REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de febrero de dos mil Veinticinco (2025)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-S-2024-002559
SOLICITANTES: ciudadanos ONESIMO DE JESUS GIL Y YENNY COROMOTO RIERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad N°. V-10.962.389 y V-12.709.330, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE : Abogada EDDI COROMOTO BRITO PEREZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 257.264.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: Definitiva.
BREVE RESEÑA DE LOS AUTOS
Mediante escrito presentado en fecha 21 de octubre del año 2024, por los ciudadanos ONESIMO DE JESUS GIL Y YENNY COROMOTO RIERA, plenamente identificados, señalando que han permanecido separados de hechos desde el 10 de enero del año 2014, basando su demanda en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, o sea ruptura prolongada de la vida en común.-
Argumentaron el demandante en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 14 de enero del año 1991, por ante la Jefatura Civil del Municipio Turen del estado Portuguesa, según consta en Acta N°08, de los libros de matrimonios del año 1991; que establecieron su domicilio conyugal en el Barrio la batalla sector 03 manzana 43A, numero 100, parroquia Guerrera Ana Soto del municipio Iribarren, estado Lara, que de esa unión matrimonial No procrearon hijos, y No adquirieron bienes de fortuna.
Que desde el 10 de enero del año 2014, han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.
Admitida como fue la demanda en fecha 23 de octubre del año 2024, Asimismo se ordenó librar boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 07 de noviembre del año 2024, el alguacil de este juzgado ciudadano JOSE ANGEL FONSECA BOQUILLON, consignó boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada, habiéndose cumplido los extremos de ley.
En fecha 11 de febrero del 2025, comparecieron ambos cónyuges ante secretaria de este tribunal el cual de común acuerdo convinieron en el divorcio 185-A.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha 14 de enero del año 1991, por ante la Jefatura Civil del Municipio Turen del estado Portuguesa, según consta en Acta N°08, de los libros de matrimonios del año 1991; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente la referida solicitud. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio 185-A presentado por los ciudadanos ONESIMO DE JESUS GIL Y YENNY COROMOTO RIERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad N°. V-10.962.389 y V-12.709.330, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha 14 de enero del año 1991, por ante la Jefatura Civil del Municipio Turen del estado Portuguesa, según consta en Acta N°08, de los libros de matrimonios del año 1991.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia certificada de la presente decisión, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://lara.tsj.gob.ve/
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco 2025. Año 214º y 165°.-
El Juez,
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
El Secretario,
Abg. Lewis Carrasco Rangel
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
El Secretario,
Abg. Lewis Carrasco Rangel
Jalvarado/Lcr/Drv.-
Asiento del libro diario___
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