REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º
ASUNTO: KH01-X-2025-000009
PARTE DEMANDANTE: ciudadana KATIA HANNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-32.447.159.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIELITA VIRGINIA IDROGO OVIEDO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 45.435.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos JABIB HOMSI ZEITOUNE y JOSEPH SABBAGH, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.668.270 y V-7.414.192, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE TRANSACCIÓN JUDICIAL Y SUBSIDIARIAMENTE FRAUDE PROCESAL.-
(Sentencia interlocutoria)
I
Se inició la presente acción por libelo presentado en fecha 17 de diciembre del 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, y efectuado el sorteo de Ley correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, siendo admitida en fecha 20 de diciembre del año 2024, tramitándose por el procedimiento ordinario y ordenándose la citación de la parte demandada.
Corresponde entonces, a este Tribunal, pronunciarse respecto a la medida cautelar nominada solicitada por la parte actora en escrito libelar, la cual realizó en los siguientes términos:
“ con fines estrictamente asegurativos, propios de la institución cautelar y a los fines de garantizar la resultas del juicio, solicitamos a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, en concordancia con el artículo 588, numeral 3° eisdem. Decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles que fueron objeto de la dación los cuales se identifican así: …”
Fundamento su solicitud de medida cautelar en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Pasa esta Juzgadora a apreciar las probanzas promovidas conjuntamente con el escrito de solicitud de medidas cautelares, sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, sólo a los únicos efectos del decreto o no de la medida cautelar nominada solicitada y en tal sentido se observan los siguientes recaudos:
1) Copias simples del libelo de la demanda signado con el No. KP02-V-2024-002425, presentado por ante la U.R.D.D. en fecha 17 de diciembre del año 2024, cursante a los folios 02 al 10 del presente cuaderno de medidas.-
2) Copias simples de documento de propiedad de un inmueble protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el No. 2018.3079, asiento registral 1 del inmueble matriculado bajo el N° 362.11.2.3.11455, correspondiente al libro de folio real del año 2018 (f. 13 al 20 del presente cuaderno).-
3) Copias simples de documento de propiedad protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara bajo los Nos. 2018.2372 y 2018.2373, asiento registral 2, inmueble matriculado bajo el N° 362.11.2.3.1191 y N° 362.11.2.3.1192, correspondiente al libro de folio real del año 2018, del segundo trimestre del año 2019 cursante en los folios del 21 al 29 del presente cuaderno.-
4) Copias simples del acta de matrimonio protocolizada por ante el Registro Civil de la Parroquia Sanare del Municipio Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, inserta bajo el No 09, del año 2011 del libro de acta de matrimonios llevados por ese registro (f. 33).-
5) Copias certificadas de capitulaciones matrimoniales presentadas ad efectumn videndi suscritas entres los ciudadanos Jabib Homsi Zeitoune y Katia Hanna, protocolizadas ante el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 17 de enero del 2011, bajo el N.° 31, folio 153 del tomo 1 del protocolo de transcripción de ese año, cursante a los folios del 36 al 44 del presente cuaderno separado.
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por el demandante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El legislador patrio estableció la posibilidad de decretar las medidas denominadas como “típicas” si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en los Artículos 585, 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado añadido).
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles...” (Resaltado del Tribunal).
Considera este Juzgado pertinente transcribir la Sentencia N° 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de Mayo de 2003, expediente N° 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., (SEORCA), contra la sociedad mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.G. VENALUM), del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:
“…Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumusboni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer seguir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro”… (Resaltado del Tribunal)
Sobre los requisitos de las medidas se ha venido pronunciando el Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias entre las cuales se encuentra la dictada por la Sala Constitucional en el expediente Nº 04-2497 de fecha 16 de marzo de 2005, Nº 269 con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en la cual se indicó:
“…el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumusboni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a todo medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de todo medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción Santiago SentisMelendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss). De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumusboni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas (…omissis…). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida. Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela…”
Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes citada se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo el cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y el fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho) o la presunción grave del derecho que se reclama. También es conocida como la “Apariencia del Buen Derecho”, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene aspectos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.-
En el caso bajo análisis, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente emite pronunciamiento en los siguientes términos:
1.- Medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar:
Es preciso destacar que el interesado en que se declare la medida, tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos, en razón del principio dispositivo consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le prohíbe al Juez hacerlo.-
En la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho).-
Por otro lado, debe recordarse que las medidas cautelares han sido concebidas con una finalidad muy clara: asegurar la efectiva ejecución de una posible sentencia definitiva, o dicho de otra forma, asegurar que no se vuelva ilusoria la ejecución del fallo que resuelva el fondo de la controversia.-
Esto se concatena con el principio de instrumentalidad de las medidas cautelares. Este principio, significa que las medidas cautelares no se pueden dictar sino en función de una pretensión principal, a la cual está subordinada. Así, la pretensión cautelar no puede ser la misma que la principal, ni debe exceder de aquella, pues dejaría entonces de ser instrumento para asegurar la principal y pasaría a ser un fin en sí misma.-
En este orden, esta Juzgadora observa que en el petitorio cautelar contenido en el escrito de solicitud de medida nominada, en cuanto a la apariencia de buen derecho o fumus bonis iuris emerge del acta de matrimonio la cual se observa de forma aparente que la ciudadana KATIA HANNA funge como cónyuge del ciudadano JABIB HOMSI ZEITOUNE, y por tanto, comunera de todos los bienes que se adquieran durante el matrimonio, salvo convención en contrario; y del documento de propiedad del inmueble a nombre del hoy co-demandado, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara; significando tales documentales un posible indicio del derecho que se reclama, sin que ello conlleve a un pronunciamiento de fondo. La suma de estas apariencias, permiten concluir, prima facie, que ciertamente se encuentra satisfecho el requisito del fumus bonis iuris.
No obstante, cursa también en autos copias certificadas de capitulaciones matrimoniales celebradas ente los ciudadanos Jabib Homsi Zeitoune y Katia Hanna, en cuyo particular primero convinieron en lo siguiente:
“…Ambos otorgantes declaran que es su deseo y voluntad no constituir ningún régimen de gananciales, por lo que cada uno de ellos, ostentara como propios los bienes que por cualquier título hasta la fecha hayan adquirido separadamente y lo que en lo futuro adquieran a su nombre, manteniendo de esa forma patrimonio totalmente separado, los cuales individualmente administraran en forma absoluta de acuerdo a su real saber y entender. Los bienes que adquieran de esa forma durante el matrimonio serán administrados movilizados con la sola firma del cónyuge que aparezca documental como propietario, estando relevado de dar cuenta de sus gestiones o actividades...”
Lo anterior, desvirtúa la presunción de un buen derecho que surgía del acta de matrimonio y del documento de propiedad de los bienes objeto de la medida, pues resulta una prueba en contrario que precisamente genera una apariencia distinta y contradictoria. De manera que, el cálculo de probabilidades que requiere el fumus bonis iuris, no resulta favorable a juicio de quien decide, en favor de alguna de las partes, ya que la existencia de unas capitulaciones matrimoniales que parecieran excluir los bienes de la comunidad conyugal frente a lo afirmado por la parte demandante de que esos bienes si forman parte, resulta en un hecho controvertido que deberá ser establecido en la sentencia de mérito del asunto, pues tendrá la demandante la oportunidad de redargüir el valor probatorio que emana de esas capitulaciones, y la demandada la oportunidad de sostenerlo.
En ese orden de ideas, no estando demostrado el fumus bonis iuris, debe recordarse que la acceder a la protección cautelar se quiere la demostración concurrente del cumplimiento de los dos requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Por el contrario, si faltan esos elementos, aún uno solo de ellos, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 eiusdem, de manera que, en el caso de marras, no ha de prosperar la tutela cautelar, y es por lo que este Tribunal niega las medidas cautelares solicitadas, y así se decide.
III
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, decide:
ÚNICO: SE NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitadas por la parte demandante con el libelo de demanda.
Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° y 165°.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha siendo las 01:22 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/BRA.
KH01-X-2025-000009
RESOLUCIÓN No. 2025-000068
ASIENTO LIBRO DIARIO: 72
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