El Tocuyo, 4 de febrero de 2025
Años: 214º y 165º
ASUNTO Nº SM- 898-25
DEMANDANTE: CAÑIZALEZ GONZALEZ MIGUELINA GUDELIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.467.538.
DEMANDADO: SUAREZ LUNA MANUEL RAMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.462.385.
ABOGADA ASISTENTE: IRAIMA CORTEZ, con IPSA N° 208.011.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO (U).
PARTE NARRATIVA:
En fecha 17 de enero de 2025, la ciudadana: CAÑIZALEZ GONZALEZ MIGUELINA GUDELIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.467.538; asistida en este acto por la abogada en ejercicio: Iraima Cortez, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 208.011; en contra del ciudadano: SUAREZ LUNA MANUEL RAMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.462.385; presento escrito de solicitud de Divorcio por Desafecto, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil Vigente y de la Sentencia Nº 1.070, de fecha 9 de diciembre del año 2016, expediente Nº 19-916, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, donde indican que NO, procrearon hijos en la unión matrimonial, NO, fomentaron bienes de fortunas que partir y liquidar. En fecha 20 de enero de 2025, mediante el auto de adhesión este tribunal ordeno la notificación electrónica del ciudadano: SUAREZ LUNA MANUEL RAMON, tal y como consta en los folios (6 y 7). En fecha 23 de enero de 2025, la secretaria suplente, dicta acta dejando constancia que se comunicó con el demandado en fecha 22 de enero de 2025, vía WhatsApp, en la cual respondió que cuando regresara a Venezuela el día 12 de febrero del año en curso, pasaría por las oficinas del tribunal, se le da un lapso de 3 días para que tenga derecho a la defensa folios (8 y 9). En fecha 30 de enero de 2025, la secretaria Suplente del Tribunal dicta auto de incomparecencia de la parte demandada ciudadano: SUAREZ LUNA MANUEL RAMON, antes identificado en autos, y acuerda remitir boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico, visto que se cumplieron con las formalidades de ley, riela a los folios (10, 11 y 12). En fecha 30 de enero de 2025, la alguacil accidental consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Publico, del estado Lara, de esta manera se deja constancia que se cumplieron todos los requisitos, se agrega al expediente, riela a los folios (13 y 14).
PARTE MOTIVA:
Este Tribunal visto que la solicitud de divorcio presentada, de conformidad con la Sentencia Nº 1.070, de fecha 9 de diciembre del año 2016, expediente Nº 19-916 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, “…. Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio. Entonces cuando la causal del divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil Vigente… “debe tener como efecto la disolución del vínculo matrimonial” … El cual se suprime la articulación probatoria, ya que la manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante. Todo esto obedece al respecto de los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad desarrollados en otras Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 446, de fecha 15 de mayo de 2014, del expediente N° 14-094 y Nº 693 de fecha 2 de junio de 2015, del expediente. 12-1.163.
DISPOSITIVA
Visto que, el cónyuge manifestó el deseo de no seguir unido en matrimonio con la demandada, por la incompatibilidad de caracteres o desafecto que los ha mantenido separado desde el día 19 de diciembre de 2019, teniendo una separación de hecho por más de cuatro años, y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, la misma debe ser declarada con lugar y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: CAÑIZALEZ GONZALEZ MIGUELINA GUDELIA y SUAREZ LUNA MANUEL RAMON, por ante el Registro Civil del Municipio Morán, del estado, Lara, en fecha 26 de diciembre de 2011, anotado bajo el Nº 386, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios respectivo, llevado durante el año 2011. Durante la unión matrimonial procrearon NO, procrearon hijos y NO tienen bienes que liquidar. Se declara extinguida la comunidad de gananciales entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Se declara firme la Sentencia de conformidad a la Sentencia N° 305, de fecha 18 de mayo de 2017, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes, expídanse dos (2) juegos de copias certificadas solicitadas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia de la Decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Vigente, no se notifican a las partes por cuantos las mismas están a derecho.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la ciudad de El Tocuyo, a los cuatro (4) días del mes de febrero de 2025. Años: 214º y 165º.
La Juez Suplente,
La Secretaria Suplente,
Abg. Joydeliz Vargas Peñaloza.
Abg. Yaneth Alejos
Seguidamente y en esta misma fecha se publico la presente decisión en el asunto SM- 898-25 siendo las 11:00 p.m.
La Sec, Splte,
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