REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de febrero de dos mil veinticinco
214º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2024-000362
DEMANDANTE: MILADY COROMOTO PEÑA DEBIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.421.311
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: GEORGE ANTONIO SAMAN ASUAJE, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 223.055
DEMANDADA: YVONNE VALERIA APOSTOL GIMENEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-9.618.983
APODERADA DE PARTE DEMANDADA: ABG. NILIXA M. DEPOOL, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 147.270
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Visto el escrito de OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS DOCUMENTALES contendidas en el escrito presentado por la actora, relativa a la relación arrendaticia del inmueble, al pago de los recibos de los cánones de arrendamiento, al los capture de los pagos, a la copia simple con exhibición del contrato de arrendamiento, presentada por la parte demandada, este Tribunal considera que dicha documental sirve para demostrar la cualidad con la que actúa la parte actora, la presunta solvencia en los pagos, motivo por al cual este Tribunal DESESTIMA dicha oposición y ADMITE la referida prueba por no ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la Definitiva.
En su escrito de oposición la parte actora solicita se abra una incidencia, en aras de verificar la presunción al dolo con las cuales se forjaron los elementos probatorios.
La parte actora solicita la apertura de una articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ello con el fin de demostrar, en aras de verificar la presunción al dolo con las cuales se forjaron los elementos probatorios, este Tribunal considera pertinente acotar lo siguiente:
El presente proceso se rige por el oral, contenido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y dada su especialidad, se rige por -entre otros- los principios de la oralidad, brevedad, concentración e inmediación del juez.
Así las cosas, el artículo 868 eiusdem, dispone:
“Artículo 868. Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362.
Verificada oportunamente la contestación y subsanadas o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, el Tribunal fijará uno de los cinco días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar en la cual cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia. De esta audiencia se levantará acta y se agregarán a ella los escritos que hayan presentado las partes.
Aunque las partes o alguna de ellas no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar, el Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa. Admitidas las pruebas, se evacuarán las inspecciones y experticias que se hayan promovido en el plazo que fije el Tribunal tomando en cuenta la complejidad de la prueba. Este plazo no será superior al ordinario.
En ningún caso el Tribunal autorizará declaraciones de testigos ni posiciones juradas mediante comisionados, fuera del debate oral. Cualquiera que sea el domicilio de los testigos, la parte promovente tendrá la carga de presentarlo para su declaración en el debate oral, sin necesidad de citación, pero el absolvente de posiciones será citado para este acto sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 406”.
Dicha norma prevé la realización de distintos actos y, en lo atinente a la materia probatoria, la ley establece la apertura de un lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa; en el entendido que previamente, tanto demandante y demandado han debido promover sus pruebas junto con el libelo y la contestación, respectivamente, por así preverlo los artículos 864 y 865 del Código de Procedimiento Civil. Es por tal motivo, que al momento de realizarse la audiencia preliminar, deben las partes expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio.
Por tal motivo, al existir un control probatorio previo, el legislador dispuso que el Juez, luego del lapso de cinco (05) días para promover pruebas, proceda a admitirlas, tomando en cuenta que las mismas no sean manifiestamente ilegales o manifiestamente impertinentes (ex art. 398 Código de Procedimiento Civil).
Por tal motivo, a juicio de este tribunal, la procreación de incidencias va en contra de los principios de brevedad y concentración que rigen en el procedimiento oral; razón por la cual este tribunal SE ABSTIENE la apertura de la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
II
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE Y LA DEMANDADA
En lo que respecta a las documentales promovidas por la parte actora, este Juzgado las ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, por haber sido promovidas en la oportunidad correspondiente y por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su valoración en la sentencia definitiva que haya de dictarse en la presente causa.
Así mismo, con respecto a las documentales promovidas por la parte demandada, se ADMITEN CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, por haber sido promovidas en el lapso legal correspondiente y por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su valoración en la sentencia definitiva que haya de dictarse en la presente causa
De acuerdo a las consideraciones precedentes y de conformidad con la pacífica y atinada Doctrina Jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, debe ser el resultado de su juicio analítico, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueron promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contenidos en el Código Adjetivo Civil, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia, de allí que sólo será en la Sentencia Definitiva cuando el Juez de la Causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto de la prueba del medio anunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado conforme fue referido ut retro. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,
Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero. La Secretaria,
Abg. María Eugenia Rincones Yajure.
La suscrita Secretaria Titular del TRIBUNAL SEXTO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUCIÓN DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA,CERTIFICA: que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. Fecha Ut-Supra.
La Secretaria,
Abg. María Eugenia Rincones Yajure.
HARB/MERY.-
|