REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de febrero de 2025
214º y 165º

ASUNTO: KP02-S-2025-000415
SOLICITANTES: MARIANGEL BETANIA LISCANO PESTANA y WILLIAM ANTONIO VALIZ PERALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 23.850.051 y 20.743.361, respectivamente. -
ABOGADO ASISTENTE: ANDREINA ANGELICA TERAN MARTINEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 295.773.-

MOTIVO:
DIVORCIO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

INICIO
En fecha diez (10) de febrero de 2025, la presente acción por Solicitud de Divorcio, intentada por los ciudadanos MARIANGEL BETANIA LISCANO PESTANA y WILLIAM ANTONIO VELIZ PERALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 23.850.051 y 20.743.361, asistidos por la abogada ANDREINA ANGELICA TERAN MARTINEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 295.773.-

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN:
Señaló el accionante como argumentos de hecho para la interposición de su acción de Divorcio lo siguiente:
“En fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil catorce (2014), contrajimos matrimonio civil ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Iribarren de la Parroquia Juan de Villegas del estado Lara, según consta en acta de Matrimonio Nro. 122, que acompañamos marcada con letra “A”. Ahora bien, por cuanto a los dos últimos años la relación ha sido desavenencias, conflictos y desacuerdo, al punto que la convivencia se ha hecho imposible, tornándose en situaciones de intolerancia, todo esos hizo que mella en nuestro sentimientos, hasta el punto que coincidimos no existe el sentimiento de amor, respeto y tolerancia que nos llevó a contraer matrimonio, por lo cual nuestro vínculo matrimonial está totalmente fracturado, sin posibilidad de recomposición, lo que impide la convivencia pacífica, lo cual no está limitado nuestras libertades a decidir conforme a nuestras propias creencias, gustos y valore, a decidir sobre nuestros destinos .”

MOTIVA:
En virtud de los hechos y los antecedentes narrados por la parte en su escrito de interposición de la presente Acción de Divorcio ante este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, pasa a analizar y considerar sobre la misma, en tal sentido se tiene:
En fecha diez (10) de febrero del 2025, se recibió un escrito de solicitud de divorcio, en el cual se pudo constatar que carece de la firma de uno de los solicitantes, misma que debió ser suscrita por quienes interponen la acción de Divorcio, frente al funcionario de la taquilla de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). -
Ahora bien, es necesario traer a colación lo que expresa el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados.” (Resaltado del Tribunal)

En el presente caso, el escrito fue fundamentado de mutuo acuerdo por los ciudadanos MARIANGEL BETANIA LISCANO PESTANA y WILLIAM ANTONIO VELIZ PERALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-23.850.051 y V-20.743.361, debidamente asistidos por la abogada ANDREINA ANGELICA TERAN MARTINEZ, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro. 295.773, y este Tribunal constato que dicha acción fue suscrita y debidamente firmada únicamente por la ciudadana MARIANGEL BETANIA LISCANO PESTANA, antes identificada. -
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INEXISTENTE la solicitud de DIVORCIO y como consecuencia de ello el decaimiento de la presente acción. SEGUNDO: Déjese copia certificadas de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se da por terminado el presente asunto y se ordena la remisión del mismo al archivo judicial, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
Regístrese y publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil Veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. -
El Juez,




Magdiel José Torres.

La Secretaria,

Lucila Suarez Alvarado.



MJT/LSA/ElaineC. -