo IV estableció que:
“Fumus boni iuris- humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo -- abinitio o durante la secuela del proceso de conocimiento -- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo.-
Fumus periculum in mora- La otra condición de procedibilidad inserta en el artículo bajo comento (585 C.P.C.)- sea, el peligro en el retardo—concerniente a la presunción de la circunstancia de hecho que, si el derecho existiera, serian tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.”
En relación con el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se debe señalar que la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad; es por ello que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso. De allí que, no se pueda pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal.
En la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho).-
En cuanto al periculum in damni la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal del País por sentencia de fecha 23 de noviembre del 2010, expediente N°. 2010-000207, ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortíz Hernández, sostiene:
“…La procedencia de las medidas cautelares innominadas, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal, según enseña Calamandrei. Que tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, "el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada", el retardo procesal que aleja la culminación del juicio. 2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior. El fumus boni iuris o presunción del buen derecho, supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. Vale decir, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar fumus boni iuris.3) Por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente. Periculum in damni. La medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el "mayor riesgo" que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada. Además, el solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio -siquiera presuntivos- sobre los elementos que la hagan procedente en cada caso concreto. Adicionalmente, es menester destacar, respecto del último de los requisitos (periculum in damni), que éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada, para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias a los fines de evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra…”(Resaltado del tribunal).-
Conforme al criterio citado para el decreto de las medidas innominadas es requisito indispensable el periculum in damni, es decir, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
De igual forma, el interesado en que se declare la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.-
En el caso de autos la parte demandante alega que el periculum in mora se cumple en virtud de la actitud evasiva de los demandados, y con respecto al periculum in damni que existe la presunción de razonable de que se insolvente y no cumpla con la obligación contraída ni el resarcimiento de los daños e indemnización aplicable por incumplimiento del contrato de opción a compra; sin embargo, se evidencia que la parte actora no llenó los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la presente demanda se trata de unos daños y perjuicios por demostrar en tal sentido no se encuentra comprobado el fumus boni iuris. En cuanto al periculum in mora el peticionante solo se limita a señalar que los demandados pudieran insolventarse sin traer a los autos ningún elemento probatorio de tal alegato, que hagan surgir en esta operadora de justicia que los demandados puedan burlar el fallo que pudiera dictarse en la presente causa, cuya carga no puede ser suplida por esta juzgadora; así como tampoco de las posibles lesiones graves o de difícil reparación, siendo necesario la demostración concurrente de los requisitos, por lo que se hace imperativo para este Tribunal negar la medida cautelar innominada, y así se decide.-
III
DE LA DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: se NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA POSESIÓN MATERIAL solicitada por la parte actora.-
Regístrese, publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve. Déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, artículo 1384 del Código Civil y ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Año 214º y 165º.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En esta misma fecha siendo las 01:27 p.m. se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/L.Ruiz.-.-
KH01-X-2025-000008
RESOLUCIÓN N° 2025-000055
ASIENTO LIBRO DIARIO: 45
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