REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º
ASUNTO: KH01-V-2022-000025
PARTE DEMANDANTE: ciudadano ELIS JAVIER PERDOMO (+), quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.577.305, en la persona de sus herederos conocidos y desconocidos.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MANUEL RIVERO USECHE, ROSARIO ESCALONA JIMÉNEZ, JOSÉ MANUEL MARIN GOYO y YURBI FLORES FREITEZ, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.094, 170.013, 199.617y 305.999 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES LA GUADALUPANA DE VENEZUELA C.A. inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, inserta bajo el N° 33 del tomo 76-A de fecha 20 de Noviembre del año 2008 y Acta de asamblea Extraordinaria inscrita bajo el N° 30, tomo 60-A de fecha 17 de mayo de 2016, en la persona de su representante legal ciudadano JOSUÉ ADULFO MORENO PATIÑO,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.228.551.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GRACE MATILETH RODRÍGUEZ de GONZÁLEZ, YOVANNA LO MANTO PÉREZ, RUBÉN DARÍO RAMONES, LAURA ADAMS CAMACHO y ANELVIS ADAMS CAMACHO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 48.662, 133.842, 90.218, 67.786 y 191.328 respectivamente.-
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-
I
NARRATIVA
Se inició la acción mediante libelo presentado en fecha12 de agosto del de 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, y previo el sorteo de ley correspondió el conocimiento y sustanciación a este Juzgado.-
En fecha 20 de septiembre del de 2022, se dictó despacho saneador, dando cumplimiento al mismo se procedió en fecha 07 de octubre del 2022, a admitir la demanda y consignados los fotostatos se libró compulsa, siendo que el alguacil del Tribunal consigno recibo de citación debidamente firmado, y en fecha 09 de enero del 2023 la parte demandada confirió poder apud acta.-
Por escrito de fecha 17 de enero del 2023, la parte demandada presento escrito de cuestiones previas, y tramitada la incidencia fue resuelta por decisión del 22 de febrero del 2023.-
Ejercida recusación en fecha 01 de marzo del 2023 por la parte demandada, y levantado el respectivo informe de recusación, se ordenó la remisión de la causa a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito del estado Lara para conocer la causa, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito del estado Lara, y en fecha 22 de marzo del 2023 la Juez de ese Juzgado se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes, a su vez solicito un cómputo a este despacho. Por auto de fecha 10 de abril del 2023 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito del estado Lara, ordenó la remisión de la causa en razón de que la recusación fue declarada inexistente.-
Mediante diligencia de fecha 10 de abril del 2023, la parte demandada consignó copia certificada del acta de defunción de la parte actora ciudadano Elis Javier Perdomo y por auto de fecha 31 de mayo del 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito del estado Lara, suspendió la causa hasta que sean citados los herederos. En fecha 04 de julio del 2023, el Juzgado antes mencionado dicto auto mediante el cual ordenó la remisión del expediente en virtud de haberse declarado sin lugar la segunda recusación.-
Recibida la causa este Tribunal en fecha 28 de julio del 2023 agregó al expediente el cuaderno de recusación signado con el No. KH01-X-2023-000067, en el cual se declaró sin lugar la recusación.
Por auto de fecha 30 de octubre del 2023, se advirtió a la parte demandada que la causa se encuentra suspendida por la muerte de la parte actora, y paralizada por falta de impulso de la citación de los herederos, contra cuyo auto fue ejercido recurso de apelación y en fecha 07 de noviembre del 2023 se negó la apelación por ser un auto de mero trámite.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, considera oportuno esta Juzgadora, hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo texto se desprende lo que sigue:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Resaltado del Tribunal).
Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece:
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).
De las disposiciones precedentemente transcritas, esta sentenciadora observa, que la Perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes citado.
Por su parte, el tratadista patrio, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que “un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.
Establecido lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, observándose que desde el 07 de noviembre del 2023 fecha en la cual se negó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada por ser un auto de mero trámite, hasta la presente fecha ha transcurrido por ante este Despacho más de un (1) año, sin impulso de partes, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida esta Juzgadora, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por el incoado y en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.-
En el caso de estos autos la omisión de actuación de las partes durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en las sentencias parcialmente transcritas como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia sin ningún género de dudas resulta consumada, y así debe declararse.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose los efectos previstos en los artículos 270 y 271 ibidem.-
Dada la naturaleza de la decisión no ha lugar a costas de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve . Regístrese y Déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2.025).- Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 09:53 a.m. se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/nt
KH01-V-2022-000025
RESOLUCION No. 2025-000066
ASIENTO LIBRO DIARIO: 29
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