REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de febrero de dos mil veinticinco
214º y 166º
ASUNTO: KP02-S-2025-000545
CONSIGNATARIO: JOSE GREGORIO MATHEUS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.541.509.-
ABOGADA ASISTENTE DEL CONSIGNATARIO: RUTH BLANCO YEPEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 48.680.-
BENEFICIARIA: ANA CECILIA TRUJILLO SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.918.687.-
MOTIVO: CONSIGNACIÓN DE CANON DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, el cual fue presentado en fecha: 13/02/2025, por ante las Taquillas de LA UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D.) CIVIL, por el ciudadano: JOSE GREGORIO MATHEUS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.541.509, debidamente asistido por la ABG. RUTH BLANCO YEPEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 48.680, mediante el cual pretende realizar la CONSIGNACIÓN DE CANON DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA en beneficio de la ciudadana: ANA CECILIA TRUJILLO SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.918.687, es necesario analizar el uso atribuido al bien inmueble objeto de arrendamiento, la cual es reglamentada por la LEY PARA LA REGULACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA. Trayendo a colación lo establecido artículo 1, que señala:
“La presente Ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico especial de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, ya sean arrendados o subarrendados total o parcialmente; en el marco de la novedosa legislación y Política Nacional de Vivienda y Hábitat, como un sistema integrado dirigido a enfrentar la crisis de vivienda que ha afectado a nuestro pueblo como consecuencia del modelo capitalista explotador y excluyente; con el fin supremo de proteger el valor social de la vivienda como derecho humano y la garantía plena de este derecho a toda la población; contrarrestando la mercantilización y la especulación económica con la vivienda, que la convierte en un medio de explotación y opresión del ser humano por el ser humano; y promoviendo relaciones arrendaticias justas conforme a los principios del Estado democrático y social, de derecho y de justicia, cumpliendo el mandato de refundación de la República, establecido en la Carta Magna.”
Así las cosas, siendo para el estado venezolano una prioridad el de garantizar el derecho fundamental a tener una vivienda digna y adecuada, en virtud de ello, ha dictado un conjunto de políticas sociales y dispositivos legales con el fin de garantizar el ejercicio pleno de tal derecho. Es necesario destacar que en la referida ley, se creó la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS, órgano administrativo rector en materia de arrendamiento, contenido en el artículo 16, el cual establece lo siguiente: “Las funciones administrativas en materia de arrendamiento de vivienda son de la competencia exclusiva del Poder Ejecutivo Nacional. Se crea la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, la cual forma parte de la estructura del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, correspondiéndole ejercer la rectoría en la materia objeto de regulación en la presente Ley”.
En tal sentido es se trae a estrado lo contenido en el Decreto Nº 8.587 de fecha 12/11/2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.799, de fecha 14 de noviembre del año 2011, que contiene el Reglamento de la LEY PARA LA REGULACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, mediante el cual se desarrollan los procedimientos administrativos previstos en la Ley que rige la materia arrendaticia, y es en sus artículos 65, 67, 68. 69 y 70, que disponen el procedimiento a seguir; y a los efectos de los interesados al realizar el proceso consignatario, el artículo 65 cita lo siguiente: “Mediante escrito dirigido al Superintendente Nacional de Arrendamiento de vivienda, el consignante indicará su nombre y apellido, el carácter con que actúa, así como la identificación completa y la dirección de la persona natural o jurídica en cuyo favor consigna, las referencias del inmueble, el monto del canon de arrendamiento mensual y el motivo por el cual efectúa la consignación”.
Asimismo, el artículo 70 del Reglamento en comento, reza lo siguiente:
“La superintendencia nacional de arrendamiento de vivienda, deberá emitir certificado electrónico a favor del arrendatario consignante, que dé constancia de su solvencia; situación que deberá ser prevista en la plataforma tecnológica del sistema automatizado”
De las normas transcritas se desprende que el órgano rector en materia arrendaticia, cuando el inmueble sea destinado a vivienda corresponde a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA y son competentes los órganos jurisdiccionales conocer, cuando el bien inmueble sea destinado su uso como local comercial, cuyo procedimiento se encuentra contemplado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispositivo legal que inicialmente se aplicaba sin distinción alguna a los arrendamiento de viviendas como a los locales comerciales, situación que fue deslindada con la publicación de la LEY DE REGULACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, promulgada como marco legal, para proteger como valor social la vivienda por ser un derecho humano.
Así las cosas, para este juzgador por tener la vivienda rango constitucional, por ser considerado como un derecho fundamental, y por cuanto se desprende de la relación arrendaticia, derivada del contrato de arrendamiento privado, que el inmueble de marras, fue destinado para vivienda, es por lo que resulta forzoso para quién aquí decide DECLARAR: INADMISIBLE la presente solicitud de consignación, por considerar que el Órgano rector en materia de consignación arrendaticia, corresponde a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS. Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la admisión de la solicitud de consignación arrendaticia presentada por el ciudadano: JOSE GREGORIO MATHEUS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.541.509, en beneficio de la ciudadana: ANA CECILIA TRUJILLO SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.918.687.
SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de Independencia y 166° de la Federación.
El Juez,
Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero. La Secretaria,
Abg. María Eugenia Rincones Yajure.
Seguidamente se registro y se publico siendo las 03:20 p.m.
La suscrita Secretaria Titular de este Tribunal Sexto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, CERTIFICA: que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original que riela en el asunto signado con el alfanumérico N° KP02-S-2025-000545. Certificación que se expide en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de Febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de Independencia y 166° de la Federación.
La Secretaria,
Abg. María Eugenia Rincones Yajure.
HARB/MERY.-
|