REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

I
Solicitante: Migdelis Guillermina Rodríguez Díaz venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.215.419.-
Abogado asistente: Alexander Rafael Susarrey, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 180.393.

Motivo: Rectificación de acta de matrimonio
Expediente: 9.367-25
II

En fecha 06-02-2025, fue presentada por ante la unidad de recepción de documento, por la ciudadana: Migdelis Guillermina Rodríguez Díaz venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.215.419, asistida por el abogado Alexander Rafael Susarrey, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 180.393 y por efecto de sorteo correspondió su conocimiento a este Juzgado.
Manifiesta la solicitante, que “(…) consta de acta de matrimonio, signada con el número 808 de fecha Treinta (30) de Septiembre del Año 1994 del libro 120, folio 160 y su vuelto, inscrita ante el Juzgado Segundo de Municipio Caroní del Segundo Circuito Judicial de la circunscripción del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz para el momento de realizarse la transcripción del acta de matrimonio por error involuntario del funcionario adscrito al Juzgado Segundo de Municipio, al momento de transcribir; escribió erróneamente los apellidos del contrayente; Jesús Ramón Rojas Noriega y el número de cédula la contrayente; Migdelis Guillermina Rodríguez Díaz, presenta borrones en su escritura, erróneamente escribió Jesús Ramón Noriega Rojas, siendo lo correcto el Jesús Ramón Rojas Noriega y el número de cédula correcto de la contrayente es V.-13.215.419, se consigna en copia certificada del acta de matrimonio marcada con la letra “A” y copia simple de la cédula de identidad de los contrayentes marcada con las letra “B” (…)”

A dicha solicitud fueron acompañados los recaudos siguientes como prueba:
 Copia certificada de acta de matrimonio, de fecha 30-09-1994, número 808, inserta en el folio 160 y su vuelto del libro número 120 de matrimonios, llevado por el Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
 Copia de la Cedula de identidad de los contrayentes ciudadanos Migdelis Guillermina Rodríguez Díaz y Jesús Ramón Rojas Noriega.-


III

Del análisis de las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante identificada en autos, pretende que este Tribunal ordene, la rectificación de su acta de matrimonio de fecha 30-09-1.994, número 808, inserta en el folio 160 y su vuelto del libro número 120 de matrimonios, llevado por el Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en la cual dicho Juzgado al momento de levantar dicha acta, por error de transcripción, asentó de forma incorrecta los apellido del contrayente de la siguiente manera; “(…) NORIEGA ROJAS (…)”, siendo lo correcto de la siguiente manera “(…) ROJAS NORIEGA (…)”, asimismo, fue trascrito de forma incorrecta el número de cédula de la contrayente como “(…) 12.215.419 (…)” siendo lo correcto “(…) 13.215.419 (…)”
Al respecto, observa esta Juzgadora que el objeto que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencias, de modo que se devuelva al estado de acato, es decir, la forma correcta que debía tener cuando se extendió dicha acta.
En tal sentido, la Ley Orgánica de Registro Civil en sus artículos 144 y 149, establece lo siguiente:
“Artículo 144: Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
“Artículo 145: La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”
“Artículo 149: Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.” (Cursiva y negrilla del Tribunal).

De lo anterior se colige claramente, que al presentar el acta de matrimonio que da inicio a las presentes actuaciones, omisión y los errores materiales que afectan el contenido de fondo, es competente este Tribunal para decidir la solicitud de marras; y así se declara.
Ahora bien, observa esta Juzgadora, conjuntamente con el escrito de la solicitud que riela en el folio 01 y su vuelto, y de los recaudos que fueron acompañados con el mismo, se evidencia el error que se incurrió en la transcripción de los apellidos del contrayente de la siguiente manera; “(…) NORIEGA ROJAS (…)”, siendo lo correcto de la siguiente manera “(…) ROJAS NORIEGA (…)”, asimismo, fue trascrito de forma incorrecta el número de cédula de la contrayente como “(…) 12.215.419 (…)” siendo lo correcto “(…) 13.215.419 (…)”; en el acta de matrimonio, de fecha 30-09-1994, número 808, inserta en el folio 160 y su vuelto del libro número 120 de matrimonios, llevado por el Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
Entre las pruebas aportadas por la solicitante se encuentra copia certificada del acta de matrimonio, documento público que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 144 y 149 de la Ley de Registro Civil, relativos a la fuerza probatoria o valor probatorio del mismo, por cuanto su certificación hace fe de su original asentado en el respectivo Libro del Registro, al ser expedido por el funcionario competente. Así se establece.
Asimismo, la copia simple de la cedula de identidad de los contrayentes al ser un documento público administrativo, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio ya que demuestra la numeración con la que se identifican los contrayentes y en el presente caso, se puede corroborar que el contrayente se identifica como Jesús Ramón Rojas Noriega y la contrayente se identifica con el número de identidad 13.215.419.- Así se decide.

DISPOSITIVO
Por las motivaciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se declara con lugar la rectificación del acta de matrimonio, de fecha 30-09-1994, número 808, inserta al folio 160 y su vuelto, del libro número 120 de matrimonios, llevado por el Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, presentada por la ciudadana: Migdelis Guillermina Rodríguez Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.215.419.-
SEGUNDO: Se participa mediante oficio, al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que el acta de matrimonio, de fecha 30-09-1994, número 332, inserta al vuelto del folio 141 al folio 142, del libro número 120 de matrimonios, llevado por ese Despacho, fue objeto de rectificación vía judicial, a los fines de que corrija los apellidos del contrayente, los cuales por error de trascripción fueron señalado erradamente, así: “(…) Noriega Rojas (…)”, siendo lo correcto “(…) Rojas Noriega (…)”, asimismo, fue trascrito de forma incorrecta el número de cédula de la contrayente como “(…) 12.215.419 (…)” siendo lo correcto “(…) 13.215.419 (…)”;
TERCERO: Se acuerda la remisión de copias certificadas de la presente decisión al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los fines de que estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio, de fecha 30-09-1994, número 808, inserta en el folio 160 y su vuelto del libro número 120 de matrimonios, llevado por ese Despacho; de conformidad con el artículo 502 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, 07 de Febrero del 2025. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA
ANDREINA ROSALES QUINTERO
LA SECRETRIA
MORENIS RIVAS
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las once y treinta minutos horas de la mañana (11:30 a.m.).
LA SECRETRIA
MORENIS RIVAS
ARQ/mr/kp
Expediente 9367