REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
DECIDE
SOLICITUD Nº 6818-2025.
SOLICITANTES: YESSIKA CAROLINA SANCHEZ URDANETA y FAUSTO ALEXANDER MORALES MOLINA.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
FECHA DE ENTRADA: 27 de ENERO de 2025.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
RELACION DE LAS ACTAS
La presente solicitud de divorcio por mutuo consentimiento fue formulada por la abogada en ejercicio CAROLINA MONTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 303.348, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, representando en este acto a los ciudadanos YESSIKA CAROLINA SANCHEZ URDANETA y FAUSTO ALEXANDER MORALES MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-18.203.547 y V-17.071.651, ambos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Alegan los solicitantes que en fecha ocho (08) de agosto de 2014, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta en la copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 211, señalando a su vez, que su último domicilio conyugal fue en Residencias Viento Norte, edificio Bahía Norte, Piso 11, Apto 11D, jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia.
En fecha veinticuatro (24) de enero de 2025, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos solicitud signada con el número de Distribución TMM-086-2025.
En fecha veintisiete (27) de enero de 2025, este Tribunal admitió la presente solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, por no ser contraria a la ley, el orden público y las buenas costumbres, asimismo se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha cuatro (04) de febrero de 2025, el Alguacil de este Tribunal expuso que practicó la citación de la Fiscal Trigésima Cuarta (34°) del Ministerio Público.
Derivado de lo cual, este Tribunal procede a decidir conforme a las siguientes consideraciones:
II
MOTIVA
De la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, constata este Tribunal de acuerdo a la manifestación de los solicitantes, que se estableció el último domicilio conyugal fue en Residencias Viento Norte, edificio Bahía Norte, Piso 11, Apto 11D, jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, por tanto, de conformidad con lo previsto en los Artículos 28 y 754 del Código de Procedimiento Civil, y, según la Resolución Nº 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009, este Tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Por otra parte, de las documentales consignadas, observa esta operadora de justicia la demostración del vínculo matrimonial del cual hoy se requiere disolución, según se desprende del acta de matrimonio Nro. 211, llevada por los libros del Registro Civil de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia, que en copia certificada fue consignada adjunto a la solicitud formulada, a la cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de la copia certificada de instrumento público. - Así valora.
Establecido lo anterior, considera esta Juzgadora que, con la presente solicitud de divorcio por mutuo consentimiento presentada por la abogada en ejercicio CAROLINA MONTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 303.348, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, representando en este acto a los ciudadanos YESSIKA CAROLINA SANCHEZ URDANETA y FAUSTO ALEXANDER MORALES MOLINA, antes identificados, se desprende la intencionalidad de los cónyuges solicitantes de poner fin al vínculo matrimonial que los une.
En el orden legislativo el matrimonio se consagra entre un hombre y una mujer cuyo vínculo se disuelve con la muerte de uno de los cónyuges o el divorcio. El Estado está obligado a proteger la institución del matrimonio, protección que se debe, a que la familia es la célula fundamental de la sociedad, y el matrimonio un presupuesto de su configuración.
En este sentido, se observa que el único acto jurídico válido que disuelve el matrimonio es el divorcio, para lo cual el legislador ha establecido varios procedimientos como el divorcio ordinario, la separación de cuerpos y el divorcio 185-A, entre los cuales para el primero de ellos, el artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece causales taxativas, que deben ser probadas en juicio, para poder proceder a la disolución del vínculo matrimonial, estableciendo para ello un juicio de carácter contencioso regulado en la norma procesal civil.
Empero, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia No. 693 de fecha 2 de junio de 2015, estableció el siguiente criterio interpretativo con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano:
“…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”
Así las cosas, conforme a la nueva doctrina imperante del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia el carácter enunciativo que tienen las causales de divorcio previstas en el artículo 185 del Código Civil, instituyéndose además, como nueva causal de disolución del vínculo matrimonial “el mutuo consentimiento”.
Asimismo, la indicada sentencia hace referencia a la sentencia Nº 446/2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de mayo de 2014, en la cual se precisó una interpretación social y jurídica en relación al matrimonio, en los términos siguientes:
“No obstante, la actual Constitución tiene otros elementos para entender jurídica y socialmente a la familia y al matrimonio y que implica un examen de la constitucionalidad del comentado artículo 185-A de origen preconstitucional.
En este sentido, el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone –como parte de ese desarrollo integral– la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Por su parte, el artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de consecuencia de su libre consentimiento– la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia”.
Dentro de este marco, se constata la importancia que ha otorgado nuestro máximo Tribunal de justicia al libre consentimiento de los cónyuges para contraer matrimonio, así como también, para mantener el vínculo matrimonial, todo ello fundamentado en el derecho de libre desarrollo de la personalidad.
Ahora bien, con respecto a la causal del mutuo consentimiento, si bien la sentencia antes transcrita no establece nada en relación a su tramitación, encausar dicha causal por los trámites de la jurisdicción voluntaria debido a su naturaleza, fue lo que consideró propio este Órgano Jurisdiccional, aplicando así el procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, de forma supletoria.
En este sentido, el artículo 185 A del Código Civil Venezolano reza lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud….”
Del análisis de la trascrita norma, se observa como uno de los requisitos indispensables, y el cual se ajusta a la presente solicitud de divorcio bajo la modalidad del mutuo consentimiento, es el acompañamiento al escrito de solicitud de la copia certificada del acta de matrimonio, ya que de ella se demuestra la existencia del vínculo conyugal que los solicitantes desean disolver. De igual forma, otro de los requisitos sería el cumplimiento de las formalidades de ley en cuanto a la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que intervenga en el presente procedimiento.
No obstante, esta operadora de justicia considera relevante verificar otros extremos de orden público, como sería el señalamiento del último domicilio conyugal, la edad de los cónyuges y si éstos procrearon hijos o no, a los fines de determinar la competencia del Tribunal en razón del territorio y la materia. Por último, esta Jurisdicción considera importante constatar la voluntad expresa e inequívoca de los peticionantes de solicitar el divorcio en base a dicha causal, y en el presente caso, tratándose de un apoderado judicial, se debe verificar la facultad o el documento poder con base al cual ejerce dicho mandato.
Así las cosas, de un análisis de las actas procesales, se aprecia que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta en la copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 211, en fecha ocho (08) de agosto de 2014, que fue consignada con la presente solicitud, a la cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia certificada de un instrumento público. ASÍ SE APRECIA.
Del mismo modo, se observan que los solicitantes manifestaron que durante el vínculo matrimonial NO procrearon hijos, y NO adquirieron bienes que liquidar.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado verificó la facultad de representación para divorcio como se evidencia en Poder Especial Autenticado en fecha 21 de Enero de 2025, ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo del estado Zulia, bajo el N° 47, Tomo 2, folios 153 al 155, otorgado a la abogada en ejercicio CAROLINA MONTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 303.348, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, para representar a los ciudadanos YESSIKA CAROLINA SANCHEZ URDANETA y FAUSTO ALEXANDER MORALES MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-18.203.547 y V-17.071.651, ambos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Por lo antes expuesto, y a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede generar una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que, esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial con fundamento en las causales previstas en la Ley, o por cualquier otra circunstancia que estimen los cónyuges impida la continuación de la vida en común, como ha sido consagrado jurisprudencialmente.
Dentro de este marco, observa esta Juzgadora que los solicitantes han manifestado que resulta imposible para ellos la vida en pareja, producto de lo cual, en aplicación del criterio interpretativo con carácter vinculante que ha realizado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, en la cual se autoriza a los cónyuges a solicitar el Divorcio por mutuo consentimiento o por cualquier otra causal, y visto que el Fiscal del Ministerio Público no se opuso a la presente solicitud, como fue expresado anteriormente, concluye quien suscribe el presente fallo que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar procedente en derecho la disolución del vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos YESSIKA CAROLINA SANCHEZ URDANETA y FAUSTO ALEXANDER MORALES MOLINA, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO por la abogada en ejercicio CAROLINA MONTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 303.348, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, representando en este acto a los ciudadanos YESSIKA CAROLINA SANCHEZ URDANETA y FAUSTO ALEXANDER MORALES MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-18.203.547 y V-17.071.651, ambos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, fundamentado en el supuesto del mutuo consentimiento establecido en la sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, se declara disuelto el vínculo de Matrimonio Civil que ellos contrajeron por ante el Registro Civil de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta en la copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 211, en fecha ocho (08) de agosto de 2014.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE: Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de enero de 2025. Año: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. BERTHA CARRILLO POLO.
LA SECRETARIA SUPLENTE.
ABG. DAYAVID BARROSO.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No.029-2025, en el libro correspondiente.
LA SECRETARIA SUPLENTE.
ABG. DAYAVID BARROSO.
BCP/DB/df.
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