REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. UPATA, CUATRO (04) DE FEBRERO DE DOS MIL
VEINTICINCO (2025). AÑOS: 214° y 165°.-

PARTE ACTORA: Jhoanny del Carmen Rengel Arena, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.800.395, domiciliada en Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, debidamente asistida por la Defensora encargada ciudadana: Nosleidy Rengel, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.138.089, de este domicilio. -
PARTE DEMANDADA: Gary Manuel Cordero Romero, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.335.950, domiciliado en Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.-
En fecha: Veintiocho (28) de Enero de 2.025, compareció la ciudadana: Nosleidy Rengel, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.138.089, de este domicilio, en su carácter de Defensora encargada de Protección del Niño y del Adolescente “Un Espacio para los Niños” y consigna: Acta de Conciliación celebrada entre los Ciudadanos: Jhoanny del Carmen Rengel Arena y Gary Manuel Cordero Romero, a favor del niño: Leam Manuel Cordero Rengel, con motivo de la Obligación de Manutención.-
Que en fecha: Diez (10) de Abril del 2.024, comparecieron por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente “Un Espacio para los Niños” los Ciudadanos: Jhoanny del Carmen Rengel Arena y Gary Manuel Cordero Romero, ya identificados, madre y padre del niño: Leam Manuel Cordero Rengel, quedando en el siguiente acuerdo conciliatorio: PRIMERO: MENSUALIDAD: El padre se compromete de forma voluntaria a cumplir con un mercado de comida balanceada semanalmente para su hijo, se deja constancia que se le entrego al padre la lista de lo que tiene que comprar y entregar a la madre para que lo administre, incluyendo lo de aseo personal del niño.- SEGUNDO: GASTOS DE SALUD: El padre se compromete a costear el 50% de los gastos de consulta, exámenes, medicinas, hospitalización y la madre el otro 50% de los gastos de salud.- TERCERO: GASTOS ESCOLARES: Ambos padres manifiestan que el padre cubrirá uniforme, zapatos, útiles escolares, y morral el 100% de los gastos escolares, merienda: El padre cubre una semana completa y la madre la siguiente semana así consecutivamente, pago de alquiler de habitación: un mes el padre el otro la madre así intercalados .- CUARTO: GASTOS POR RECREACION: Pago del DRTVI: El padre cubre el 100% .- QUINTO: GASTOS DECEMBRINOS: El padre se compromete a costear los gastos de ropa y calzado, a favor de su hijo en relación a las festividades decembrinas. De la dotación de ropa y calzado esto será para la fecha del 24,25 de Diciembre y la madre para el 31 de diciembre y primero 01 de enero, para ello deberán organizarse ante de los cinco días de diciembre para comprar lo prudente.- SEXTO: Queda entendido y acepto entre las partes que este acuerdo conciliatorio surte efectos de inmediato entre ambas partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes.- SEPTIMO: Queda entendido y acepto entre las partes que el incumplimiento a este acuerdo será sancionado a lo dispuesto en el Artículo 245 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVO: Queda entendido y aceptado entre las partes que la violación a la obligación de Manutención será sancionada a lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. “ARTÍCULO 223 DE LA LOPNNA: EL OBLIGADO U OBLIGADA QUE INCUMPLA INJUSTIFICADAMENTE CON LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, SERÁ SANCIONADO O SANCIONADA CON MULTA DE QUINCE UNIDADES TRIBUTARIAS (15 U.T.) A NOVENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (90 U.T.). Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
En fecha: Veintiocho (28) de Enero de 2025, mediante distribución de causas, correspondió al conocimiento de este Juzgado.-
En fecha: Veintinueve (29) de Enero de 2025, se ordena darle entrada y su anotación en los libros que lleva este Tribunal signado bajo el Nº 961-25.-
En fecha: Cuatro (04) de Febrero de 2025, se dictó auto de abocamiento a fin de que la juez conozca de la presente acusa.-
Visto que las partes deciden poner fin al presente procedimiento en el acto conciliatorio, este Tribunal procede a constatar el cumplimiento de los requisitos previstos en el Artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no es contraria a los derechos ni a los intereses de los niños y versa sobre derechos disponibles, se Homologa el Convenimiento, celebrado entre las partes.-
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado de los Municipio Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Homologa el Convenimiento, presentada por los ciudadanos: Jhoanny del Carmen Rengel Arena y Gary Manuel Cordero Romero, se procede como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada.
El Tribunal, ordena el archivo del presente expediente signado bajo el Nº 96I-25.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.-

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En la Ciudad de Upata, a los Cuatro (04) días del mes de Febrero de Dos Mil Veinticinco (2.025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-

LA JUEZ

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ABG. BELKIS YANET JIMENEZ TORRES

LA SECRETARIA

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ABG. CESMAR DEL VALLE VIÑA MUÑOZ

En la misma fecha de hoy, siendo las 11:00 a.m., se dictó, publicó y registró la anterior decisión previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.-


LA SECRETARIA

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ABG. CESMAR DEL VALLE VIÑA MUÑOZ

EXP. Nº 961-25.