REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de febrero del año dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2023-000398
DEMANDANTE: ciudadana LUZ MARINA MORA DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-10.743.137.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. PERFECTO ALEXANDER COLMENARES ALZURO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 291.303.-
DEMANDADA: ciudadana ERIKA HERMINIA MARQUEZ UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.428.970.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: abogado INMER CAMACARO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 306.926
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia la presente acción por medio de escrito libelar presentado en fecha 16 de febrero del año 2023, por la ciudadana LUZ MARINA MORA DE CONTRERAS, asistida por la abogada DELIA SUAREZ PALMA, antes identificados, tendiente a pretensión por reconocimiento de documento privado. En fecha de 15 de marzo del año 2023, se admitió la presente demanda y se instó a la parte a consignar los fotostatos correspondientes para la debida compulsa. Seguidamente, en fecha de 26 de abril del 2023, se acordó por medio de autos la compulsa de citación, de la cual, en fecha 12 de julio del año 2023, compareció ante este Juzgado el Alguacil a los fines de consignar compulsas de citación sin firmar.
Ante este despacho fue consignado poder otorgado por la demandada al ciudadano VICTOR CONTRERAS, representación que fue negada en razón de la falta de capacidad de postulación del mencionado ciudadano.
Por otra parte, en fecha 17 de julio del 2023, la abogada DELIA SUAREZ, antes identificada solicito librar Cartel de Citación, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se publicara el diario La Prensa dentro de los 15 días, con intervalo de 03 días entre la publicaciones, en fecha 21 de septiembre del 2023, consignaron los Carteles de Citación publicado en el diario El Informador y La Prensa del mes de agosto los días: 11 y 07, respectivamente, se ordenó agregar dicha publicaciones, en fecha 09 de octubre del año 2023, compareció ante este Juzgado el Secretario a los fines de consignar Cartel de citación.
Ahora bien, en fecha 21 de noviembre del 2023, se designó el abogado INMER JESUS CAMACARO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 306.926, como defensor ad-litem, y se ordenó librar boleta de notificación para que comparezca ante este juzgado y dar su aceptación o excusa.
En fecha 18 de marzo del 2024, compareció ante este Juzgado el Alguacil a los fines de consignar boleta de notificación debidamente firmada por el abogado INMER JESUS CAMACARO, up- supra, en fecha 18 de marzo del 2024, fue juramentado como defensor ad-litem, el abogado INMER JESUS CAMACARO, en fecha 06 de mayo del 2024, se acordó por medio de autos la compulsa de citación.
En fecha 10 de mayo del año 2024, compareció ante este Juzgado el Alguacil a los fines de consignar compulsas de citación debidamente firmada por al defensor ad-litem, el abogado INMER JESUS CAMACARO.
En fecha 30 de mayo del 2024, el abogado INMER JESUS CAMACARO, actuando en este acto como defensor ad-litem, de los herederos conocidos y desconocidos de la ciudadana ERIKA HERMINIA MARQUEZ UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.428.970, dio contestación a la demanda.
En fecha 13 de junio del 2024, venció el lapso de contestación a la demanda y asimismo se abrió lapso de promoción de pruebas todo de conformidad con los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de junio del 2024 el abogado PERFECTO ALEXANDER COLMENARES ALZURO, consigna escrito de promoción de prueba, en fecha 16 de julio del 2024 el abogado INMER JESUS CAMACARO, consigna escrito de promoción de prueba.
En fecha 16 de julio del 2024 venció el lapso de promoción de pruebas se observa que ambas parte presentaron escrito de promoción de pruebas, y se apertura el lapso de tres días para la oposición de pruebas y se deja constancia que el vencimiento del termino fijado comenzara a transcurrir el lapso para la admisión.
En fecha 25 de julio del 2024, se admitieron pruebas de ambas partes, en fecha 14 de agosto del 2024, se designó experto GRAFOTECNICO, al ciudadano ANTONIO JOSÉ CEGARRA, titular de la cédula de identidad N° V- 4.322.638, actuando en su condición de experto grafo técnico, en fecha 17 de septiembre del año 2024, compareció ante este Juzgado el Alguacil a los fines de consignar compulsas de citación firmar por el experto GRAFOTECNICO, al ciudadano ANTONIO JOSÉ CEGARRA, titular de la cédula de identidad N° V- 4.322.638.
En fecha 20 de septiembre del año 2024 presentó el ciudadano experto GRAFOTECNICO, ANTONIO JOSÉ CEGARRA, antes identificado, se juramentó y se fijó un lapso de 20 días de despacho para realización de la experticia, en fecha 30 de septiembre del 2024, se ordenó expedir credencial del experto grafo técnico, en fecha 10 de octubre del 2024, se otorgó un lapso de 15 días para la evacuación de las prueba del experto grafo técnico, en fecha 17 de octubre del 2024, se ordenó agregar el informe pericial.
En fecha 22 de octubre del 2024 venció en lapso de evacuación de pruebas, y se fijó un lapso para que las partes intervinientes consigne los informes a la presente causa, todo con lo establecido en el artículo 511 del código de procedimiento civil.
En fecha 14 de noviembre del 2024, se fijó un lapso de 8 días de despacho para la consignación de los escritos de observaciones, con lo estipulado en el artículo 513 del código de procedimiento civil.
En fecha 02 de diciembre del 2024, este juzgado señala vencido el lapso 8 días para la observación de los informes, y abre un lapso de SESENTA (60) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 de la mencionada ley.
SÍNTESIS DE LA LITIS
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega de la parte actora y se transcribe: “en fecha 15 de febrero del año 2023, la ciudadana LUZ MARINA MORA DE CONTRERAS, antes identificada suscribió un instrumento privado un contrato de compra venta de un bien inmueble (vivienda), ubicada en la Urbanización los Ríos, calle rio turbio, casa J-16, Municipio, Municipio Iribarren del Estado Lara. Cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: con casa J-5, SUR: con casa J.-7; ESTE: con casa J-15; y OESTE: con calle Rio Turbio que es su frente. La vivienda sobre la cual versa la venta que trata este documento posee las siguientes características: Tiene una superficie aproximada de Ciento noventa metros (190Mts2), debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 21 de enero del año 2008, anotado bajo el número 11, tomo 07, y Protocolizado por el Registro Público del Primer circuito del estado Lara, de título de Tierra Urbana bajo el número de Tramite 362.2013.1.1176, numero de documento 2013.356, matrícula 362.11.2.6.131, del libro de folio Real asiento registral: 1, de fecha 27 de febrero del año 2013.
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA:
Arguye el defensor ad-litem de los sucesores conocidos y desconocidos de la parte demandada que niega, rechaza y contradice los alegatos de la parte actora esgrimidos en el escrito libelarla, e igual niega que sea la firma de la ciudadana ERIKA HERMINIA MARQUEZ UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.428.970, del instrumento que riela el folio 03 de la pieza principal, en el cual pide el reconocimiento de instrumento privado.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Con el escrito libelar la parte actora trajo al acervo probatorio las siguientes documentales:
• Original de documento privado relativo a un contrato de compra venta (folio 03). De la Pieza Principal). Dicha documental no fue desconocida por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, en ello se evidencia que el compra venta llevado a cabo por la ciudadana LUZ MARINA MORA DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-10.743.137, y la ciudadana ERIKA HERMINIA MARQUEZ UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.428.970. un contrato de compra venta de un bien inmueble (vivienda), ubicada en la Urbanización los Ríos, calle rio turbio, casa J-16, Municipio, Municipio Iribarren del Estado Lara. Dicho terreno Tiene una superficie aproximada de Ciento noventa metros (190Mts2, este Tribunal al no ser contrario a la Ley, las buenas costumbres o el orden público se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil venezolano, configurándose el mismo como el Instrumento Fundamental de la Pretensión. Así se establece.
• Título de Tierra Urbana distinguido con el número de Tramite 362.2013.1.1176, numero de documento 2013.356, matrícula 362.11.2.6.131, del libro de folio Real asiento registral: 1, de fecha 27 de febrero del año 2013. Protocolizado por el Registro Público del Primer circuito del estado Lara, el citado medio de prueba consta de ser el documento de propiedad del inmueble objeto de litigio a cuyo titular es la hoy demandada , el cual no siendo objeto de impugnación, desconocimiento o tacha se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela.
• Documentos de tradición del inmueble objeto de litigio autenticados por la notaria publica quinta de esta ciudad en fechas 24 de enero de 2008 y 22 de enero de 2009, las mencionadas documentales fueron promovidas con el fin de ilustrar a este despacho en relación a la tradición del inmueble hasta llegar a manos de la hoy demandada, tales instrumentales no fueron impugnadas, desconocidas ni tachadas, por lo que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil venezolano.
En la oportunidad procesal para la contestación de la demanda la parte demandada no presenta ningún medio probatorio solo señalo en el mérito favorable de los autos.
En la oportunidad procesal relativa a la promoción de pruebas este Juzgado se pronunció sobre la admisión de las mismas en fecha 25 de julio del 2024 (fs. 106 y107) de la pieza principal), en consecuencia la parte demandante promovió los siguientes elementos probatorios:
• Prueba de Cotejo realizado por la experto grafotécnico ciudadano ANTONIO JOSE CEGARRA, titular de la cédula de identidad N° V- 4.322.638,designado por este Juzgado en fecha 14 de agosto de 2024 (f. 111 de la Pieza Principal), debidamente juramentada en fecha 20 de septiembre de 2024 (f. 115 de la pieza Principal), la cual consignó informe de documentos indubitados y cotejados en fecha 15 de octubre de 2024 (fs.122 al 130 de la Pieza Principal).Dicha prueba no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente. En ello se evidencia que el experto designado por este Tribunal, realizó el cotejo respectivo confrontando documentos donde aparece la presunta firma de la ciudadana ERIKA HERMINIA MARQUEZ UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.428.970, específicamente en el documento que riela en el folio 03 de la Pieza Principal, todos los cuales aparece la firma de la ciudadana antes mencionada. Realizando su debida misión encomendada por este Juzgado como auxiliar de justicia, concluyendo en dicho informe que de los documentos cuestionados dicha firma fue y se procede a transcribir “FUE EJECUTADA POR LA MISMA PERSONA IDENTIFICADA COMO ERIKA HERMINIA MARQUEZ UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.428.970, ES DECIR QUE ES UNA FIRMA AUTENTICA de ERIKA HERMINIA MARQUEZ UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.428.970”. Siendo que el ciudadano experto funge como auxiliar de justicia, en la misión encomendada para que de su conocimiento técnico y experiencia ilustre a este órgano jurisdiccional en la materia relativa a la prueba promovida, la cual guarda relación directa con el objeto de la presente litis al tratarse del cotejo de la firma la cual hoy se pide su reconocimiento. Por lo cual, al no ser contraria a derecho, las buenas costumbres o la Ley y al tratarse de un auxiliar de justicia encomendado por este Tribunal y cumplidos los extremos exigidos por la Ley para su labor, este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 395, 444 al 451 del código de procedimiento civil.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La presente demanda versa sobre el reconocimiento de instrumento privado en su firma y contenido, procedimiento debidamente contenido el Código Civil venezolano en su artículo 1363 y 1364 ejusdem los cuales establecen:
“Artículo 1363. El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones
Artículo 1364. Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal…”
Asimismo, el Código de Procedimiento Civil dispone en su articulado 444, 448 y 450 lo siguiente:
“Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento
Artículo 448: Se considerarán como indubitados para el cotejo:
1. Los instrumentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo.
2. Los instrumentos firmados ante un Registrador u otro funcionario público.
3. Los instrumentos privados reconocidos por la persona a quien se atribuya el que se trate de comprobar; pero no aquellos que ella misma haya negado o no reconocido, aunque precedentemente se hubieren declarado como suyos.
4. La parte reconocida o no negada del mismo instrumento que se trate de comprobar.
A falta de estos medios, puede el presentante del instrumento cuya firma se ha desconocido o si se ha declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, pedir, y el Tribunal lo acordará, que la parte contraria escriba y firme en presencia del Juez lo que éste dicte. Si se negare a hacerlo, se tendrá por reconocido el instrumento, a menos que la parte se encuentre en la imposibilidad física de escribir.
Artículo 450:El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”
Siendo el caso de autos, que la pretensión se fundamenta en el reconocimiento del contenido y firma de un documento de una compra venta llevado a cabo entre las partes en fecha 15 de febrero del año 2023, los ciudadana LUZ MARINA MORA DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-10.743.137, y la ciudadana ERIKA HERMINIA MARQUEZ UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.428.970, suscribieron un instrumento privado de un contrato de compra venta de un bien inmueble (vivienda), ubicada en la Urbanización los Ríos, calle rio turbio, casa J-16, Municipio, Municipio Iribarren del Estado Lara. Cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: con casa J-5, SUR: con casa J.-7; ESTE: con casa J-15; y OESTE: con calle Rio Turbio que es su frente. La vivienda sobre la cual versa la venta que trata este documento posee las siguientes características: Tiene una superficie aproximada de Ciento noventa metros (190Mts2), debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 21 de enero del año 2008, anotado bajo el número 11, tomo 07, y Protocolizado por el Registro Público del Primer circuito del estado Lara, de título de Tierra Urbana bajo el número de Tramite 362.2013.1.1176, numero de documento 2013.356, matrícula 362.11.2.6.131, del libro de folio Real asiento registral: 1, de fecha 27 de febrero del año 2013, del cual la ciudadana LUZ MARINA MORA DE CONTRERAS realiza un pago por la cantidad de TRES MIL DÓLARES AMERICANOS (3.000,00 $), por la otorgamiento de la venta, de la vendedora cede y traspasa la plena propiedad de lo vendido poniendo a la compradora en posesión del mismo, e igualmente se obliga al saneamiento de ley. Este Juzgado procede a traer a estrado los argumentos de hecho y derecho esgrimidos por la parte actora a los fines de hacer la exhaustiva y debida apreciación.
Arguye la parte actora que en la fecha indicada ut supra, suscribieron la ciudadana LUZ MARINA MORA DE CONTRERAS (parte demandante) y la ciudadana ERIKA HERMINIA MARQUEZ UZCATEGUI (parte demandada) un documento privado en el cual realizan una compra venta privada con objeto de la vivienda referida anteriormente, siendo representada la ciudadana ERIKA HERMINIA MARQUEZ UZCATEGUI, por el abogado INMER CAMACARO, esgrimiendo en su escrito libelar que a los fines legales consiguiente para la debida autenticidad accionó la parte actora por la vía jurisdiccional en la pretensión del Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado.
Ahora bien, este Juzgador ajustado al principio del themadecidemdum, procede a realizar la debida apreciación de los argumentos de la parte demandada, denotando que, estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda, el defensor niega que sea la firma de la ciudadana ERIKA HERMINIA MARQUEZ UZCATEGUI, por cuanto solicita se deseche la pretensión incoada en contra de su representada asimismo, que dicho profesional del Derecho no está reconociendo el documento presentado por la parte actora.
A los fines de realizar una correcta impartición de justicia este Jurisdiscente considera menester realizar las siguientes apreciaciones y acotaciones que a continuación se exponen de conformidad con los alegatos de la parte demandada
El Código Civil establece en la sección primera de la prueba por escrito, específicamente en el artículo 1355: "El instrumento redactado por las partes y contentivo en sus convenciones es sólo un medio probatorio; su validez o su nulidad no tiene ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que está destinado a probar, salvo los casos en que le instrumento se requiera como solemnidad del acto". Asimismo, el artículo 1356 ejusdem: “La prueba por escrito resulta de un instrumento público o de un instrumento privado". Ello que se concatena con el ya citado artículo 1.364 del Código Civil: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente”, lo cual nos remite al procedimiento de Reconocimiento de Instrumento Privado. Dado que un documento en consideraciones de Canelutti citado en Rengel-Romberg (1999) el documento "es una cosa representativa de un hecho o de un acto jurídicamente relevante, representativo, pues no es más que una cosa material en la cual está representado un hecho, una declaración".
El juicio por Reconocimiento de Instrumento Privado es una disposición expresa que hizo el Legislador a los fines de que, cualquier pretensión de un documento suscrito de forma privada, sin las formalidades de la fe pública que le otorgaría un Notario o un Registro Público, pues entiende el Legislador que dentro de las esferas de los negocios jurídicos la factibilidad de obligarse no debe someterse solamente a la protocolización pública, pues, la diversidad demanda a la versatilidad de poder realizar negocios jurídicos entre particulares de forma privada, previendo formas de hacer valer su autenticidad vía administrativa como judicial (caso del Reconocimiento de Instrumento Privado), diferencia el Legislador los documentos públicos y privados, toda vez que en la formación de los primeros interviene un funcionario que le otorga fe pública del contenido del mismo (documento público), y hacen plena prueba, entre las partes intervinientes en el mismo y ante terceros, mientras que los documentos privados son creados por las partes sin la intervención de funcionario público alguno, y hace efecto jurídico en un juicio solo entre las partes que lo suscribieron. El jurista venezolano Dr. Humberto Bello Lozano, en su destacada obra “La Prueba y su Técnica” cuarta edición, p. 252, respecto a los instrumentos privados, señala lo siguiente:
“Los documentos privados pueden ser definidos como aquellos que por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimiento realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan solo en situaciones jurídicas de esa índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución.”.
En este orden de ideas, la jurisprudencia nacional, establece que con los documentos privados, pueden probarse todos los actos o contratos que, por disposición de la ley, no requieren ser extendidos en escritura pública o revestir solemnidades. Pero esta clase de instrumento no vale para nada por sí mismos, mientras no son reconocidos por las partes a quien se oponen o sean tenidos legalmente reconocidos. Cuando el documento público es defectuoso y no tiene fuerza de tal, ya sea por incompetencia del funcionario o por defecto de forma (artículo 1.358 del Código Civil), tendrá carácter de documento privado siempre que haya sido firmado por las partes, para que los instrumentos privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y terceros, es necesario que sea reconocido por las partes, bien expresamente o bien de manera tácita, como lo establece el artículo 1.363 del Código Civil, denominándolos documentos privados reconocidos y tenidos legalmente por reconocidos. Es decir, que se tiene como cierto y surte efectos erga omnes en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo que solo desvirtuable mediante la tacha de falsedad.
Así las cosas, para que un documento privado se asemeje a un documento público, o haga plena fe de su contenido así entre las partes intervinientes en él como frente a terceros, existen dos formas de hacerlo, a saber: 1) mediante el reconocimiento previo o la autenticación, que no es más que la presentación del mismo por ante las notarías o registro, o 2) a través del reconocimiento judicial. Ahora bien, los requisitos implícitos previstos para el Reconocimiento de Instrumento Privado exige que se trate de un documento suscrito de forma privada, es decir, sin la ya nombrada protocolización de otorgamiento de autenticidad y fe pública, y que esté debidamente suscrito (firmado) por las partes y en especial interés, la parte contra la cual se produce la pretensión. Una vez accionada la vía judicial se sigue el proceso dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, una vez admitida la demanda previo cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 340 de la misma norma adjetiva ejusdem, se procede a la citación y con ello la posibilidad de que la parte contra la cual se produce el reconocimiento dé contestación reconociendo el contenido y firma o negando y desconociendo el mismo, lo cual dará lugar a que se tramite el juicio según las reglas del procedimiento ordinario. Las disposiciones anteriormente transcritas, permiten evidenciar que una persona puede acudir al órgano jurisdiccional a exigir el reconocimiento de la firma de un instrumento privado, con el entendido que el obligado a reconocerlo, si lo hace, se tiene por reconocido (en el caso de que sea producido en juicio y haya sido opuesto para su reconocimiento); y para el caso en que acuda al llamamiento al Tribunal y voluntariamente reconozca su firma, se constituye en documento privado reconocido. En ambos casos, no es de la incumbencia del juez indagar sobre la certeza o falsedad del contenido del documento, ya que no se está discutiendo la falsedad del mismo.
El insigne estudioso del Derecho Jesús Eduardo Cabrera Romero en su libro Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Editorial Jurídica Alva, expresa:
“... la parte a quien le oponen un documento escrito de cualquier clase: legal o libre, si quiere quitarle valor probatorio, siempre tendrá que impugnarlo expresamente. Hemos visto en materia de prueba por escrito dos formas de impugnación: la activa, como la tacha (por ejemplo) y la pasiva: el desconocimiento. ...” (Negrillas del Tribunal)
En este orden de ideas, en el caso de autos, si bien la parte demandada dio contestación a la demanda se percata quien aquí juzga, que sus argumentos se orientan a establecer un alegato niega que sea la firma de su representado, del instrumento que riela en la pieza principal. Es totalmente menester hacer saber que para tales argumentos existen vías jurisdiccionales debidamente establecidas en el Código de Procedimiento Civil y demás leyes de la República que configuran tales situaciones. En tal sentido existen pronunciamientos reiterados que afirman: “El reconocimiento o desconocimiento de un documento privado en nuestra legislación se refiere únicamente a la firma: Si la parte reconoce la firma estampada en el documento, pero alega alteración de contenido de éste, es preciso proceder a la tacha” (Dr. Humberto Bello Lozano, La Prueba y su Técnica).
RATIO DECIDENDI
Determinados y apreciados los alegatos de la parte demandada contra la cual se produce el reconocimiento del documento privado en el presente juicio de conformidad con el principio del themadecidemdumy de exhaustividad como deber del Juez, llama poderosamente la atención de este Juzgado que la misma solo negó, rechazó y contradijo la demanda de forma genérica, confrontándose sus afirmaciones con la experticia grafotécnica realizada por el Experto designado por este Tribunal en fecha 14 de agosto de 2024 (f. 111 de la Pieza Principal), debidamente juramentada en fecha 20 de septiembre de 2024 (f. 115 de la pieza Principal), bajo la tarea encomendada como auxiliar de justicia de examinar, indubitar y cotejar la firma del documento que riela en el folio (03) de la Pieza Principal, arribó a la conclusión en dicho informe que el documento cuestionado dicha firma fue y se procede a transcribir “FUE EJECUTADA POR LA MISMA PERSONA QUE IDENTIFICADA COMO ERIKA HERMINIA MARQUEZ UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.428.970, ES DECIR QUE ES UNA FIRMA AUTENTICA de ERIKA HERMINIA MARQUEZ UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.428.970”, lo cual en su conclusión técnica determinó que sí son la misma firma y que pertenece a la misma persona, siendo suficiente lo demostrado con el medio probatorio para este Jurisdiscente convencerse que el causante antes identificado firmó el documento privado de compra venta en fecha 15 de febrero de 2023, cuyo reconocimiento hoy se pide por este órgano jurisdiccional y al ser plenamente probado en criterios de facto y de iuris, por tanto resulta forzoso para quien aquí Juzga declarar con lugar la presente demanda. En consecuencia, se tiene por RECONOCIDA Y AUTENTICA, la firma que aparece en el documento privado relativo a la compra venta de fecha 15 de febrero de 2023 (folio 03). De la Pieza Principal) perteneciente a la ciudadana ERIKA HERMINIA MARQUEZ UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.428.970, y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, intentada por la ciudadana LUZ MARINA MORA DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-10.743.137, contra la ciudadana ERIKA HERMINIA MARQUEZ UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.428.970. Quedando así reconocido el documento privado suscrito por la demandada.-
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a costas por resultar totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese. Publíquese en el Portal Web www.lara.tsj.gob.ve inclusive.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° y 165°.-
EL JUEZ,
Abg. JHONNY JOSÉ ALVARADO HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,
Abg. LEWIS CARRASCO RANGEL
Seguidamente siendo las 11:40 a.m., se publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
Abg. LEWIS CARRASCO RANGEL
Jalvarado/LCR.-
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