REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º
ASUNTO: KN04-X-2025-000001
DEMANDANTE: ciudadano JOSÉ PASTOR SALAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 6.947.335.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada FANNY CACERES, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 306.041.
DEMANDADO: ciudadana GLADYS DEL CARMEN ORELLANA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad N° V- 10.125.553.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO
SENTENCIA: Interlocutoria.
I
DE LA SOLICITUD CAUTELAR
Vista la solicitud de decreto de medida de Secuestro efectuada en el escrito libelar por la abogada FANNY CACERES, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 306.041, actuando como apoderada judicial del ciudadano JOSÉ PASTOR SALAS, antes identificada, sobre el bien inmueble objeto de la acción principal por REIVINDICACION, consistente en una casa ubicada en la calle 21 entre carreras 23 y24, casa Nº 23-55, Barquisimeto estado Lara, se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: en cuarenta y un metros con ochenta y cuatro centímetro (41,84 mts) con terreno ocupado con Justo José Suarez; Sur: en cuarenta y un metros con ochenta y cuatro centímetro (41,84 mts) con terreno ocupado Ramón Suarez antes Altagracia Moreno; Este: en once metros con cincuenta centímetro (11,50 mts) con terreno que esta o estuvo ocupado por Victoria López; Oeste: en ocho metros con noventa centímetro (8,90 mts) con calle 21 que es su frente, según consta en documento debidamente protocolizado por ante la oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren Estado Lara.
Manifieste en su solicitud cautelar lo siguiente:
“MEDIDA NOMINADA DE SECUESTRO DEL INMUEBLE objeto de reivindicación conforme al art. 599 en su ordinal 2° por ser cosa litigiosa.
De conformidad con el articulo 585 en concordancia con el art 588 y 600 del código de procedimiento civil, se sirva de decretar prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble anteriormente descrito en el presente libelo, y se oficie al registrador público del primer circuito del municipio Iribarren del Estado Lara, para que se abstenga de protocolizar cualquier acto que pretenda enajenar y gravar el inmueble objeto de reivindicación, sancionado como nulas cualquier acto de esta naturaleza una vez se le participe al registrador respectivo.”
II
DE LA MOTIVACION PARA EL DECRETO CAUTELAR
En atención a la solicitud cautelar este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.…”
Así, habida consideración que en materia civil ordinaria el dispositivo contenido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil autoriza al Juez de mérito para poner en marcha el poder cautelar del Órgano Jurisdiccional, por lo que debe la parte solicitante de la Medida, no solo invocar los requisitos de procedibilidad sino también acreditar en autos los mismos.
En nuestro proceso se entiende el poder cautelar como la facultad del órgano jurisdiccional para dictar durante el contradictorio medidas que aseguren la eficacia de lo que pudiera ser sentenciado en definitiva y en consecuencia entramos en la definición de medidas cautelares, que no son más que los medios de que dispone quien se afirma titular de un derecho, para asegurar su ejercicio, cuando carece de un título ejecutivo que le permita adelantar la ejecución de ese derecho.
Las medidas cautelares por excelencia persiguen la anticipación de los efectos de una providencia principal; ellas están destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenados sus efectos. Así se evita que la parte perdidosa haga nugatorio el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole solo una sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión, bien sea porque este se insolventó real o fraudulentamente, o porque de una u otra manera ha ocultado bienes para eludir su responsabilidad procesal, que es lo alegado en el caso de marras.
En razón de la solicitud de medida Nominada formulada en el escrito libelar, este Tribunal observa lo siguiente: Las Medidas Preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el Artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.
Ahora bien, en razón de la naturaleza del inmueble objeto de reivindicación es necesario ahondar en las normativas contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, las cuales fueron delatas como falsamente aplicadas, específicamente los artículos 1, 2 y 16, disponen lo siguiente:
“…Artículo 1: El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.
Artículo 2: Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarios o comodatarias, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión Artículo 16: A partir de la publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del presente Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley, queda prohibido dictar medidas cautelares de secuestro sobre viviendas que constituyan el hogar de una familia, en las demandas por incumplimiento o resolución de contrato y en aquéllas por cobro de bolívares o ejecución de hipoteca.” (Resaltado del Tribunal).
Es criterio sostenido por la Sala de Casación Civil que las referidas normas, recogen la voluntad del Ejecutivo Nacional de proteger el hogar y la familia, garantizando a todas las personas el derecho a una vivienda adecuada, mediante la prohibición de medidas administrativas o judiciales que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que dichas personas ejercen sobre inmuebles destinados a vivienda. Desprendiéndose de las referidas normas, que la aplicación del decreto Ley, será sobre aquellos inmuebles destinados a vivienda que sean ocupadas de manera legítima, entendida esta legitimidad en el sentido que la ocupación no se halle en el supuesto de invasión u otro delito contra la propiedad.
Dadas las condiciones que anteceden, resulta imperativo señalar que la Sala de Casación Civil, mediante sentencia número 15, de fecha 17 de abril de 2013, en recurso de interpretación de los artículos 1, 3, 5 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, sobre la posesión a la que se refiere ese instrumento legal, estableció lo siguiente:
“…el objeto de la Ley, respecto del cual se especificó la obligación de protección a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren tales sujetos, o cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble. Sobre este particular, la Sala dejó claro que el mencionado Decreto Ley se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal para el grupo familiar, el cual es objeto de protección contra las medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.
Al respecto de esta última condición, es decir que se trate del inmueble en el que habita el grupo familiar, nótese que el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley está dirigido expresamente al inmueble que ocupan las personas naturales y sus grupos familiares en calidad de vivienda principal (artículo 2° eiusdem). Ciertamente, de la exposición de motivos del citado cuerpo legal se constata las múltiples referencias a esta noción, por ejemplo: ‘las familias que ocupan las viviendas’, ‘las familias que habitan durante largos períodos en una vivienda’, ‘políticas de protección a la familia y las personas en el acceso a la vivienda’. Por lo tanto, es el propósito del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley dar protección a los sujetos comprendidos en la Ley que habitan en el inmueble que constituye su vivienda familiar.
Por otra parte, en relación con la posesión que merece objeto de protección por parte de este nuevo cuerpo Legal, esta Sala considera importante advertir que la posesión, tenencia u ocupación a que se refiere la ley debe de ser lícita, es decir, tuteladas por el derecho…”. (Negrillas, cursivas y subrayado de la Sala).
En aplicación del articulado anterior y consonancia con las Jurisprudencias transcritas ut supra, se verifica el hecho de que el Juez tiene la potestad en materia cautelar para dictar o no las providencias cautelares peticionadas, debiendo advertirse al demandante en atención al contenido de su pedimento cautelar que, el carácter legítimo o no de la posesión del inmueble objeto de reivindicación, o si ésta se encuentra amparada o no en algún derecho o título compatible con la propiedad, corresponde a un examen del mérito de la controversia reivindicatoria, previa valoración y apreciación de las pruebas aportadas por las partes, por tanto, ab initio, con la sola presentación de la demanda y sus recaudos resulta imposible acreditar el carácter indebido o ilícito de la posesión del bien inmueble objeto de litigio, ya que esto se equipararía con un adelanto de opinión al fondo debatido, menos aún, existiendo prohibición expresa en el artículo 16 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas de decretar el secuestro de un bien inmueble destinado a vivienda, por lo que la solicitud cautelar secuestro debe ser NEGADA. Así se decide.
Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los veinticinco (25) días de febrero de dos mil veinticinco (2025).- Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
El Secretario,
Abg. Lewis Carrasco Rangel
Jalvarado/LCR/acp.-
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