REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de febrero del año dos mil veinticinco (2025)
214° y 165°
ASUNTO: KP02-V-2024-000727
DEMANDANTES: ciudadanas ARGELIA CELINA MARCHENA JIMENEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N°. V-7.378.213, actuando en nombre propio y representación del ciudadano: ALIRIO JOSE FALCON MARCHENA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.863.975, con poder Notariado por ante el Colegio de Notarios de Catalunya N° 121/2024 de fecha 15 de Enero del 2024, apostillado N° N5301/2024/002358 de fecha 19 de enero del 2024 Y MARIA ELENA FALCON MARCHENA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nos V-28.276.968.
ABOGADA ASISTENTE: YLEANA CECILIA MARTINEZ GONZALEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N°68.046
DEMANDADO: ciudadano EFREN JOSE JIMENEZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.607.892.
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (INADMISIBLE)
-I-
Se inicia la presente acción por libelo presentado en fecha 26 de marzo del año 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del estado Lara, y efectuado el respectivo sorteo de Ley correspondió el conocimiento a este Juzgado.
En fecha 02 de abril del 2024, se admitió la presente demanda, ordenando la citación del ciudadano EFREN JOSE JIMENEZ RODRIGUEZ, ya identificado y librando la compulsa respectiva en fecha 15 de abril del presente año.

Corresponde al folio N° 43, consignación del alguacil de este juzgado, donde deja constancia de haberse trasladado a la dirección de demandado, siendo atendido por un ciudadano de nombre FRANCISCO FIGUEIREDO, quien dijo ser nieto del ciudadano EFREN JOSE JIMENEZ RODRIGUEZ manifestando que el ciudadano no se encontraba en residencia.-
Por auto de fecha 26 de junio del 2024, se acuerda librar cartel de citación a la parte demandada y debidamente publicados en fechas 22 y 23 de julio del corriente en los diarios correspondientes, asimismo el secretario de este tribunal dejo constancia que en fecha 14 de Agosto del 2024, se trasladó a dirección de habitación del ciudadano EFREN JOSE JIMENEZ RODRIGUEZ, a los fines de fijar cartel, cumpliendo con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

Acto seguido la parte demandante, solicita la designación de un defensor AD-LITEN y un defensor público, a los fines de brindar seguridad jurídica a la parte demandada, siendo acordado lo solicitado, ordenando la notificación del Defensor AD-LITEN y oficio dirigido a la defensa pública del estado Lara.-

Ahora bien, este Tribunal a luego de una revisión exhaustiva de los recaudos consignados evidencio que la ciudadana: ARGELIA CELINA MARCHENA JIMENEZ, actúa en representación del ciudadano ALIRIO JOSE FALCON MARCHENA con poder especial de administración, no siendo procedente esa representación ya que la referida ciudadana no es abogada, lo menoscaba las formas sustanciales del proceso.

-II-
En tal sentido, resulta oportuno traer a estrados lo que establece al respecto el ordenamiento jurídico aplicable así como los criterios sentados por las diferentes salas de nuestro Máximo Tribunal de la República, así las cosas el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que prevé lo siguiente:

“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.

Por otro lado, la Ley de Abogados, dispone:

Artículo 3. Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley…
Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.
Artículo 5. Los Jueces, los Registradores, los Notarios y demás autoridades civiles, políticas y administrativas sólo admitirán como representantes o asistentes de terceros a abogados en ejercicio, en los asuntos reservados a éstos en virtud de la Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en las Leyes y disposiciones, que regulan las relaciones obrero-patronales...

Conforme a las disposiciones transcritas anteriormente, se infiere que para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer título de abogado, y los representantes legales de personas o de derechos ajenos, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio en nombre de sus representados así como tampoco podrán sustituir su mandato en un abogado para que actúe en juicio. Es por ello, que sobre la falta de representación derivada de la falta de la especial capacidad de postulación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°0409, de fecha 04 de octubre de 2022, Exp: 21-285 (AA20-C-2021-000285). Con ponencia del magistrado José Luis Gutiérrez Parra, dejo asentado:

“Así bien, tal y como se desprende de la doctrina de la Sala, y en afirmación y consolidación de lo que al respecto también ha dejado sentado la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo.
Razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.
Afirmando lo anterior, esta Sala ha establecido que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, criterio este además que se ha consolidado como ratificación al sostenido por la Sala Constitucional al respecto.
Así bien, cuando la ad quem afirma que la ciudadana Heiddy Amaloa España García,quien no es abogada, tal y como se desprende de las actas procesales, atribuyéndose pura y simplemente la representación de la ciudadana María Teresa García, sustituyó su mandato judicial que indebidamente se atribuyó, en nombre de un profesional del derecho como lo es la abogada María Laura Carrillo, por consiguiente, jamás detentó la facultad para representar en juicio a los ciudadanos antes indicados, en ese sentido, es evidente, que en el presente caso, ocurre una manifiesta falta de representación, al carecer la ciudadana Heiddy Amaloa España García, de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, siendo insubsanable, en vista de que no hay manera de que adquieran la capacidad de postulación que no tenían cuando actuaron sin ella.
Y como resultado a todo ello, la alzada contrario a lo establecido por el recurrente, no incurrió en la falsa aplicación del artículo 4 de la Ley de abogados, al haberlo aplicados correctamente en la resolución del presente caso, tomando en cuenta además, la interpretación que la doctrina de la Sala ha establecido en un caso similar al presente del contenido de las disposiciones legales denunciadas como falsamente aplicadas, doctrina que encaja perfectamente al caso bajo estudio. Así, se establece.
En afirmación a lo anteriormente establecido, y ratificando los criterios jurisprudenciales antes señalados, considera esta Sala, que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, lleva consigo a una manifiesta falta de representación en un juicio, por cuanto concurre la carencia especial de postulación que detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión.
En este sentido, se puede verificar, la ciudadana Heiddy Amaloa España García no es abogada, y actuó en nombre y representación, así como apoderada de la ciudadana María Teresa García de España, y otorgó poder para demandar en el presente caso por desalojo, a la abogada ya mencionada en base a dicha facultad auto proclamada, como se dijo anteriormente en otro capítulo.
Ahora bien, tomando en cuenta lo establecido en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 4 de la Ley de Abogados, y los criterios jurisprudenciales antes citados, la ciudadana Heiddy Amaloa España García, no siendo abogada, incurrió en una manifiesta falta de representación, por no detentar tal capacidad de postulación atribuida a todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión, siendo a todo evento un acto insubsanable.
Fundamento éste, que fue establecido de manera correcta por la juez de la recurrida al resolver el fallo sujeto al presente recurso de casación, y bajo estos parámetros, contrario a lo afirmado por el recurrente, en la decisión recurrida no se ha quebrantado el contenido de los artículos 1.169 y 1.172, ambos del Código Civil, así como tampoco de los artículos 150, 151, 155 y 159, todos del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, por cuanto, ya como previamente se ha establecido, no ocurrió la falsa aplicación del mencionado artículo 4 de la Ley de Abogados…”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

En igual sintonía, la Sala Constitucional en sentencia N° 1.170, de fecha 15 de junio de 2.004, Recurso de Amparo de Manuel Capón Linares, expediente N° 03-2.845, indicó lo siguiente:
“...En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho....” (Subrayado y resaltado de esta Sala)…”

En este sentido, es imperioso apuntar que si bien existe la voluntad plasmada por el ciudadano ALIRIO JOSE FALCON MARCHENA, de ser representado por la ciudadana ARGELIA CELINA MARCHENA JIMENEZ, este debió otorgar directamente a un abogado a fin de interponer la presente acción, dado que por Ley sólo podrá realizar actos dentro del proceso un profesional del derecho; por lo que la pretensión interpuesta no puede continuar su trámite, pues resulta ineficaz las actuaciones en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho en el ejercicio libre de su profesión, evidenciándose una clara y manifiesta falta de representación lo que deriva en una carente falta de capacidad de postulación.

En relación a la inadmisibilidad decretada posterior a la admisión de la demanda, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de octubre de 2023, dictada en el expediente Exp. AA20-C-2023-000213, con ponencia del Magistrado Presidente Henry Timaure Tapia, establecido lo siguiente:

“….Expuesto lo anterior, se hace necesario introducirnos en lo que respecta a la cualidad, siendo jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala de Casación Civil, que en el asunto concerniente a la legitimación en la causa, lo importante es advertir oportunamente, en palabras de Hernando Devis Echandía, citado en la sentencia N° 778, de 12 de diciembre de 2012, juicio: Luis Nunes, contra Carmen Alveláez, que se cumplan las “…condiciones o cualidades subjetivas que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales como fines concretos, mediante una sentencia de fondo o mérito o para controvertirlas…”.

Lo anterior significa que el concepto de cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda…” (Resaltado del Tribunal).-

De las normas y criterios jurisprudenciales antes citados a los cuales este Sentenciador se colige, se determine indubitablemente que la ciudadana ARGELIA CELINA MARCHENA JIMENEZ, carece de capacidad de postulación para ejercer en el presente juicio el mandato judicial conferido por el ciudadano ALIRIO JOSE FALCON MARCHENA, situación que ha sido constantemente calificada por la Sala de Casación Civil como un quebramiento de formas sustanciales del proceso que menoscaban el orden público constitucional, y de continuar su trámite ocasionaría un desgaste al sistema de administración de justicia al constatar el incumplimiento del presupuesto procesal antes delatado. Por lo que la pretensión postulada debe ser declarada inadmisible. Y así se decide.
- III -
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR FALTA DE CAPACIDAD DE POSTULACIÓN la pretensión por DESALOJO DE VIVIENDA postulada por el ciudadana ARGELIA CELINA MARCHENA JIMENEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.378.213, actuando como apoderada del ciudadano ALIRIO JOSE FALCON MARCHENA venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.863.975, la ciudadana MARIA ELENA FALCON MARCHENA, venezolana, titular de la cedula de identidad V-28.276.968, contra el ciudadano EFREN JOSE JIMENEZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.607.892.-
En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, dieciocho (18) días del mes de Febrero del año 2025. Años 214° y 165°.-
EL JUEZ PROVISORIO



ABG. JHONNY JOSÉ ALVARADO HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,


ABG. LEWIS CARRASCO RANGEL


Jalvarado/LCR/Alv.-.
Asiento del libro diario____