REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce (12) de febrero del dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º

ASUNTO: KP02-F-2023-000315
Vista el escrito de divorcio por desafecto, presentado en fecha 15 de marzo de 2023, por la ciudadana DORKA ISAIDA PERAZA PEREZ, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.774.158, asistida por la Abogada LILIANA GUERRERO SOLORZANO, inscrita en el IPSA bajo el N° 177.101, en contra del ciudadano VICTOR JOSE FARIAS, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.529.375, este Tribunal evidencia que desde el 26 de abril del 2023, Este juzgado acordó librar boleta de citación a la parte demandada por lo que hasta la presente fecha ha transcurrido por ante este Despacho más de un (01) año, sin que la solicitante haya dado el respectivo impulso a los fines de su tramitación.-
En el caso de estos autos la omisión de actuación de la parte accionante durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la parte actora por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.

III
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://lara.tsj.gob.ve/, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los 12 días del mes de febrero del año 2025. Años: 214° y 165°.-
El Juez,


Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
El Secretario,

Abg. Lewis Carrasco Rangel


Jalvarado/LCR/acp-